ATC1347 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1347-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1347-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2022 en  la acción de tutela que Ascendere SAS formuló contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n.°  76001-31-03-014-2016-00248-00, si  no fuera porque se hace necesario decretar la nulidad de todo lo  actuado, según se explica en seguida.  

2.  En presente asunto,  la accionante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso (defensa y acceso a la administración  de justicia) tras aseverar, en síntesis, que desde el año  2015 era arrendataria comercial del inmueble ubicado en la Calle 16  Norte n.° 9 N – 18 del barrio Granada de Cali, donde cumplía  su objeto social y cuyo contrato tuvo prórroga automática  en el año 2020, por espacio de más de 5 años.  

Agregó,  que el 7 de julio de 2022, con un aviso fijado por el Juzgado Treinta  y Seis Civil Municipal de Cali (en calidad de comisionado) tuvo  conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble que ocupaba en  calidad de arrendataria, programada para el día 14 de julio  subsiguiente, dado que había sido rematado dentro del proceso  ejecutivo hipotecario seguido por el Banco de Occidente SA contra la  sociedad Cesco SA, y adjudicado a los señores Herley Tabima  Ramírez y José Manuel Daza.  

Con  tal proceder sus derechos constitucionales, se verían  vulnerados ya que se desconocería que, como comerciante,  jurídicamente gozaba de prerrogativas para continuar  ejecutando su negocio en el mismo lugar y, por esto, presentó  la tutela.  

2.1.  La autoridad accionada informó que en la mencionada diligencia  de entrega, rechazó la oposición presentada por la  accionante y, a su vez, concedió en el efecto devolutivo el  recurso de apelación por él interpuesto.  

2.2.  El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, y, en  consecuencia, dejó «sin  valor la decisión sobre la oposición que formuló  el accionante en su condición de arrendatario y las demás  actuaciones derivadas, para que  [se renovara] la  actuación procesal a partir de ese momento y allí,  vueltas las cosas a su estado anterior, se observ[ara]  lo  dispuesto en  [su]  providencia.».  

2.3.  Inconforme, el  Banco  de Occidente SA [ejecutante hipotecario] impugnó la sentencia  y señaló, que, «contrario  a lo afirmado en la sentencia de tutela, en la diligencia de  secuestro de dicho inmueble, realizada el día 27 de agosto de  2018, no se presentó oposición jurídica alguna  por parte del arrendatario tutelante, de ahí que no sea propio  censurarle al secuestre  […]  no  haber apremiado (al arrendatario) “para modificar las  condiciones contractuales” del en ese momento, desconocido  contrato de arrendamiento  […] como  consta en el acta de la diligencia de secuestro mencionada».  

Destacó,  que el señor  Francisco  José Palacios Herrera era miembro de la junta directiva de la  sociedad Cesco SA y, asimismo, constituyó y administraba la  empresa accionante -Ascendere SAS-, por lo que se debió «negar  el amparo constitucional  […] tal  como lo indica el numeral 1 del artículo 309 del Código  General del Proceso.».  

2.4.  Por su parte, los adjudicatarios en el proceso del remate del  inmueble, señores Herley Tabima Ramírez y José  Manuel Daza, luego de realizar una detallada relación de las  actuaciones adelantadas en el citado litigio, indicaron que la tutela  era improcedente, por cuanto no se habían agotado los recursos  ordinarios existentes, en la medida en que en la diligencia de  entrega se presentó un recurso de apelación, que fue  concedido en el efecto devolutivo y, no había sido decidido.  

2.5.  El día 23 de agosto de 2022, Ascender S.A. acreditó que  por el Tribunal se confirmó el auto que rechazó la  oposición a la entrega varias veces mencionada.  

3.  Precisado lo anterior, ante ese hecho ocurrido en  el curso de esta instancia, a efecto de establecer si existe o no  vulneración al derecho fundamental invocado por la sociedad  accioanante, se impone  la vinculación de dicho Tribunal -como accionado- lo que a su  vez impide que esta Corporación continúe conociendo del  asunto en segunda instancia, para asumirlo en primera.  

4.  Así las cosas, en aras de salvaguardar el debido proceso y los  derechos a la contradicción y defensa de las partes  involucradas, se impone dejar sin efecto lo actuado  -con excepción  de la validez de las pruebas practicadas ante el a  quo  [Art. 138 del Código General del Proceso] para su lugar  disponer el respectivo reparto del expediente ante esta Corte, en  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Dejar sin valor ni efecto todo  lo actuado en primera instancia.  

Segundo:  Ordenar  que, por la secretaria de esta Sala, se realice el reparto del  presente asunto en primera instancia, entre los Magistrados que la  conforman.  

Tercero:  Enterar  a las partes, la anterior decisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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