STC11452 2022

SEPTIEMBRE

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STC11452-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC11452-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00346-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Cundinamarca, en  la tutela que Leonardo Emilio Paz Matuk instauró en contra del  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaria de  Familia de Chía.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la guarda de los derechos al debido  proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración  de justicia y buen nombre,  para que se dejara «sin  efectos jurídicos los fallos proferidos por las accionadas»  en  el trámite de la medida de protección n°  2021-00452.  

En  sustento adujo que la Comisaría  de Familia de Chía, en el referido rito, incoado en su contra  por Irma Mercedes Mendoza Ramírez, lo declaró infractor  (15 jul. 2021), decisión que recurrió en apelación  con fundamento en las siguientes inconformidades  «1)  no decreto de una prueba (…). 2) La negativa de la funcionaria  a permitir preguntas asertivas en la prueba decretada (…). 3)  La funcionaria no permitió la exhibición de documentos  para practicar el interrogatorio (…). 4) La funcionaria no  permite alegar de conclusión. 5) La funcionaria no tuvo en  cuenta las vaguedades, contradicciones y respuestas evasivas de la  interrogada y no las contrastó con los audios allegados como  pruebas, lo que pretermitió el análisis de la pruebas  en la primera instancia y que solo se contrastaron en la segunda  instancia y en un solo audio (…). 6) La funcionaria no dio la  oportunidad de contrainterrogar sobre las preguntas por ella  formuladas (…). 7) La funcionaria no tuvo en cuenta los  aspectos favorables y las confesiones de la interrogada (…).8)  La funcionaria mejoró la posición y la declaración  de la accionante. 9) La violación del principio de la  congruencia y el principio competencia y legalidad al pronunciarse  sobre aspectos laborales de la quejosa (…)».  

El Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá solventó la alzada sin hacer un  pronunciamiento expreso frente a todos los aspectos que sustentó  y sin analizar juiciosamente las pruebas allegadas, pues para  condenar solo contrastó un audio (16 jun. 2022).  

Arguyó que  en la segunda instancia se tuvo en cuenta el concepto psicológico  del clinicentro de Villavicencio «prueba  que no fue practicada en la primera y que nunca me fue trasladada  (…)».  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaria  I de Familia de Chía relataron las actuaciones desplegadas,  defendieron  la legalidad de su proceder y remitieron copia digital del expediente  objetado.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el  ruego, porque «la  conclusión a la que llegó la funcionaria reprochada fue  el resultado de ponderar los medios de convicción que se  recaudaron en el devenir en el marco de la medida de protección,  para esa manera otorgar medida definitiva en favor de la señora  Irma Mercedes Mendoza Ramírez (…)».  

Impugnó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, resaltando  que el contraste de la  «prueba  con su raciocino explicativo» debió  darse desde el principio, pero como no fue así, y el estudio  del material probatorio lo hizo el ad  quem  eso conllevó a que el litigio se convirtiera en uno de única  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien, la queja constitucional se dirige también contra la  providencia de la Comisaria de Familia de Chía, la Corte  analizará únicamente la emitida en segunda instancia,  comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

2.-  De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la  convalidación de lo opugnado, debido a que se avizora que la  resolución expedida por el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (16 jun. 2022), que  confirmó la «medida  de protección»  concedida el 15  de julio de 2021 por la Comisaría de Familia de Chía,  no luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente analizó los medios de convicción  aportados, así:  

A folios 1 al 2  del expediente, se encuentra el denuncio de la señora IRMA  MERCEDES MENDOZA RAMIREZ, recibido el día 27 de octubre de  2021, ante la Comisaría II de Familia de Chía,  dándosele curso el mismo día de interpuesta la queja,  con lo cual se da cumplimiento a los principios de celeridad  contenidos en el artículo 3º de la Ley 294 de 1996. Así  mismo, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1º de la Ley 575 de 2000, la Comisaría I de Familia de  Chía (Cundinamarca) dicta auto donde avocó el  conocimiento de la denuncia instaurada, tomando como medida de  protección provisional en favor de la señora IRMA  MERCEDES MENDOZA RAMIREZ, LEONARDO ordenarle al señor LEONARDO  EMILIO PAZ MATUK a fin de que se abstenga y cese de ejercer todo acto  de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra  de la quejosa; remitiendo las diligencias por competencia a la  Comisaría I de familia de esa misma ciudad quien obrando de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley  575 de 2000, señaló fecha y hora para la realización  de la audiencia prevista en el artículo 8º ibídem,  la que finalizara en 15 de julio de 2021. A folios 147 a 153 del Pdf,  obran descargos por escrito rendidos por el señor LEONARDO  EMILIO PAZ MATUK, donde no acepta los hechos relacionados en la  denuncia, específicamente, niega haber coaccionado a la  quejosa a fin de se fuera del hogar que compartía;  manifestando que solo le pidió, le hizo una propuesta de que  fijaran “residencias separadas…”; como tampoco  acepta que él le haya “prohibido” salir de la  residencia, dado que ella era quien “sacaba a la mascota…”;  aceptando ser él la persona que realiza las compras del hogar  “…y además lo pago…”,; pero que es  la querellante quien selecciona los productos y recibe los  domicilios, aportando a las video sin fecha de grabación donde  se observan alimentos en un congelador justificando su conducta, con  el decir que dado que ella salió a realizar gestiones  innecesarias fuera del hogar, él por salud prefiere guardar  distanciamiento (…).  

Señaló  que reposa  también dentro de las diligencias, copia de las conversaciones  vía WhatsApp aportadas por las partes, en las que se evidencia  como Leonardo Emilio indaga insistentemente a Irma Mercedes por haber  salido de su hogar:  

(…) yo  te pido el favor de que me definas por mi salud, mi seguridad y mi  vida, si después de esta salida fijamos residencias en lugares  diferentes, mientras se define un posible divorcio. Yo esta pandemia  me la estoy tomando muy en serio, y no me importan si me critican  porque he tomado medidas exageradas, yo tengo que velar por mi salud  y la de mi mamá y Sara, he realizado un gran esfuerzo para  cuidarme, para no salir, para no asistir a reuniones a pesar de mi  profesión y las exigencias de mis clientes….Por eso  creo que no fuiste leal y rompiste esa conducta por haber salido,  creo yo que además sin necesidad porque lo que hoy las  autoridades recomiendan es no salir, o solo por la necesidad del  trabajo o una fuerza mayor. Por eso mi propuesta, mientras dura la  pandemia y se define un posible divorcio es que fijemos residencias  separadas. Si tú te vas yo estoy dispuesto a solventar para ti  un apartamento en arriendo inclusive estoy dispuesto a pagar unos  meses por adelantado (…).  

Continúo  esbozando que, de los audios se perciben  «conductas  de hostigamiento y manipulación del señor LEONARDO  EMILIO PAZ MATUK, hacia la señora IRMA MERCEDES MENDOZA  RAMIREZ, en otros se puede escuchar, diálogos cargados de  maltrato emocional, gritos, conducta machista y maltratante de parte  del querellado hacia la quejosa (…)».  

En lo que respecta  a la atención brindada por la especialista en psicología,  trajo a colación lo que allí se relacionó como  hechos y diagnóstico:  

(…)  Paciente que expresa dedicada al esposo y a trabajar con el esposo e  ir a la iglesia, trabaje en una compañía de seguros y  temas administrativos. En el 2007 empecé a trabajar con mi  esposo de 2007 era la mano derecha de él, fui secretaria,  todera, hacía la comida, mensajera, hacia los trámites  legales en diferentes ciudades siempre trabajando. Trabajar para que  el viviera bien y yo hacia el trabajo sucio. Manifiesta que fui a la  comisaría el 26 de Octubre sucedió, desde que comenzó  la pandemia yo no podía salir porque no podía salir y  tenía prohibido no podía saludar ni a un vecino porque  me contagiaba, tenía prohibido salir, yo tengo un hijo  arquitecto, trabaja con unos ingenieros, vivía con nosotros el  3 de agosto él se fue en agosto a hacer trabajos, el 26 de  octubre salí a caminar, cuando llegué me tenía  sipote escándalo, me dijo que era desleal, que había  roto los pactos que no me podía quedar porque yo lo iba a  contagiar, que buscara un apartamento, me decía quiuvo cuando  se va a ir, yo totalmente en schok, me presiona tanto, me fui a la  Comisaría, le di los audios, no sé qué hacer, él  estaba muy alterado, cuando la doctora leyó esto es violencia,  busque una medida de protección, lo que Uds digan yo hago lo  que me digan, (…). Desde ese 26 de octubre, él no me  hablaba, entonces me tiraba puertas, un ambiente aislado, no  terminan, sola no tuve con quien hablar, mi hijo no podía ir  porque lo contagia, duré casi 10 meses encerrada en una pieza  en un ambiente hostil lleno de odio, me miraba como su enemiga, desde  ese día compro loza aparte, el salía a comprar la  comida para él. Estoy durmiendo bien, comiendo bien, los  primeros 10 días fue muy duro, lloré y todo está  un poco más tranquila. Yo estoy viviendo en una piecita el  cambio es brutal vivir en la comodidad de la casa. Yo ya inicié,  sirvo a la iglesia cristiana estoy en sanidad. Me fui porque es más  importante mi salud mental, física y emocional. ANALISIS:  Paciente que presenta síntomas de reacción al estrés  agudo por dificultades de pareja (…).  

«MANTENER  en forma definitiva, la medida de protección a favor de la  señora IRMA MERCEDES MENDOZA RAMIREZ; ordenándole al  señor LEONARDO EMILIO PAZ MATUK, cese inmediatamente y se  abstenga de ejecutar, cualquier acto de violencia física,  verbal, psicológica, económica, patrimonial, amenaza,  agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia,  o generar escándalos en público o en privado, en su  lugar de trabajo o utilizar lenguaje denigrante u ofensivo en contra  de la quejosa; remitiendo a las partes a tratamiento reeducativo  terapéutico por parte del área de psicología de  su respectiva  EPS  o Universidad de la Sabana; además de instar a la señora  IRMA MERCEDES MENDOZA RAMIREZ, a que retome su domicilio conyugal;  remitiéndola además, a la Oficina de Inspección  de Trabajo de esa ciudad a fin de que se analice el estado de sus  derechos laborales y pensionales (…).  

No obstante,  encontró razonable el proceder del a  quo, ya  que estuvo acorde con «la  normatividad legal aplicable, salvaguardando los derechos al debido  proceso y a la defensa de cada uno de los implicados en el conflicto  familiar», además,  la providencia  

tiene como  fundamento el material probatorio legalmente recaudado, dotándola  de plena validez, más si se tiene en cuenta que de las pruebas  arrimadas al proceso, no existe alguna documental o testimonial que  permita establecer el decir del querellado, de que él fue  víctima de las agresiones de la querellante, pero sí  obran pruebas de las conductas de maltrato psicológico,  emocional, hostigamientos, ofensas, conductas machistas, que el mismo  aportara en las diferentes conversaciones de audio, además de  las aportadas vía whatsapp y que obran como prueba dentro de  las diligencias; las que resultan del todo coincidentes con la  denuncia de los hechos relacionados por la señora IRMA  MERCEDES MENDOZA RAMIREZ.  

Concluyó,  que:  

la violencia  intrafamiliar tiene varias formas y matices, pues para que se  presente basta el maltrato de carácter psíquico, como  el hostigamiento, las amenazas, los agravios u ofensas, es decir, no  se reduce al de carácter físico, de ahí que,  para considerar importante la toma de las medidas de protección,  es suficiente encontrarse frente a cualquiera de estas conductas,  pues, no puede dejarse de lado que las medidas de protección  no solo buscan sancionar las diferentes clases de violencia  intrafamiliar sino que además propenden por su prevención».  

Finalmente  reflexionó que «la  orden impartida al señor LEONARDO EMILIO PAZ MATUK, como  consecuencia de la medida de protección es sensata y  proporcional, pues se encuentra probado en el expediente que la  señora IRMA MERCEDES MENDOZA RAMIREZ, ha sido víctima  de violencia psicológica, la cual podría tener fuertes  implicaciones individuales y en especial en el estado de su salud  mental, según reporte psicológico que obra en las  diligencias».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo pretende el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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