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ATC1403-2022
Magistrada ponente
ATC1403-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03069-00
(Aprobado en Sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de adición elevada por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., respecto del fallo STC12171-2022 (14 sep.) proferido en la acción de tutela que Luis Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu «SARRAMPIUNAMANA 1» le instauró a dicha compañía, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Consulta Previa -.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió, en la calidad aducida, que se ordenara «a las entidades accionadas garantizar la consulta previa a la comunidad indígena [citada] dentro del proyecto: “Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV”».
Esta Corporación negó la protección instada por improcedente (14 sep.).
2.- El gestor requirió “adicionar” lo dirimido, pues «el despacho en el fallo, [manifestó] que “Sin respuestas de los convocados”»; sin embargo, «en el término otorgado (…) en el auto que admitió la tutela dio respuesta a la acción impetrada, ejerciendo su defensa y allegando las pruebas pertinentes», por lo que se debió «tener en cuenta (…) las consideraciones y argumentos de defensa expuestos [por] la entidad» (16 sep.).
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)» (destaco deliberado).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. no es factible, en la medida que no concierne a la ausencia de resolución sobre el tema objeto de controversia o cualquier otro tópico que acorde con el ordenamiento jurídico debía ser materia de decisión, sino a la falta de inclusión en el veredicto de 14 de septiembre del informe brindado por la sociedad accionada.
Ahora, si bien se omitió reseñar dicha respuesta en el acápite correspondiente, su carencia no significa que la misma no fue tenida en cuenta, pues, lo que sucedió fue que al desestimarse el auxilio bajo criterios que impidieron el estudio de fondo de la querella, se prescindió de la posibilidad de mencionar los planteamientos exteriorizados con aquella en las consideraciones de la sentencia que se pide complementar.
Véase que, en tal oportunidad, se denegó lo anhelado, porque i) de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es procedente atacar un «fallo de tutela» mediante otra acción del mismo linaje; ii) el precursor desaprovechó los mecanismos que tenía a su alcance para tratar de corregir los yerros que denunció frente a los proveimientos que zanjaron en primera y segunda instancia la guarda n° 2021-00312 (13 dic. 2021 y 8 feb. 2022), como lo eran peticionar la eventual revisión de ellos y, en caso negativo, impetrar el recurso de insistencia; e, iii) incurrió en duplicidad en el ejercicio de la ayuda superlativa.
En efecto, en dicha ocasión, se expuso lo siguiente:
(…) En el sub lite, el promotor intenta dejar sin efectos las sentencias expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el amparo n° 2021-00312 (13 dic. 2021 y 8 feb. 2022), por cuanto, presuntamente, incurrieron en «vía de hecho» al rehusarse a otorgar el beneficio de «la consulta previa a la comunidad indígena SARRAMPIUNAMANA 1» con ocasión del «proyecto: Líneas de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV», por no tener «reconocimiento oficial», lo cual desconoce «el precedente constitucional» sobre esa temática.
Sin embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020- 01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022).
(…)
Así las cosas, como la inconformidad de Luis Uriana se dirige contra los fundamentos de los proveimientos emitidos en la «acción de tutela n.° 2021-00312», el estudio de fondo del asunto se torna impertinente, máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, como quedó visto en precedencia, en la medida que no fue invocado ni probado en estas diligencias»(resalto ajeno al texto).
Agregándose que,
Luis Uriana no solo desaprovechó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para corregir los defectos que le achaca a los «fallos de tutela» que censura, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, puesto que no la solicitó ante dicha Magistratura conforme con el artículo 49 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (unificó reglamento), quien finalmente no seleccionó el dossier (archivo AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022.pdf.), sino que tampoco requirió que se hiciera uso de la «facultad de insistencia» por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, regulado a través de los preceptos 51 y 52 del señalado Acuerdo, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional (énfasis intencional).
Y, finalmente, se dijo que,
si lo que pretende el tutelante es que se vuelva a analizar su queja, pues aduce que se dio un «hecho nuevo», alusivo a que el pasado 7 de abril, un contratista del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. «ingresó a su territorio» sin permiso de sus habitantes, igualmente el socorro no puede salir avante, porque se observa duplicidad en el ejercicio del mismo», ya que «el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con semejantes supuestos fácticos a los esgrimidos en la «tutela 2021-00312», sin que se altere el petitum ante la declaración traída a cuento, dado que no puede tenerse como circunstancia novedosa o sobreviniente los actos que precisamente quiso evitar con la primera «acción de tutela», de donde es lógico inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y, por tanto, que estamos frente a la incursión de una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder (realce adrede).
3.- Por consiguiente, aunque es cierto que no se incluyó en el cuerpo de la reseñada determinación la réplica efectuada por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. al libelo inaugural, también lo es que los fundamentos en los que esta se cimentó impidieron el análisis de «fondo» de la súplica, por lo que en definitiva los argumentos dados en ella resultaban inanes de cara a la definición del caso, de suerte, que no existe razón alguna que haga necesaria la complementación sugerida, habida cuenta que la providencia se quedó en el umbral de los presupuestos generales de procedibilidad de la «tutela» y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 287 ídem.
4. Por lo expuesto no se accederá a la solicitud de adición que incoó la convocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición reclamada por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., respecto del fallo STC12171-2022 (14 sep.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS