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AC4116-2022 (2022-02869-00)
AC4116-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02869-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados “Coopensionados” S.C. demandó ejecutivamente a Ángela Inés Pérez Moreno, con base en el pagaré suscrito por la deudora a favor de Credivalores-Crediservicios S.A., que lo endosó en propiedad a la accionante, la cual atribuyó la competencia a esa sede por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo porque estimó que la competencia correspondía a los jueces del domicilio de la ejecutada, dado que se trata de un proceso en el que «sólo se ejercita la acción cambiaria», que se rige por la pauta general de competencia y no por la que atañe al lugar de cumplimiento de la prestación demandada, reservada para las controversias relacionadas con contratos y no con títulos valores (1º junio 2022).
3. La receptora rebatió la inferencia de su homóloga, en atención a la elección que realizó la acreedora, ajustada a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (19 julio 2022).
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento; eso sí, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en «el lugar de cumplimiento de la obligación» a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en «Bogotá».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la obligada, se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares, por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
No sobra recordar, en contra de lo aducido por quien inicialmente se rehusó a acoger el trámite, que la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso no solo aplica para las controversias originadas en negocios jurídicos o contratos, sino también en aquellos asuntos que «involucren títulos ejecutivos», como categóricamente lo preceptúa esa norma.
Nótese que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil¸ de suerte que con la entrada en vigencia del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos que en su momento fueron expuestos por esta Corporación en AC100 de 4 de junio de 2004, Exp. n° 2004-00067-01, máxime si se tiene en cuenta que la situación fáctica allí analizada era diametralmente opuesta a la que se observa en el sub lite.
Por último, no se debe perder de vista que, como se expuso en CSJ AC2574-2022,
«(…) la noción de “título ejecutivo”, que se refiere a los documentos en los cuales consten obligaciones claras, expresas y exigibles, comprende a los títulos valores que cuentan con tales atributos, ya que como se advirtió en CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011-00, “todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor”».
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, para que sin tardanza le imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado