Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1347-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1347-2022
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de julio de 2022 en la acción de tutela que Ascendere SAS formuló contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n.° 76001-31-03-014-2016-00248-00, si no fuera porque se hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, según se explica en seguida.
2. En presente asunto, la accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y acceso a la administración de justicia) tras aseverar, en síntesis, que desde el año 2015 era arrendataria comercial del inmueble ubicado en la Calle 16 Norte n.° 9 N – 18 del barrio Granada de Cali, donde cumplía su objeto social y cuyo contrato tuvo prórroga automática en el año 2020, por espacio de más de 5 años.
Agregó, que el 7 de julio de 2022, con un aviso fijado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (en calidad de comisionado) tuvo conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, programada para el día 14 de julio subsiguiente, dado que había sido rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco de Occidente SA contra la sociedad Cesco SA, y adjudicado a los señores Herley Tabima Ramírez y José Manuel Daza.
Con tal proceder sus derechos constitucionales, se verían vulnerados ya que se desconocería que, como comerciante, jurídicamente gozaba de prerrogativas para continuar ejecutando su negocio en el mismo lugar y, por esto, presentó la tutela.
2.1. La autoridad accionada informó que en la mencionada diligencia de entrega, rechazó la oposición presentada por la accionante y, a su vez, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación por él interpuesto.
2.2. El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, y, en consecuencia, dejó «sin valor la decisión sobre la oposición que formuló el accionante en su condición de arrendatario y las demás actuaciones derivadas, para que [se renovara] la actuación procesal a partir de ese momento y allí, vueltas las cosas a su estado anterior, se observ[ara] lo dispuesto en [su] providencia.».
2.3. Inconforme, el Banco de Occidente SA [ejecutante hipotecario] impugnó la sentencia y señaló, que, «contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela, en la diligencia de secuestro de dicho inmueble, realizada el día 27 de agosto de 2018, no se presentó oposición jurídica alguna por parte del arrendatario tutelante, de ahí que no sea propio censurarle al secuestre […] no haber apremiado (al arrendatario) “para modificar las condiciones contractuales” del en ese momento, desconocido contrato de arrendamiento […] como consta en el acta de la diligencia de secuestro mencionada».
Destacó, que el señor Francisco José Palacios Herrera era miembro de la junta directiva de la sociedad Cesco SA y, asimismo, constituyó y administraba la empresa accionante -Ascendere SAS-, por lo que se debió «negar el amparo constitucional […] tal como lo indica el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso.».
2.4. Por su parte, los adjudicatarios en el proceso del remate del inmueble, señores Herley Tabima Ramírez y José Manuel Daza, luego de realizar una detallada relación de las actuaciones adelantadas en el citado litigio, indicaron que la tutela era improcedente, por cuanto no se habían agotado los recursos ordinarios existentes, en la medida en que en la diligencia de entrega se presentó un recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo y, no había sido decidido.
2.5. El día 23 de agosto de 2022, Ascender S.A. acreditó que por el Tribunal se confirmó el auto que rechazó la oposición a la entrega varias veces mencionada.
3. Precisado lo anterior, ante ese hecho ocurrido en el curso de esta instancia, a efecto de establecer si existe o no vulneración al derecho fundamental invocado por la sociedad accioanante, se impone la vinculación de dicho Tribunal -como accionado- lo que a su vez impide que esta Corporación continúe conociendo del asunto en segunda instancia, para asumirlo en primera.
4. Así las cosas, en aras de salvaguardar el debido proceso y los derechos a la contradicción y defensa de las partes involucradas, se impone dejar sin efecto lo actuado -con excepción de la validez de las pruebas practicadas ante el a quo [Art. 138 del Código General del Proceso] para su lugar disponer el respectivo reparto del expediente ante esta Corte, en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en primera instancia.
Segundo: Ordenar que, por la secretaria de esta Sala, se realice el reparto del presente asunto en primera instancia, entre los Magistrados que la conforman.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS