ATC1403 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1403-2022

        

Magistrada  ponente  

ATC1403-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03069-00  

(Aprobado  en Sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de adición elevada por Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P.,  respecto del fallo STC12171-2022 (14 sep.) proferido en la acción  de tutela que Luis  Uriana en representación de la comunidad indígena Wayuu  «SARRAMPIUNAMANA  1»  le instauró a dicha compañía, a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, a la  Presidencia de la República y al Ministerio del Interior –  Dirección Nacional de Consulta Previa -.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el actor pretendió,  en la calidad aducida, que  se ordenara «a  las entidades accionadas garantizar la consulta previa a la comunidad  indígena [citada]  dentro del proyecto: “Líneas  de Transmisión Asociadas a la Conexión colateral 1 –  Cuestecitas a 500KV”».  

Esta  Corporación negó la protección instada por  improcedente  (14  sep.).  

2.-  El gestor requirió  “adicionar”  lo dirimido, pues «el  despacho en el fallo, [manifestó]  que  “Sin respuestas de los convocados”»;  sin embargo, «en  el término otorgado (…) en el auto que admitió  la tutela dio respuesta a la acción impetrada, ejerciendo su  defensa y allegando las pruebas pertinentes»,  por lo que se debió «tener  en cuenta (…) las consideraciones y argumentos de defensa  expuestos [por]  la entidad»  (16 sep.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[c]uando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad (…)»  (destaco  deliberado).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por  Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P.  no es factible, en la medida que no concierne a la ausencia de  resolución sobre el tema objeto de controversia o cualquier  otro tópico que acorde con el ordenamiento jurídico  debía ser materia de decisión, sino a la falta de  inclusión en el veredicto de 14 de septiembre del informe  brindado por la sociedad accionada.  

Ahora,  si bien se omitió reseñar dicha respuesta en el acápite  correspondiente, su carencia no significa que la misma no fue tenida  en cuenta, pues, lo que sucedió fue que al desestimarse el  auxilio bajo criterios que impidieron el estudio de fondo de la  querella, se prescindió de la posibilidad de mencionar los  planteamientos exteriorizados con aquella en las consideraciones de  la sentencia que se pide complementar.  

Véase  que, en tal oportunidad, se denegó lo anhelado, porque i)  de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es procedente  atacar un «fallo  de tutela»  mediante otra acción del mismo linaje; ii)  el precursor desaprovechó los mecanismos que tenía a su  alcance para tratar de corregir los yerros que denunció frente  a los proveimientos que zanjaron en primera y segunda instancia la  guarda n° 2021-00312 (13 dic. 2021 y 8 feb. 2022), como lo eran  peticionar la eventual revisión de ellos y, en caso negativo,  impetrar el recurso de insistencia; e, iii)  incurrió en duplicidad en el ejercicio de la ayuda  superlativa.  

En  efecto, en dicha ocasión, se expuso lo siguiente:  

(…)  En el sub lite, el promotor intenta dejar sin efectos las sentencias  expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en el  amparo n° 2021-00312 (13 dic. 2021 y 8 feb. 2022), por cuanto,  presuntamente, incurrieron en «vía de hecho» al  rehusarse a otorgar el beneficio de «la consulta previa a la  comunidad indígena SARRAMPIUNAMANA 1» con ocasión  del «proyecto: Líneas de Transmisión Asociadas a  la Conexión colateral 1 – Cuestecitas a 500KV»,  por no tener «reconocimiento oficial», lo cual desconoce  «el precedente constitucional» sobre esa temática.  

Sin  embargo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el examen de las  «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul.  2020, rad. 2020- 01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y  STC3147-2022).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia  de «acciones» como la presente, cuando la resolución  adoptada en la ayuda superlativa es producto de  un «fraude» o si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y  STC4756-2022).  

(…)  

Así  las cosas, como la inconformidad de Luis Uriana se dirige contra los  fundamentos de los proveimientos emitidos en la «acción  de tutela n.° 2021-00312», el  estudio de fondo del asunto se torna impertinente,  máxime cuando no se advierten vicisitudes constitutivas de  «fraude», evento capaz de viabilizar este mecanismo, como  quedó visto en precedencia, en la medida que no fue invocado  ni probado en estas diligencias»(resalto  ajeno al texto).  

Agregándose  que,  

Luis  Uriana no solo desaprovechó el medio de defensa previsto en el  ordenamiento jurídico para corregir los defectos que le achaca  a los «fallos de tutela» que censura, como es la  eventual revisión ante la Corte Constitucional,  puesto que no la solicitó ante dicha Magistratura conforme con  el artículo 49 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992  (unificó reglamento), quien finalmente no seleccionó el  dossier (archivo AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO  13 DE JUNIO DE 2022.pdf.), sino que tampoco requirió que se  hiciera uso de la «facultad  de insistencia»  por quienes están facultados para ello acorde con el canon 33  del Decreto 2591 de 1991, regulado a través de los preceptos  51 y 52 del señalado Acuerdo,  lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta  de otro «Juez constitucional  (énfasis  intencional).  

Y,  finalmente, se dijo que,  

si  lo que pretende el tutelante es que se vuelva a analizar su queja,  pues aduce que se dio un «hecho nuevo», alusivo a que el  pasado 7 de abril, un contratista del Grupo Energía Bogotá  S.A. E.S.P. «ingresó a su territorio» sin permiso  de sus habitantes, igualmente el socorro no puede salir avante,  porque  se observa duplicidad en el ejercicio del mismo»,  ya que «el  impulsor persiste y busca la  custodia de los mismos atributos con semejantes supuestos fácticos  a los esgrimidos en la «tutela 2021-00312»,  sin que se altere el petitum ante la declaración traída  a cuento, dado que no puede tenerse como circunstancia novedosa o  sobreviniente los actos que precisamente quiso evitar con la primera  «acción de tutela», de donde es lógico  inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos)  son equivalentes y, por tanto, que estamos  frente a la incursión de una repetición indebida,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder  (realce  adrede).  

3.-  Por consiguiente, aunque es cierto que no se incluyó en el  cuerpo de la reseñada determinación la réplica  efectuada por el Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P. al libelo inaugural,  también lo es que los fundamentos en los que esta se cimentó  impidieron el análisis de «fondo»  de la súplica, por lo que en definitiva los argumentos dados  en ella resultaban inanes de cara a la definición del caso, de  suerte, que no existe razón alguna que haga necesaria la  complementación sugerida, habida cuenta que la  providencia se  quedó en el umbral de los presupuestos generales de  procedibilidad de la «tutela»  y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 287  ídem.  

4.  Por lo expuesto no se accederá a la solicitud de adición  que incoó la convocada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la adición reclamada por Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P.,  respecto del fallo STC12171-2022 (14 sep.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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