AC 4059 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4059-2022 (2022-02735-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02735-00  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Treinta y  Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por  Oralser S.A., en contra de Seguros del Estado S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Oralser          S.A., presentó demanda ejecutiva ante los juzgados civiles          municipales de Medellín,          encaminada a que se libre mandamiento          de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas por          SOAT, en          la suma de $4´097.600 junto con los intereses moratorios          causados a partir de su exigibilidad.  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial  «en  razón de la cuantía y la vecindad del demandante».  

2.  El Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín,  a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su  competencia mediante auto de 18 de marzo de 2022 en el que luego de  reseñar el contenido de los numerales 1 y 5, artículo  28 del Código General del Proceso, indicó que en  aplicación a la regla general el juez competente para conocer  la demanda ejecutiva es el de la ciudad de Bogotá, por ser el  domicilio del demandado.  

3.  El  escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., el  cual, por  auto de 27 de abril de 2022, rechazó la demanda por cuanto se  trata de un proceso de mínima cuantía que conforme al  Acuerdo PCSJA18-11127 corresponde a los juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple de Bogotá.  

4.  Por su parte, el Juzgado Treinta  y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta ciudad,  a quien correspondió la demanda por reparto, en auto de 19 de  julio de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que como  se trata de una acción ejecutiva, factor de competencia  privativo y aplicable es el lugar de cumplimiento de las obligaciones  que en este caso es Medellín, por lo que esa autoridad debe  ser la competente para conocer del proceso.  

5.          Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139  ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Medellín, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado  carezca de domicilio en el país, será competente el  juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país  o ésta se desconozca. Será competente el juez del  domicilio o de la residencia del demandante».   

   

Ahora,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Pero  cuando se involucra a una persona jurídica, «es  competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se  trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»  (numeral 5 ejusdem).  

Por  lo tanto, cuando concurren estas tres opciones de idéntica  jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor  que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez  escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que  conoce la demanda a menos que el demandado la objete en ejercicio de  los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).   

En  asuntos similares, esta Corporación ha dicho que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es  preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica  y señalar el domicilio del convocado o el lugar de  cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro  que seleccione  Se  destaca (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)»  (Reiterado  en AC3629-2022; AC1854-2022).  

   

Luego,  cuando la parte demandante realice la elección de la  competencia fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerza o  sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, corresponderá al  juez acudir a los poderes que le otorga el Código General del  Proceso (artículo 42) para de esa manera encaminar la demanda  por el sendero que corresponda evitando dilaciones en perjuicio del  derecho de los usuarios al acceso pronto y cumplido a la  administración de justicia.  

3.  Revisada la demanda, se tiene que en el acápite de competencia  la demandante la determinó «en  razón de la cuantía y la vecindad del demandante  (sic)»,  por lo que se evidencia que la sociedad accionante no concretó  el factor de competencia territorial como para establecer que el  asunto correspondía al domicilio de la demandada, al lugar de  cumplimiento de la obligación, el domicilio principal o de  alguna de las sucursales o agencias, como para de esa manera  remitirlo a la ciudad de Bogotá, D.C., pues como quedó  reseñado la parte demandante ejerció su elección  con fundamento en su propia vecindad, foro que no es aplicable al  caso a menos que su contraparte no tenga domicilio en el país  o residencia y esta última se desconozca, lo que aquí  no se invocó.  

Así  las cosas, como quiera que el actor  en el acápite de  competencia dejó de indicar un factor aplicable, se advierte  que el conflicto formulado resulta prematuro, por tanto corresponde  al juez que de manera inicial conoció por reparto, precisar el  punto  «pues  no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda  tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional»  (CSJ  AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).  

4.  Corresponde entonces al Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín,  tomar las determinaciones a que haya lugar; pues no podría  fijar el conocimiento del asunto en el juez de Bogotá con el  criterio principal del domicilio del demandado, cuando también  le son aplicables otras reglas de competencia, y solo el interesado  es el que debe establecerla de conformidad con las directrices antes  explicadas.  

Conclusión.  

Se  dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado  inicial para que adopte las medidas que estime procedentes,  tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución  de la competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el  expediente al Juzgado  Veintitrés  Civil Municipal de Medellín  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  y a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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