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AC4129-2022 (2022-02868-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4129-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02766-00
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Fredy Alberto Zorro contra la providencia emitida el 31 de marzo de 2022, a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, le negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 7 de marzo de 2022, en el ejecutivo singular que el aquí recurrente, en calidad de cesionario, le adelantó a Juan Carlos Ramírez Oviedo.
I. ANTECEDENTES
1. José Herminso Arias Castro promovió el cobro forzado de la suma de $636.000.000, debidamente indexada, con soporte en el acta de la audiencia de 30 de julio de 2020, adelantada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, donde el convocado fue declarado «confeso», respecto del interrogatorio que él le formularía, al haberse rehusado a concurrir al señalado acto procesal.
2. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, ordenó seguir adelante la ejecución, al estimar probada la existencia del título ejecutivo complejo, mediante la confesión ficta del convocado, acorde a lo normado en el artículo 205 del Código General del Proceso.
3. En fallo de 7 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión del a-quo, por no encontrar acreditados los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad del documento base de recaudo, en tanto las «vicisitudes» puestas de presente por las partes «son propias de debatirse al interior de un proceso declarativo y no en esta acción ejecutiva, conllevando de paso a tener por infirmada la confesión ficta al advertirse que lo acontecido no fue un compromiso económico de pagar el ejecutado determinada suma de dinero sino un pacto negocial que de por medio tiene por objeto un inmueble». El precursor formuló el recurso de casación.
4. Mediante auto de 31 de marzo de 2022, el ad quem denegó la censura por improcedente, toda vez que el veredicto emanado en un juicio ejecutivo no es susceptible de la censura extraordinaria impetrada, al no «encaja[r] dentro de los eventos previstos expresamente por la norma».
5. El primer medio defensivo fue rechazado en proveído de 17 de mayo de 2022 y en pronunciamiento de 29 de julio ulterior, se dispuso mantener incólume la negativa reprochada y conceder la expedición de copias ante esta Corporación.
6. El traslado de que trata el inciso 3º del artículo 353 del estatuto adjetivo, transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2. El Libro tercero del ordenamiento procedimental vigente consagra las sendas clases de pendencias en materia civil. La Sección Primera se ocupa de los «procesos declarativos» que se clasifican en «verbales» (Título I, arts. 368 a 389), «verbales sumarios» (Título II, arts. 390 a 398) y «declarativos especiales» (Título III, art. 399 a 421); por su parte, la Sección Segunda, regula lo concerniente al «proceso ejecutivo» (Título único, arts. 422 a 471); la Sección Tercera hace alusión a los procesos de «sucesión» (Título I, arts. 473 a 522), «liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes» (Título II, art. 523), «disolución, nulidad y liquidación de sociedades» (Título III, arts. 524 a 530), «insolvencia de persona natural no comerciante» (Título IV, arts. 531 a 576); a su turno, la Sección Cuarta regula los «procesos de jurisdicción voluntaria» (Título Único, arts. 577 a 587, modificado por la Ley 1996 de 2019).
Al contrastar las disposiciones del canon 334 ejusdem, con las normas acabadas de referenciar, surge nítido el acierto del colegiado al denegar la concesión de la impugnación formulada por el demandante, pues es evidente que el legislador solo previó la viabilidad de controvertir, a través del remedio de «casación», las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos», «acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y «las dictadas para liquidar una condena en concreto».
3. Significa lo anterior, que al haberse adelantado el decurso promovido por el actor por el cauce de un «ejecutivo», la decisión de mérito que allí se emitió no es pasible de la censura propuesta, tal como lo ha sostenido esta Corporación, de manera pacífica.
Así, en reciente pronunciamiento, al resolver un asunto semejante al de ahora, la Sala señaló que:
«el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de procesos ejecutivos, como sucede en este caso» (CSJ AC377-2022, 14 feb., rad. 2021-02545-00).
Tesis igualmente expuesta en otro evento, donde se consideró que:
«La naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es determinante para establecer la procedencia de la casación, sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, asuma ese carácter por disposición legal.
Los juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente señalados por el artículo 334 del C.G.P., resultan incompatibles con el recurso de casación, y por tanto, es inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, independientemente de la trascendencia, cuantía o significado de las obligaciones en contienda (AC4186-2021, 16 sep., rad. 2020-01567-00).
4. Lo anotado conduce a concluir que la casación estuvo bien denegada y así se declarará, pues, ciertamente, la sentencia dictada el 7 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del compulsivo incoado por el hoy opugnador, no es susceptible de ese medio de defensa excepcional.
5. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al recurrente, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.
SEGUNDO. No condenar en costas al recurrente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada