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AC4059-2022 (2022-02735-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02735-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Medellín y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Oralser S.A., en contra de Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. Oralser S.A., presentó demanda ejecutiva ante los juzgados civiles municipales de Medellín, encaminada a que se libre mandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en las facturas por SOAT, en la suma de $4´097.600 junto con los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad.
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la cuantía y la vecindad del demandante».
2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, a quien correspondió el proceso por reparto, rehusó su competencia mediante auto de 18 de marzo de 2022 en el que luego de reseñar el contenido de los numerales 1 y 5, artículo 28 del Código General del Proceso, indicó que en aplicación a la regla general el juez competente para conocer la demanda ejecutiva es el de la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del demandado.
3. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual, por auto de 27 de abril de 2022, rechazó la demanda por cuanto se trata de un proceso de mínima cuantía que conforme al Acuerdo PCSJA18-11127 corresponde a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.
4. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, a quien correspondió la demanda por reparto, en auto de 19 de julio de 2022 propuso conflicto negativo tras señalar que como se trata de una acción ejecutiva, factor de competencia privativo y aplicable es el lugar de cumplimiento de las obligaciones que en este caso es Medellín, por lo que esa autoridad debe ser la competente para conocer del proceso.
5. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Pero cuando se involucra a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (numeral 5 ejusdem).
Por lo tanto, cuando concurren estas tres opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda a menos que el demandado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC2738-2016, AC5781-2021).
En asuntos similares, esta Corporación ha dicho que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC3629-2022; AC1854-2022).
Luego, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerza o sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, corresponderá al juez acudir a los poderes que le otorga el Código General del Proceso (artículo 42) para de esa manera encaminar la demanda por el sendero que corresponda evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al acceso pronto y cumplido a la administración de justicia.
3. Revisada la demanda, se tiene que en el acápite de competencia la demandante la determinó «en razón de la cuantía y la vecindad del demandante (sic)», por lo que se evidencia que la sociedad accionante no concretó el factor de competencia territorial como para establecer que el asunto correspondía al domicilio de la demandada, al lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio principal o de alguna de las sucursales o agencias, como para de esa manera remitirlo a la ciudad de Bogotá, D.C., pues como quedó reseñado la parte demandante ejerció su elección con fundamento en su propia vecindad, foro que no es aplicable al caso a menos que su contraparte no tenga domicilio en el país o residencia y esta última se desconozca, lo que aquí no se invocó.
Así las cosas, como quiera que el actor en el acápite de competencia dejó de indicar un factor aplicable, se advierte que el conflicto formulado resulta prematuro, por tanto corresponde al juez que de manera inicial conoció por reparto, precisar el punto «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018).
4. Corresponde entonces al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, tomar las determinaciones a que haya lugar; pues no podría fijar el conocimiento del asunto en el juez de Bogotá con el criterio principal del domicilio del demandado, cuando también le son aplicables otras reglas de competencia, y solo el interesado es el que debe establecerla de conformidad con las directrices antes explicadas.
Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial para que adopte las medidas que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de la competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada