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AC4136-2022 (2022-02926-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC4136-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02926-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Aburrá Norte, y los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de abril de 2020, la Comisaría de Familia del Municipio de San Pedro de los Milagros emitió auto de restablecimiento de derechos en favor de la menor Lorena Alvarado Quiñonez; no obstante, como transcurrió el tiempo legal sin que la autoridad administrativa resolviera de fondo la situación de la adolescente, el 3 de septiembre de 2021, la Directora de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la cual se encontraba adscrita dicha dependencia, decidió remitir las diligencias al Juez Primero Promiscuo del Circuito de esa urbe, con respaldo en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (folios 1 y 2, archivo 1 pérdida competencia).
2. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros, en auto del 27 de mayo de 2022 se negó a asumir su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Bello, por ser ese el domicilio de Alvarado Quiñonez (archivo digital 22021-00102).
3. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia igualmente se rehusó a continuar con el trámite pertinente, al considerar que, como la menor residía en San Pedro de los Milagros para el momento de la ocurrencia de los hechos y fue allí donde se dio inicio al restablecimiento de derechos, debe ser la autoridad de ese lugar quien debe terminar el diligenciamiento. En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el legajo a esta Corporación por ser la facultada para su definición (archivo digital 02).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a una autoridad administrativa y dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00 y AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, habida cuenta que, deviene apenas lógico que la autoridad que deba cumplir dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, que no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación de la adolescente, quien, de acuerdo al artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchada «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
5. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, la primera de las involucradas en el conflicto debe seguir conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que el proceso administrativo inició ante la Comisaría de Familia de San Pedro de los Milagros, adscrita al ICBF centro zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, por ser ese el lugar donde residía la menor para el momento de los hechos denunciados «Barrio el Calvario debajo de la emisora»; sin embargo, también lo es, que aquella convive ahora con su núcleo familiar en la «Cll 80 cr. 76b-103» del barrio «Villa Linda perteneciente a Bello – Antioquia», circunstancia que, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, impone a la autoridad de ese lugar la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de sus derechos.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00).
7. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de la niña al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso al ICBF Centro Zonal Aburrá Norte, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Aburrá Norte, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada