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STC11424-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00211-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que María del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar Tulio Valencia López instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 3103 005 2021 00048 00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara la «cancelación de la inscripción de los certificados de tradición con matrículas 370-946576, 370-946467 y 370-946540 (…) proveniente del Juzgado 5 civil del Circuito, que ordena el desembargo y consecuente embargo a favor de ese despacho de los inmuebles citados (…)».
En sustento, adujeron que demandaron a la Constructora Sintagma S.A.S. para conminarla a «firmar la escritura [pública]» de transferencia de dominio respecto de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. «370-946576, 370-946467 y 370-946540» que hacen parte de la copropiedad «Lago Club House» situada en la ciudad de Cali (rad. 2020-00031-00).
Señalaron que el Juzgado Trece Civil del Circuito de aquella urbe libró «orden» de apremio y decretó el «embargo» de esos fundos, razón por la que, la compañía ejecutada suscribió el instrumento enajenándolos; no obstante, hasta el mes de junio pasado tuvieron los «recursos económicos» para registrar el acto y cuando lo intentaron se percataron de que sobre ellos pesaba otro «embargo» dispuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma población (5 ag. 2021), en el coercitivo entablado por Bancolombia S.A. frente a la misma sociedad, medida que desplazó la del pleito primigenio (Rad. 2021 00048 00).
Aseveraron que este último estrado incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la «acción» promovida por la entidad financiera referida no tiene naturaleza «real», sino, más bien, «personal», de ahí que la cautela de esa causa «carece de prioridad legal para enervar el embargo que estaba inscrito» con antelación, mucho menos, «tenía la facultad para ordenar [su] cancelación».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali indicó que en el litigio motivo de queja (2021 00048 00) accedió a «embargar» los «inmuebles de propiedad de la parte demandada identificados con los números de matrícula inmobiliaria Nos. 370-946576, 370- 946467 y 370-946540, 370-947813, 370-947829, 370-947835, 370-947853 y 370-947860, y se libraron los oficios dirigidos a la Oficina de instrumentos Públicos de esta ciudad, comunicando las cautelas decretadas». Añadió que de conformidad con el «Acuerdo No. PSAA13-9984 de septiembre 5 de 2013» envió el legajo a la «oficina de apoyo judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali», pero hasta ese momento no había «petición por parte de los accionantes, tendiente a obtener la aclaración de las cautelas».
El Trece Civil del Circuito dijo que conoció del «coercitivo por obligación de hacer» adelantado por los querellantes contra la Constructora Sintagma S.A.S., controversia en la que emitió «orden de apremio», empero, tras el incumplimiento de los «ejecutantes» para agotar el rito de «notificación» a la «empresa ejecutada», finiquitó el asunto por «desistimiento tácito», determinación que apelaron los «convocantes», por lo que «fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali».
El Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el «juzgado de conocimiento expidió oficio No. 135 del 23 de marzo de 2022, por medio del cual comunicó a la oficina de registro e instrumentos públicos la medida de embargo sobre los inmuebles objeto de la queja constitucional, con ocasión de la suscripción de la hipoteca No. 1103 del 29 de abril de 2015, donde se otorgó como garantía el inmueble signado con folio de matrícula No. 370-42824, a partir del cual se abren las matrículas de los inmuebles cuestionados». Con esto en mente, apuntó que los reclamantes no han enarbolado «petición alguna en la que se relacionen los hechos aquí́ expuestos, por lo cual, es viable afirmar que esta judicatura no está vulnerando los derechos fundamentales alegados»
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali adveró que «no tiene competencia para la cancelación de una orden judicial, hasta tanto el juzgado de conocimiento no expida dicha orden a este despacho».
La Constructora Sintagma S.A.S. sostuvo que, en efecto, Bancolombia S.A. le otorgó un «crédito constructor» para el desarrollo del proyecto inmobiliario «Lago Club House», el cual garantizó con hipoteca sobre el «inmueble» donde se levantaron las «unidades residenciales», sin embargo, debido a la «difícil situación financiera que ha atravesado la sociedad generada por los múltiple impactos sociales, sanitarios y económicos» desatendió aquella «obligación», de ahí, la existencia de la «ejecución» adelantada ante el «Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali».
3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego en atención a que el «estrado querellado (…) decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-946576, 370-946467 y 370-946540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, previniendo que tal cautela goza de prevalencia al estar revestida de garantía real. Aquella decisión, además de no contrariar los postulados lógicos y legales, queda dentro del margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que pueda ser descalificada por el juzgador en sede de tutela».
4.- Los discrepantes apelaron, sin manifestar el motivo de su descontento.
CONSIDERACIONES
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta:
se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).
En igual sentido, para contradecir por este especial sendero las decisiones expedidas en un «proceso» y las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en cuenta que,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).
1.2.- Del escrutinio al «expediente» digital allegado, se observa que los quejosos no son «litigantes» en el «proceso» del cual afirman deviene la infracción de sus «privilegios» fundamentales, lo que de suyo torna improcedente el auxilio implorado, pues la «medida cautelar» reprochada fue expedida en el «ejecutivo» de Bancolombia S.A. frente a Constructora Sintagma S.A.S. (rad. 2021 00048 00), sin que en el mismo hayan participado María del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar Tulio Valencia López.
Entonces, como los actores ni son «parte» ni terceros con interés reconocido en esa contienda, no se encuentran habilitados para cuestionar las resoluciones dictadas en aquella lid.
Sobre el particular, esta Magistratura ha esbozado que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad». (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).
Lo anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el paginario confutado.
2.- Con todo y aun cuando en los precursores tuvieran «legitimación» para censurar la disputa opugnada, de todos modos, el «socorro» resultaría «improcedente», comoquiera que la protesta que funda su molestia no ha sido puesta en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, razón por la que se excluye la «protección» por esta vía.
En efecto, María del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar Tulio Valencia López no han concurrido al proceso n° 2021 00048 00 aquí combatido, a poner en duda la preeminencia del «embargo» allí dispuesto respecto del decretado en el «coercitivo» que siguieron contra Constructora Sintagma S.A.S. (rad. 2020-00031-00). Ese debate, como se observa, ha de surtirse ante el «juez natural», y no ante el «juez constitucional», máxime si se tiene en cuenta que esta «acción no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las «decisiones» de los órganos que integran la jurisdicción.
3.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS