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STC11435-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11435-2022
Radicación nº 11001-22-04-000-2022-01388-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Olga María Adame de Plazas le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00337.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió de manera transitoria la guarda de las prerrogativas al «Debido Proceso, Petición, Dignidad Humana, Propiedad y Acceso a la Administración de Justicia», para que «se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en sala de decisión penal en junio 23 del año en curso, por medio de la cual se abstuvo de emitir sanción en contra de la jefatura de la Unidad de Ley 600 de 2000, y se prosiga con el trámite incidental, hasta llegar al fondo del asunto y así la coordinación accionada del correspondiente trámite a mi solicitud acorde lo emitido por la Fiscalía 156 seccional dentro del radicado objeto de la litis», esto es, el n° «493883».
Del escrito inaugural y las diligencias remitidas se extracta que, la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá inició investigación contra la accionante con ocasión de sus actuaciones como gerente de la Sociedad Ganadera Ingra S.A. (rad. 493883), la cual culminó con resolución de preclusión (14 ag. 2003). Posteriormente, ésta pidió al ente acusador, en varias oportunidades la expedición de un «oficio» dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de que se inscribiera en el registro mercantil de la citada empresa esa decisión y una certificación de ausencia de cancelación de personería jurídica, rogativa que no se «tramitó» porque «el expediente se extravió», sin que tal entidad hubiera «realizado lo pertinente para la reconstrucción del mismo».
Por tal motivo, la actora interpuso «acción de tutela» contra la Coordinación de la Unidad Ley 600 de la Fiscalía General de la Nación (rad. 2022-00337), que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital concedió y ordenó a la querellada «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación (…), proceda a: i) hacer las pesquisas necesarias y la búsqueda pertinente para ubicar el expediente con radicado No. 493883, objeto de esta tutela; ii) una vez lo encuentre, de ser su competencia, en ese mismo término dará respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora OLGA MARÍA ADAME, y de no serlo, lo remitirá al competente; iii) y, en caso de no ubicarlo, deberá adelantar la reconstrucción del expediente, para lo cual se le otorgan dos meses, contados a partir de la culminación del término de las cuarenta y ocho (48) horas» (11 feb. 2022).
Ante la desatención de ese mandato, Adame de Plazas interpuso un primer «incidente de desacato» (17 feb. 2022), pero la Magistratura convocada se negó a rituarlo, dado que la «incidentada» al ser intimada informó que no había hallado el cartapacio y, en consecuencia, iba a proceder a su «reconstrucción», ya que el plazo de los dos (2) meses no había fenecido (2 mar. 2022).
Después, la censora inició infructuosamente un nuevo «trámite incidental», puesto que el Tribunal de Bogotá se abstuvo de imponer sanción, teniendo en cuenta que la Fiscalía contestó que era otro el radicado donde fueron ordenadas las restricciones contra la Sociedad Ganadera Ingra S.A. (565767), más no el que había sido materia de reclamo, respecto del cual fue dispuesta su ubicación, desarchivo y/o reconstrucción (23 jun. 2022).
La quejosa aseveró que la precedente directriz vulnera sus garantías básicas, ya que «no se ha llegado al fondo del asunto, (…) convirtiéndose el fallo que tuteló [sus] derechos fundamentales en una cuestión ilusoria».
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y comunicó que la precursora, el mismo día que formuló el presente ruego (21 jul. 2022), radicó memorial para que se instruyera un tercer «incidente de desacato», con idéntico propósito y supuestos fácticos, a lo cual accedió en auto de esa misma fecha.
La Fiscalía 107 Seccional de Bogotá (Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000) se opuso al auxilio, aduciendo que canceló las medidas de abstención establecidas en el radicado 565767 y las puso en conocimiento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Ésta última instó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «la determinación adoptada -en auto de 23 de junio de 2022- por el cuerpo colegiado objetado (…) se percibe que (…) contiene juicios razonables», dado que «para arribar a la referida conclusión (abstenerse de imponer sanción a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá – Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000), fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial», aunado a que aquella no atiende el requisito de la «subsidiariedad», pues «el suceso que la demandante haya interpuesto un tercer incidente de desacato respecto al fallo de tutela emitido al interior de la actuación rotulada con el N° 110012204000202200337 00 y que el Magistrado encargado de su impulso haya decidido dar apertura al mismo, permite aseverar razonadamente que aún cuenta con ese instrumento jurídico, para ventilar su pretensión de lograr la ubicación o reconstrucción del radicado 493883, junto con las demás actuaciones que estima pendiente de resolución».
2.- La impulsora se mostró insatisfecha, insistiendo en los argumentos del libelo inaugural, adicionando que «la Doctora Herlinda Olmos, Fiscal 107 Seccional, Coordinadora unidad ley 600 de Bogotá, en los oficios que ella envía a la Cámara de comercio, existe un error, cuando la Doctora Herlinda narra solicitando la modificación y levantamiento de las restricciones a la SOCIEDAD ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA S. EN C.-EN LIQUIDACIÓN debido a que en diversos procesos se ha demostrado la existencia de la SOCIEDAD GANADERA INGRA S.A. y se ha establecido que la transformación de SOCIEDAD GANADERA INGRA S.A. a SOCIEDAD ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA S. EN C. fue ilegítima y con documentos falsos».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de cerrar la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una «vulneración» clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
2.- En el sub examine al confrontar la demanda superlativa con el dossier digital, se revela que el objetivo de la petente es atacar el interlocutorio de 23 de junio de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «se abstuvo de sancionar» a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá (Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000) en el «incidente de desacato» a la «sentencia de tutela» de 11 de febrero anterior emitida a su favor (rad. 2022-00337).
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente demarcado, dado que el «interés» de Olga María Adame de Plazas es desconocer tal determinación, proferida «con posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia», frente al que «la acción de tutela no procede», y cambiar el dictado en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato», circunstancias que torna «improcedente» la salvaguarda.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (replicada hace poco en STC5410-2022).
3.- De otro lado, para reafirmar la inviabilidad del socorro, basta decir que, como Olga María el mismo día que incoó la «tutela» exigió dar «apertura» a un tercer «procedimiento sancionatorio», señalando que las gestiones comunicadas por la funcionaria «incidentada» no tiene relación alguna con el infolio donde se debe consumar la «orden de tutela» mencionada, pedimento que fue atendido por el Magistrado sustanciador en auto de 21 de julio de 2022, resulta prematuro el apoyo suplicado, circunstancia que impide al «juez constitucional» inmiscuirse en los temas propios del iudex natural.
Esta Sala ha predicado reiteradamente que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una disposición que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC14280-2018, STC12055-2020 y STC3499-2022).
4.- Como colofón, surge irrebatible la ratificación del veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las razones vertidas en la presente providencia.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS