STC11424 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11424-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00211-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que María del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar  Tulio Valencia López instauraron  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, ambos de la misma sede, extensiva a  los demás intervinientes  en el consecutivo  76001  3103 005 2021  00048 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se ordenara la «cancelación  de la inscripción de los certificados de tradición con  matrículas 370-946576, 370-946467 y 370-946540 (…)  proveniente del  Juzgado 5 civil del Circuito, que ordena el desembargo y consecuente  embargo a favor de ese despacho de los inmuebles citados (…)».  

En sustento,  adujeron que demandaron a la Constructora Sintagma S.A.S. para  conminarla a «firmar  la escritura  [pública]»  de transferencia de dominio respecto de los predios con matrículas  inmobiliarias Nos. «370-946576,  370-946467 y 370-946540»  que hacen  parte de la copropiedad «Lago  Club House»  situada en  la ciudad de Cali (rad. 2020-00031-00).  

Señalaron  que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de aquella urbe libró  «orden»  de apremio y decretó el «embargo»  de  esos fundos, razón por la que, la compañía  ejecutada suscribió el instrumento enajenándolos; no  obstante, hasta el mes de junio pasado tuvieron los «recursos  económicos»  para  registrar el acto y cuando lo intentaron se percataron de que sobre  ellos pesaba otro «embargo»  dispuesto  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma población  (5 ag. 2021), en el coercitivo entablado por Bancolombia S.A. frente  a la misma  sociedad, medida que desplazó la del pleito  primigenio (Rad. 2021  00048 00).  

Aseveraron  que este último estrado incurrió en vía de  hecho, habida cuenta que la «acción»  promovida  por la entidad financiera referida no tiene naturaleza «real»,  sino, más bien, «personal»,  de ahí que la cautela de esa causa «carece  de prioridad legal para enervar el embargo que estaba inscrito»  con antelación, mucho menos, «tenía  la facultad para ordenar [su]  cancelación».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali  indicó que en el litigio motivo de queja (2021  00048 00)  accedió a «embargar»  los  «inmuebles  de propiedad de la parte demandada identificados con los números  de matrícula inmobiliaria Nos. 370-946576, 370- 946467 y  370-946540, 370-947813, 370-947829, 370-947835, 370-947853 y  370-947860, y se libraron los oficios dirigidos a la Oficina de  instrumentos Públicos de esta ciudad, comunicando las cautelas  decretadas».  Añadió que de conformidad con el «Acuerdo  No. PSAA13-9984 de septiembre 5 de 2013» envió  el legajo a la «oficina  de apoyo judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali»,  pero hasta ese momento no había «petición  por parte de los accionantes, tendiente a obtener la aclaración  de las cautelas».  

El  Trece  Civil del Circuito dijo que conoció del «coercitivo  por obligación de hacer»  adelantado por los querellantes contra la  Constructora Sintagma S.A.S., controversia en la que emitió  «orden  de apremio»,  empero, tras el incumplimiento de los «ejecutantes»  para agotar  el rito de «notificación»  a la  «empresa  ejecutada»,  finiquitó el asunto por «desistimiento  tácito»,  determinación que apelaron los «convocantes»,  por lo que «fue  remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali».  

El Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el  «juzgado  de conocimiento expidió oficio No. 135 del 23 de marzo de  2022, por medio del cual comunicó a la oficina de registro e  instrumentos públicos la medida de embargo sobre los inmuebles  objeto de la queja constitucional, con ocasión de la  suscripción de la hipoteca No. 1103 del 29 de abril de 2015,  donde se otorgó como garantía el inmueble signado con  folio de matrícula No. 370-42824, a partir del cual se abren  las matrículas de los inmuebles cuestionados».  Con esto en mente, apuntó que los reclamantes no han  enarbolado «petición  alguna en la que se relacionen los hechos aquí́  expuestos, por lo cual, es viable afirmar que esta judicatura no está  vulnerando los derechos fundamentales alegados»  

La Oficina de  Registro  de Instrumentos Públicos de Cali adveró que «no  tiene competencia para la cancelación de una orden judicial,  hasta tanto el juzgado de conocimiento no expida dicha orden a este  despacho».  

La Constructora  Sintagma S.A.S. sostuvo que, en efecto, Bancolombia S.A. le otorgó  un «crédito  constructor»  para el  desarrollo del proyecto inmobiliario «Lago  Club House»,  el cual garantizó con hipoteca sobre el «inmueble»  donde se  levantaron las «unidades  residenciales»,  sin embargo, debido a la «difícil  situación financiera que ha atravesado la sociedad generada  por los múltiple impactos sociales, sanitarios y económicos»  desatendió  aquella «obligación»,  de ahí, la existencia de la «ejecución»  adelantada  ante el «Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cali».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cali desestimó el ruego en atención a que  el «estrado  querellado (…)  decretó el  embargo y secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con las  matrículas inmobiliarias Nos. 370-946576, 370-946467 y  370-946540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, previniendo que tal cautela goza de prevalencia al estar  revestida de garantía real. Aquella decisión, además  de no contrariar los postulados lógicos y legales, queda  dentro del margen de discrecionalidad apreciativa del juez, sin que  pueda ser descalificada por el juzgador en sede de tutela».  

4.-  Los discrepantes apelaron,  sin manifestar el motivo de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se predica que ésta:  

se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (CC  T-878/07 citada en STC6459-2022, 26 may.).  

En  igual sentido, para  contradecir por este especial sendero las decisiones expedidas en un  «proceso»  y  las gestiones emprendidas en aquél, ultimó esta  Corporación, de tiempo atrás, que es necesario tener en  cuenta que,  

(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022).  

1.2.- Del  escrutinio al «expediente»  digital allegado, se observa que los quejosos no son «litigantes»  en el «proceso»  del  cual afirman deviene la infracción de sus «privilegios»  fundamentales,  lo que de suyo torna improcedente el auxilio implorado, pues la  «medida  cautelar» reprochada  fue expedida en el «ejecutivo»  de  Bancolombia S.A. frente a Constructora  Sintagma S.A.S. (rad. 2021  00048 00),  sin que en el mismo hayan participado María  del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar Tulio Valencia López.  

Entonces, como los  actores ni son «parte»  ni terceros  con interés  reconocido en esa contienda,  no se encuentran habilitados para cuestionar las resoluciones  dictadas en aquella lid.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha esbozado que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad».  (STC2076-2020, citada en STC16649-2021 y STC4778-2022).  

Lo  anterior impide analizar el fondo del debate instado, esto es, si se  quebrantaron o no los atributos básicos suplicados, en el  paginario confutado.  

2.-  Con  todo y aun cuando en los precursores tuvieran «legitimación»  para  censurar la disputa opugnada, de todos modos, el «socorro»  resultaría  «improcedente»,  comoquiera que la protesta que funda su molestia no  ha sido puesta en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Cali, razón por la que se excluye la «protección»  por esta  vía.  

En efecto, María  del Pilar Trujillo Giraldo y Óscar Tulio Valencia López  no han concurrido al proceso n° 2021  00048 00 aquí combatido, a  poner en duda la preeminencia  del «embargo»  allí  dispuesto respecto del decretado en el «coercitivo»  que  siguieron contra Constructora  Sintagma S.A.S.  (rad. 2020-00031-00).  Ese debate, como se observa, ha  de surtirse ante el  «juez  natural»,  y no ante el «juez  constitucional»,  máxime si se tiene en cuenta que esta «acción  no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero  paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las  «decisiones»  de los órganos que integran la jurisdicción.  

3.-  Así  las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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