STC11441 2022

SEPTIEMBRE

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STC11441-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11441-2022  

Radicación  nº 44001  22 14 000 2022 00082 01  

(Aprobado en Sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo  proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela  que Raúl Villa Jiménez le instauró a los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil Del Circuito, la  Personería Distrital, la Inspección de Policía,  todos de Riohacha, la Inspección de Policía Degua y la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira,  extensiva a los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, la Oficina de Instrumentos  Públicos, los tres de Riohacha, la  Procuraduría  General de la Nación, Samuel Francisco Rodríguez  Cuadrado, William Redondo Pimienta, Yuris Jinete Fernández,  Odalis Salas Rosado y demás intervinientes  en el consecutivo  2008-00063-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  exigió la protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso»,  «acceso  a la administración de justicia», «propiedad  privada» y  «buena  fe»,  para  que:  

(…) SEGUNDA:  (…) se ordene a los accionados (…) la nulidad de la  diligencia de entrega de la  posesión  de mi predio con matricula inmobiliaria No 210-12988 de la Oficina de  Registro de Instrumentos públicos de  Riohacha con  dirección de la calle 15 No 33-33 del Distrito de  Riohacha,  deshaciendo toda actuación, volviendo todo a su  estado  anterior.  

TERCERA:  Ordenar la terminación del proceso verbal  declarativo  [de entrega] del tradente al adquiriente (…) No  44-001-40-03-002-2008-00063-00 por falta de  legitimidad y  por carencia de objeto actual al Juzgado  Segundo Civil  Municipal de Riohacha y que manifieste (…) cuál es la  propiedad de Jinete  Fernández  dentro del plenario.  

CUARTA:  Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Riohacha  dentro de la radicación No 44-001-40-03-002-2008-00063-00, (…)  [que manifieste] sí o no, recibió escrito el 18 de mayo  del año en curso emanado (…) [del] Inspector de Policía  de Riohacha (…).  

QUINTA:  Ordenar a la (…) Juez Segundo Civil Municipal de  Riohacha,  manifestar (…) si lo pretendido en el proceso (…) No  44-001-40-03-002-2008.00063-00 versaba  sobre el  predio de matrícula inmobiliaria No 210-12988 o  sobre la  210-38460 o sobre la 210-12888, todas de la Oficina  de Registro de  Riohacha, sírvase manifestar, sobre cuál era [que] (…)  recaída  judicial –sic-.  

SEXTO:  Ordenar a la (…) Juez Municipal accionada (…) que  manifieste (…), cual es la legitimación dentro del  proceso de  [entrega del] tradente al adquiriente [que] ostenta Yuris Jinete  Fernandez,  actualmente.  

SEPTIMO:  Ordenar manifestar al (…) Inspector de policía (…),  si en su poder ostento más de dos comisorios con  el No 001  emanado del Juzgado Municipal accionado dentro  del proceso de  [entrega del] tradente al adquiriente (…), así mismo,  allegar  resolución  del (…) alcalde donde lo comisionaba para la  práctica  de desalojo.  

OCTAVO:  Ordenar a la Comisión Seccional De Disciplina  de la Guajira  (…) que manifieste quien asumió los procesos del  Juzgado Primero Civil en Descongestión de  Riohacha.  

NOVENO:  Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina  de la Guajira  manifestar que sí, una vez que existió el hecho  superado en el proceso verbal declarativo de Yuris  Jinete  Fernández contra Odilia Salas Rosado, como el  ocurrido  (venta en el 2013) se debía proceder a su archivo el  proceso por  hecho superado. O por falta de legitimidad para  continuarlo o  esta situación de continuarlo es potestad del  juez  accionado.  

DÉCIMO:  Ordenar al Comandante de la Guajira allegar copia  del comisorio  No 001 para el acompañamiento al desalojo  con fecha 23  de mayo del hogaño.  

DÉCIMO PRIMERO:  Ordenar al (…) Personero Distrital manifestar que documentos  ostenta para el acompañamiento al desalojo al (…)  inspector el día 23 de mayo de 2022 (…).  

En forma  subsidiaria, pidió «(…)  2.  Ordenar la nulidad de toda actuación contraria a la  constitución y la ley (…)»  

Según  el pliego introductorio y sus anexos,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de  Riohacha desestimó las pretensiones de la demanda de entrega  del tradente al adquirente que Yuris Jinete Fernández promovió  contra Odalis Salas Rosado (rad. 2008-00063), al hallar probada la  excepción «fundada  en la inexistencia de la causal invocada»  (16 sep. 2011); decisión que el superior revocó y, en  su lugar, dispuso la entrega del predio ubicado en la «calle  15#28-30»,  identificado con M.I. «210-12988»  (29 feb. 2012), diligencia que se llevó a cabo el 24 de mayo  del mismo año y en la que Gibert Redondo Redondo formuló  oposición.  

Luego,  el Juzgado Segundo Civil Municipal a quien se remitió el  paginario, no accedió a la «oposición»  (24 oct. 2019) y comisionó a la Alcaldía de Riohacha  para la «entrega»  del fundo (8 nov. 2021), diligencia que el Inspector de Policía  materializó el 22 y 23 de mayo de 2022.  

Afirmó el  actor que se incurrió en vía de hecho, en razón  a que: i)  Yuris  Jinete enajenó el bien en comento a Samuel Francisco Rodríguez  Cuadrado «tercero  ajeno a la lid»  (dic. 2013), de modo que la sentencia ha «expirado  o cesado sus efectos» y,  ii)  El  Inspector de Policía efectuó el desalojo en compañía  de la Policía de Riohacha «convoc[ada]  en forma ilegal»,  pese a que carecía de facultades para ello (Ley 1801 de 2016)  y para atender el despacho comisorio, pues lo devolvió para  solicitar al comitente que aclarara la «ubicación  del inmueble»  objeto de «despojo»,  desconociendo además, «la  usucapión que existe a [su] nombre»  al paso que «no  accedió a la oposición»  que buscó plantear.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha narró  lo surtido en el juicio controvertido y comunicó que a través  de auto de 1º de agosto de 2022 resolvió la petición  de aclaración que elevó el citado Inspector de Policía,  resaltando que «no  es esta la primera vez que se zanja sobre el presente tema y que por  similares hechos y asunto esta agencia judicial ha emitido  pronunciamientos anteriormente, en acciones constitucionales bajo  radicado 2022-00062-00, 2022-00075-00, 2022-00068-00 y 2020-00061-00,  sin que hayan sido llamadas a prosperar».  

El  Juzgado Civil del Circuito destacó  la  legalidad de su proceder en el litigio cuestionado, precisando en  relación con las «actuaciones  surtidas dentro de la [comentada] diligencia de entrega (…)  [que] en una acción de tutela con similares hechos y  pretensiones  se pronunció bajo los parámetros constitucionales  impuestos [2022-00075]».  

El  Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  requirió su desvinculación, porque conoce el proceso de  pertenencia que el tutelante incoó contra Samuel Francisco  Rodríguez Cuadrado nº 2020-00108, que no es objeto de  discusión en esta ocasión.  

El  Segundo Civil del Circuito remitió copia del proceso  reivindicatorio nº 44001 31 03 002 2002 00004.  

El  Procurador Regional de Instrucción de la Guajira pregonó  la inviabilidad del ruego, toda vez que en la «diligencia  de desalojo»  el precursor «debió  agotar los recursos que por ley le correspondía, demostrando  la  usucapión  que esgrime, de lo cual no hay evidencia de haberlo hecho».  

La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «las  pretensiones que invoca el accionante no están dirigidas [en  su] contra».  

3.-  El Tribunal  Superior de Riohacha  denegó  el resguardo,  en atención a que  «Frente  a la pretensión de la nulidad, la (…) tutela no es el  estadio procesal para dirimir esta clase de conflictos, si se tiene  en cuenta que al interior del proceso que ordenó la diligencia  de entrega, podrán discutir sobre dicha solicitud (…)»,  a través del mecanismo previsto en el artículo 40 del  Código General del Proceso, a más que en relación  con el proveído que negó la «oposición  a la entrega»  (24 oct. 2019) «no  se interpuso recurso».  

4.-  El impulsor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por  tanto, la convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En  lo que respecta con el pedimento encaminado a que «se  ordene a los accionados (…) la nulidad de la diligencia de  entrega de la  posesión  de mi predio con matricula inmobiliaria No 210-12988 de la Oficina de  Registro de Instrumentos públicos de  Riohacha (…),  deshaciendo toda actuación, [y] volviendo todo a su  estado  anterior»; se  vislumbra  que ésta  es la segunda oportunidad que Raúl Villa Jiménez acude  a esta excepcional vía, a obtener la invalidación de la  «diligencia  de entrega del referido predio».  

Precisamente,  con anterioridad, interpuso en contra la Alcaldía Municipal,  el Secretario de Gobierno y la Inspección de Policía,  todos de Riohacha, la «acción  de tutela nº 2022-00075»,  en  la que suplicó que se dispusiera «la  nulidad de toda la actuación desplegada por el Inspector de  Policía de Riohacha (…) en la diligencia de entrega del  bien involucrado en el proceso de entrega del tradente al adquirente  con radicado 2008-00063-00, que se surte ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Riohacha, quien emitió el despacho  comisorio nª 001 (…)», trámite  iusfundamental  al  que fueron llamados Yuris Jinete Fernández, Odalis Sala Rosado  y el Juzgado Segundo Civil Municipal del Riohacha, negada por el  Primero Civil del Circuito de dicha localidad (22 jun. 2022) y  ratificada la determinación por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial (2 ag.), por incumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto, el impulsor contaba «con  un mecanismo de defensa judicial para alegar las nulidades aquí  invocadas respecto a la [vista pública] adelantada por el  Inspector de Policía y su competencia, conforme lo dispone el  artículo 40 del C.G.P. en el que se prevé que toda  actuación del comisionado que exceda los límites de sus  facultades es nula (…)»  

Ahora  y, a pesar que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, persiste y anhela que se anule tal actuación  «volviendo  todo a su  estado  anterior,  sin  que se alteren aspectos medulares del petitum.  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, debido a que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

1.2.-  En torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se termine  el juicio rad. 2008-00063, se destaca que aquel no exhibió  ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha la situación  que aquí trae,  pese  a que el litigio fustigado es el escenario por excelencia para  conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la posibilidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

1.3.-  En  lo concerniente con las demás súplicas,  advierte la Sala que resultan  extrañas  a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad.  

1.4.-  Ahora, aclara la Sala que no se accederá a la sanción  reclamada por el opugnante en torno a la presunción de  veracidad, porque el hecho de que algunas de las autoridades  convocadas a esta especial vía no hubiesen atendido el  «requerimiento»  efectuado en el auto admisorio, no abre paso a la presunción  contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni  supone la «prosperidad  del amparo».  

Téngase  en cuenta que esta Corte ha esgrimido  

(…)  el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de  la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener  por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la  postre, la presunción de veracidad (…)  es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con  las demás probanzas obrantes en el expediente. Además,  esa presunción recae sobre los extremos fácticos  expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones  que hace el accionante, de manera que por sí sola no era  suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada  a los accionados  (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013,  Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020).  

2.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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