STC11443 2022

SEPTIEMBRE

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STC11443-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11443-2022    

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01655-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que  la Fiduciaria Davivienda S.A. le  instauró a la Superintendencia Financiera de Colombia,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad querellante, actuando por medio de apoderado, requirió  la guarda al «debido  proceso» para  que, «se  ordene a la accionada declarar la nulidad del Auto del 31 de mayo de  2022, proferido por ese Despacho en el marco de la acción de  protección al consumidor financiero instaurada en su contra al  no haberse notificado en legal forma la notificación (sic)».  

En  compendio, señaló que la Superintendencia Financiera de  Colombia negó su solicitud de nulidad por indebida  notificación del auto admisorio, al estimar que «la  herramienta de buzón virtual está permitida por la  normativa actual y la jurisprudencia incluso en el escenario de  notificar y quedó probado que la peticionaria descuidó  su deber de diligencia a la notificación que por vía de  ese medio recibió en la acción de protección al  consumidor instaurada en su contra por Alejandro Ortega Rozo»,  procediendo a convocar en la misma decisión a las partes para  celebrar la audiencia del artículo 372 del Código  General del Proceso (31 may. 2022).  

Afirmó  que tal pronunciamiento lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto  que no tuvo en cuenta que «no  se le notificó del auto admisorio de la demanda a través  del correo de notificaciones judiciales que aparece inscrito en su  certificado de existencia y representación legal»,  pues «realizó  el envío de la providencia y la demanda por un aplicativo  virtual (casillero virtual) no apto para tal fin y realizó la  comunicación de la providencia y sus anexos en horarios sin  posibilidad de acceso al sistema»,  irregularidades que cercenaron su derecho a la defensa, siendo la  acción de tutela»  el único mecanismo para «detener  la vulneración»  por tratarse de «un  proceso de mínima cuantía».  

2.-  La Superintendencia Financiera de Colombia se  opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad y  porque la resolución criticada fue emitida acorde a la ley.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el auxilio  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien la acción  de protección al consumidor es de mínima cuantía  y por lo mismo es de única instancia, ello no implica que las  providencias que allí se profieran se hallen huérfanas  de medio de impugnación, ya que por regla general todas las  decisiones son susceptibles de recurso de reposición»,  aunado  a que «la  providencia que negó la nulidad no luce antojadiza o  caprichosa».  

Recurrió  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «es  necesario poner de presente que el auto mediante el cual se resolvió  la solicitud de nulidad también fijó fecha de audiencia  inicial y, de conformidad con el artículo 372 del C.G.P, el  auto que señale fecha y hora para la audiencia no tendrá  recursos« y  «del mismo modo, era improcedente radicar recurso de apelación  toda vez que la demanda de acción de protección al  consumidor es un asunto de mínima cuantía», por  lo que pidió se «reconozca  el amparo solicitado» ante  la evidente incursión de un defecto sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el proveído  de 31 de mayo de 2022, en cuanto desestimó la «nulidad  incoada con fundamento en el numeral 8° del artículo 133  del C.G.P. por la no práctica de notificación en la  forma debida del auto admisorio»,  para que en su lugar se acceda a sus anhelos.  

No  obstante, de los medios de convicción allegados al plenario  muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación  de lo opugnado,  porque la peticionaria, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque lo acreditado es que  la precursora no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos  contra la citada disposición, a pesar de que contra la misma  procedía el «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal  civil, para expresar su desacuerdo, no siendo de recibo la  exculpación que no lo interpuso porque en «la  misma resolución»  también se «convocó  a las partes para que concurran virtualmente el 1° de agosto de  2022 a las hora de las 8:30 A.M. para celebrar la audiencia prevista  en el artículo 372 del Código General del Proceso»  la cual no es «susceptible  de recursos de conformidad con el art. 372 del C.G.P.»,  en tanto, lo cierto es que se trata de dos determinaciones  independientes adoptadas «en  un mismo auto»  y por ende susceptibles de ser debatidas de forma separada.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  civil el escenario idóneo donde debía hacer valer los  privilegios que aspira, debido al carácter residual del medio  tuitivo (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede la quejosa acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.-  Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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