ATC1354 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1354-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1354-2022  

Radicación  n.º 52001-11-02-000-2013-00497-01  

(Aprobado  en Sala trece de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  el  2 de septiembre de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 22 de julio de 2013, la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados  por Silvia Patricia Martínez, en su calidad de representante  legal de la menor N.J.V.M.; decisión confirmada en segunda  instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, el 16 de septiembre de ese año. En  tal virtud, se ratificó la orden para que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional:  

«(…)  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, disponga los medios necesarios para garantizar  el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma  ciudad, de la niña N.J.V.M. y su madre, para la práctica  del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los  viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la  correspondiente atención médica».  

2.   Por su parte,  la accionante1  recalcó la inobservancia de las disposiciones contenidas en  esa providencia, toda vez que, el 8 de marzo de 2022, envió  solicitud de asignación de viáticos para el  cumplimiento de la cita médica programada a su descendiente,  la cual estaba prevista para el 22 de marzo en el Hospital Militar  Central de Bogotá, pero se le informó que «por  instrucciones de la DISAN-EJC en Bogotá no se están  asignado viáticos».  

Sin embargo, el 21  de julio hogaño, envió nueva petición en el  mismo sentido, para que se autorizara lo pertinente en aras de  asistir a la cita médica programada para el 28 de julio  posterior, pero el asesor jurídico del Establecimiento de  Sanidad Militar BAS 23, con sede en Pasto, reiteró que no se  reconocerían los servicios reclamados, en tanto que «se  encuentra en proceso de adición presupuestal para el contrato  de viáticos y por tal motivo no se están autorizando  este tipo de solicitudes».  

Así mismo,  el 3 de agosto de los corrientes, insistió en su solicitud,  pero recibió otra misiva desfavorable, en la que se le puso de  presente que «eso  no depende de acá, sino de la adición que se realice en  la DISAN».  

3.   El tribunal a  quo,  con auto de 12 de agosto de 2022, requirió al Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto, Mayor Danny  Vicente Reyes Murcia; así como al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Alberto Rincón  Arango, o quienes hicieren sus veces al momento del enteramiento,  para que informaran en el término de cuarenta y ocho (48)  horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato  constitucional.  

4.   Con memorial de 19 de agosto de esta calenda, la censora adicionó  su escrito, recalcando la falta de atención a sus peticiones,  toda vez que «nuevamente  procedí a agendar cita por la especialidad de ortodoncia para  mi hija en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá  D.C. para el día lunes 22 de agosto del 2022 a las 7:00 am,  con la doctora Devora Pardo, en razón que la patología  que padece mi hija y el tratamiento de habilitación y  rehabilitación que viene recibiendo requiere de controles  mensuales, los cuales se han interrumpido desde el día 28 de  junio del presente año, cuando la menor asistió a su  ultimo control y que por la falta de asignación de viáticos  por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no  se ha podido dar continuidad al mismo, afectando gravemente el  desarrollo de las fases ortodónticas y quirúrgicas  establecida en el plan de tratamiento establecido en la respectiva  junta médica».  

5.   Con decisión de 22 de agosto posterior, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto inició  formalmente el incidente de desacato contra los  precitados funcionarios y les concedió el término de  tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los  elementos suasorios que pretendieran hacer valer.  

5.    Con proveído de 31 de agosto hogaño, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las  aportadas hasta ese momento.  

6.    Durante las etapas que se surtieron en el incidente, los  querellados guardaron silencio.  

7.    A través de resolución de 2 de septiembre de 2022, el  precitado órgano colegiado sancionó por desacato al  Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su condición de Director  del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y al  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, como Director  de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de un (1) día  y multa de un (1) SMMLV.  

8.  Con  posterioridad a la remisión del expediente a la Corte para  resolver la consulta de dicha determinación, se aportó  informe por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar  ESM  BAS 23 de Pasto, en el que sostuvo que «para  dar cumplimiento al fallo de tutela, el Establecimiento de Sanidad  Militar BAS 23 bajo la titularidad del suscrito para la época  de los hechos, es decir para el mes de julio de 2022 autorizó  control con ortodoncia para que se lleven a cabo en el Hospital  Militar Central de Bogotá. Una vez el acudiente informó  sobre el agendamiento de la cita médica, desde el ESM BAS 23  se realizó solicitud de viáticos a la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional para aprobación  de estos. Sin embargo y mediante respuesta a correo electrónico  por parte de la DISAN se señala que no se aprueban viáticos  toda vez que se está realizando proceso de adición  presupuestal al contrato de pasajes y viáticos. Solicitando a  su vez informarle al paciente por escrito, y requerir si puede  realizar reprogramación o si asume los costos de traslado  puede realizar su respectivo reembolso ante la Dirección de  Sanidad de Ejército»,  por lo que, en ese orden, se  procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se  les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra del Mayor  Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto; y del  Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su  condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional;  siendo sancionados con multa arresto de (1) día y multa de un  (1) SMMLV.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó la  actuación, esto es, que la entidad accionada «dispon[ga]  los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá  y la estadía en la misma ciudad, de la niña N.J.V.M. y  su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y  paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de  salud que se hará cargo de la correspondiente atención  médica»,  deviene diáfano el incumplimiento del mandato impartido, como  pasa a explicarse.  

En efecto, a la  fecha de iniciar el presente asunto, de acuerdo con la información  suministrada por la libelista –la cual no fue objeto de  contradicción–, no  se autorizaron  los viáticos reclamados por la peticionaria para atender las  citas previstas para los días 22 de marzo, 28 de julio y 22 de  agosto de 2022 en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá,  pese a los constantes requerimientos sobre el particular.  

Por el contrario,  lo que se acreditó –anexo  15, cd. tribunal–  fue la respuesta suministrada a la interesada el pasado 17 de agosto  por el Mayor Reyes Murcia, Director del Establecimiento de Sanidad  Militar ESM BAS 23 de Pasto, en la que se le comunicó que «en  virtud de la solicitud de viáticos para acudir a la cita de  control por ortodoncia para el día 22 de agosto de 2022 en el  Hospital Militar Central de Bogotá. Se tiene, que el ESM BAS  23 realizó la correspondiente solicitud de viáticos de  conformidad al protocolo establecido ante la Dirección de  Sanidad de Ejército, sin embargo, se tiene, que a través  de respuesta brindada por dicha dirección se informa que no  fue favorable la asignación de viáticos, ya que en la  actualidad se está llevando a cabo la adición  presupuestal al contrato de viáticos el cual se encuentra  agotado»;  vicisitudes administrativas que, por supuesto, no son oponibles a la  aquí libelista.  

En  tal virtud, resulta evidente  que no se observaron las  órdenes proferidas en la reseñada decisión, en  tanto que, como acertadamente coligió el tribunal, «no  se advierte que exista un verdadero y genuino ánimo de cumplir  el fallo de tutela, en particular, proveer los viáticos  necesarios para que la niña N.J.V.M. continué con el  tratamiento derivado del diagnóstico de labio leporino y  paladar hendido,  concretamente, asistir a las valoraciones por la especialidad de  ortodoncia, por el contrario, han actuado de manera negligente para  lograr dicho propósito».  

No  obstante, aun cuando continúa la trasgresión  iusfundamental  habida cuenta del incumplimiento –pues, se itera,  el reseñado contexto no ha variado–, en el curso de la  consulta del desacato, el Director  del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 Pasto informó  que, con oficio  n.º 2022-663012707533, requirió la  colaboración del Director de Sanidad Militar, en procura de  recibir «su  apoyo con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela Nº  2013-00497»,  relievando que «existe  prescripción médica de la doctora María  Constanza Ibarra otorrinóloga (…)  donde se establece que por antecedente de ATPIA y MALFORMACIÓN  empeora su estado de salud si se viaja por medio terrestre e indica  que debe ser trasladada por transporte aéreo»,  gestión que no fue oportunamente acreditada ante el tribunal a  quo,  pese a que data del 16 de agosto de este año, ya que en esa  instancia los querellados guardaron silencio.  

Por ello, es claro  que, aunque de forma tardía y sin resultados concretos sobre  el acatamiento de la orden, el Mayor Reyes Murcia desplegó la  actuación tendiente a suministrar los viáticos  reclamados por la censora, de modo que la falta de materialización,  a la fecha, no podría endilgársele al citado  funcionario, sino que se debe a la actitud renuente por parte de la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia  que no probó haber atendido la solicitud; de modo que, en esas  condiciones, se revocará en lo pertinente la sanción al  titular del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto,  dejando en firme la proferida contra el Director Carlos Alberto  Rincón Arango.  

5.   Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se modificará el auto consultado, para invalidar las  amonestaciones proferidas contra el Mayor Danny Vicente Reyes Murcia,  como Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, conservando  incólume en lo demás;  sin que lo aquí decidido exima a los convocados de cumplir la  totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, MODIFICA  la resolución  del 2 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para, en su lugar:  

PRIMERO:   REVOCAR  únicamente  la sanción impuesta al  Mayor Danny Vicente Reyes Murcia, en su calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS 23 de Pasto, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en lo demás el auto consultado, esto es, dejando en firme  íntegramente la sanción proferida contra el Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición  de Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inicialmente, la libelista radicó su solicitud de desacato          ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño,          quien, con proveído de 11 de agosto de 2022, remitió          las diligencias a reparto, dada la prohibición constitucional          de tramitar acciones constitucionales (artículo 257A de la          Carta Política).  

      

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