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STC11506-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11506-2022
Radicación n.º 05001-22-10-000-2022-00260-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por María Inés Navarro Carder contra el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín (rad. n.º 2013-00965) cursó la sucesión de Rafael Ignacio Pedro Navarro Carder, asunto en el que se reconoció, entre otras personas, a Ignacio Andrés Navarro Borja, el cual finalizó con sentencia que aprobó el trabajo de partición, el pasado 28 de marzo de 2022.
2.2. Frente a Navarro Borja, la aquí libelista adelantó otro proceso a instancias del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad –restitución de dinero para el mortuorio de Helen Gladys Carder de Navarro (rad. n.º 2015-00970)–1, en el que se ordenó el pago de $450.000.000 en favor de aquella, por lo que, con base en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitó el embargo de los derechos hereditarios que el deudor tuviera en la sucesión.
2.3. Y, pese a que la medida se comunicó en diciembre de 2017, «han pasado más de cuatro años» sin que se conozca la respuesta del estrado de familia, por lo que ha radicado múltiples memoriales con ese propósito. No obstante, el apoderado de Navarro Borja allegó a esa causa la escritura pública en virtud de la cual el citado heredero cedió parte de sus prerrogativas.
2.4. Por lo anterior, la aquí gestora intentó comparecer como «interviniente» en el trámite sucesoral, para defender sus garantías frente a Navarro Borja, de acuerdo con la previsión del canon 69 ejusdem; pero, el 20 de febrero de 2020, esa petición se despachó desfavorablemente.
2.5. Contra esa resolución, ejerció varios medios de defensa, pese a lo cual el despacho se abstuvo de darles trámite, aun cuando insistió en que «no pretendía que se le reconociera como acreedora hereditaria, sino [para intervenir] en un trámite concreto: la suerte del embargo decretado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se ordene al Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Medellín mantener el embargo decretado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín sobre todos los bienes adjudicados al señor Ignacio Andrés Navarro, puesto que el reconocimiento como cesionario de parte de esos derechos de [un tercero] fue posterior a la recepción del oficio de embargo» y «que se ordene resolver de fondo (…) los recursos interpuestos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho censurado defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «como lo menciona la accionante tutelante, el 20 de febrero de 2020, peticiono a este despacho ser admitida en calidad de “interviniente”, dentro de este trámite sucesorio, el cual fue despachado desfavorablemente como quiera que no se acudió dentro de la oportunidad procesal consagrada en el Art. 1312 de la obra adjetiva, y en las calidades allí descritas», y precisó que «dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, a los que no se le dio trámite por cuanto fueron presentados por una persona ajena al proceso».
En ese sentido, agregó que la censora «incansablemente busca que se tome nota de una medida cautelar decretada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, respecto de los bienes que pudieran corresponder al heredero Ignacio Andrés Navarro Borja, de la que si bien no se tomó nota en el momento en que fuera comunicada a este despacho, si se hizo por auto del 08 de junio de los corrientes».
De otra parte, arguyó que «de otro lado, pretende la actora que no se reconozca al señor Aníbal Santiago Pérez Vergara, como cesionario de los derechos que pudieran corresponder al citado Ignacio Andrés, en la medida que dicho reconocimiento se hizo con posterioridad a la comunicación remitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito (11 de diciembre de 2017). Si a este punto se atendiera, valga rememorar que, con anterioridad a dicho oficio, se allego el documento contentivo de la venta de derechos herenciales (17 de noviembre de 2017). Tal y como se dijo en providencia del 08-06-2022, el contrato de venta de derechos herenciales es un acto que obliga a las partes mismas desde el momento de su celebración, y el mismo no está condicionado al reconocimiento de la calidad de cesionario; y en tal virtud y conforme lo dispone la Ley, el despacho efectúo los reconocimientos correspondientes».
Por último, compendió diciendo que «nos encontramos en presencia de un proceso liquidatorio, -y no declarativo-, el cual presupone un proceso especial, y en el que únicamente y de manera exclusiva pueden comparecer las personas de que trata el Art. 1312 CC, y hasta la fecha en que se efectúe la diligencia de inventarios y avalúos, no después; por lo que, en este especial evento, no cabe la posibilidad que con posterioridad a esa diligencia y con una calidad diferente a la norma en cita, se acepte un “tercero”, y respecto del cual no es claro el objeto que tiene de hacerse parte, ya que si observamos su argumento, es para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por otro despacho, y que como ya se ha mencionado han sido tenido en cuenta al interior de estas diligencias».
2. El mandatario judicial de Ignacio Andrés Navarro Borja, Esperanza Borja y Aníbal Santiago Pérez, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, aduciendo que «no se le viola [a la censora] ning[ú]n derecho fundamental, [pues] perdi[ó] el proceso ordinario o verbal del Juzgado 17 Civil del Circuito en Segunda Instancia, no tiene t[í[tulo para comparecer al proceso de sucesi[ó]n y hacer valer el cr[é]dito de su poderdante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «al margen de compartirse o no, el proveído [confutado] no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó a decidir, valga recalcar, motivando con apoyo en el artículo 1312 del Código Civil, que la solicitud presentada no era procedente, lo que desdice de la transgresión aducida en su contra, la que por ende, no encuentra recibo en esta alzada excepcional de protección constitucional».
Sumado a ello, coligió que «en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el fallador confutado dispuso no aceptar su intervención, en relación con las medidas preventivas practicadas en cuanto a los derechos del señor Ignacio Andrés Navarro Borja y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código General del Proceso, planteamiento que difícil es desaprobar de plano o calificarlo de absurdo o avieso».
Por último, recalcó que «la queja constitucional no puede salir avante, en tanto que, en primer lugar, las solicitudes si fueron resueltas como se demostró en precedencia según el entendimiento de la autoridad judicial accionada, recalcando además, que la actora no era parte ni podía serlo, todo porque no ostentaba ninguna de las calidades de que trata el artículo 1312 del Código Civil y su petición se perfiló a que se le reconociera como interviniente en el mortuorio aludido y no dentro de un incidente o trámite especial, de lo que sobresale que dicha determinación, no subyace arbitraria, subjetiva o caprichosa».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la precursora recurrió la precitada providencia, enfatizando en que «el juzgado siguió considerando que la intervención solicitada debía reglarse con base en el artículo 1321 del Código Civil, ello no es una interpretación razonable», y agregó que «vía de hecho es también la negativa a resolver [los] recursos».
El mandatario judicial de Ignacio Andrés Navarro Borja, Esperanza Borja y Aníbal Santiago Pérez descorrió traslado del escrito y reafirmó los argumentos expuestos en su intervención.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Medellín incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la sucesión de la referencia (rad. n.º 2013-00965), por denegar la intervención de la libelista en procura de materializar la medida de embargo de los bienes adjudicados al heredero Ignacio Andrés Navarro Borja, decretada por el homólogo Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en otra causa (rad. n.º 2015-00970), supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que, grosso modo, el propósito de este mecanismo se ciñó a cuestionar las actuaciones surtidas en la sucesión (rad. n.º 2013-00965), las cuales, en criterio de la solicitante, habrían impedido ejercer adecuadamente sus prerrogativas –en especial, hacer valer el crédito que habría sido reconocido en la restitución de dineros para el mortuorio de Helen Gladys Carder de Navarro, frente a Ignacio Andrés Navarro Borja2–, no obstante, verificado el legajo respectivo, se desprende que, ciertamente, pese a las inconformidades expuestas, con proveído de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín sostuvo lo siguiente:
«(…) respecto del oficio emitido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín, hasta la fecha, como acertadamente lo dice el abogado, no se ha pronunciado el despacho; como quiera que en este proceso no se ha procedido con la entrega de los bienes adjudicados a los interesados, habrá de darse cumplimiento a la disposición emitida por este despacho judicial, para lo cual se tomará atenta nota de dicha orden. No obstante, lo anterior, el embargo comunicado solo procederá respecto del porcentaje adjudicado al señor Ignacio Andrés Navarro Borja, como quiera que este mediante escritura pública del 26 de octubre de 2015, allegada al despacho el 17 de noviembre de 2017, hizo venta de un porcentaje de sus derechos herenciales y el oficio librado por el Juzgado 17 Civil, tan solo fue allegado al despacho el 11 de diciembre de 2017.
Conforme a lo anotado, se concluye que las medidas cautelares decretadas sobre los bienes adjudicados al citado Navarro Borja continuarán por cuenta del muy mencionado Juzgado 17; los dineros que reposan a órdenes del despacho, y que fueron adjudicados al mismo, se remitirán a esa dependencia judicial».
Con fundamento en las premisas que anteceden, deviene diáfano que, en primer lugar, se dio respuesta a los requerimientos de la aquí pretensora –con independencia de su sentido–, algunos aun antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constató que, con auto de 8 de junio siguiente, el estrado de familia reiteró que «(…) no hay lugar a dubitación alguna cuando se toma nota del embargo que comunica el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que el mismo recae sobre todos los bienes adjudicados al heredero Andrés Ignacio Carder, ya sea dinero líquido, bienes muebles o inmuebles; y en su debida oportunidad procesal, este despacho lo dejará conocer a las diferentes entidades de registro y secretarías de tránsito».
3.2. Bajo esa perspectiva, se itera, como los reparos atinentes a la materialización de la citada cautela fueron absueltos –aunque de forma tardía–, no puede desprenderse, en esas condiciones, la trasgresión iusfundamental endilgada.
3.3. Por la misma razón, carece de relevancia actual dictar pronunciamiento sobre las demás temáticas referidas por la gestora –v. gr., la relacionada con las irregularidades frente a la tramitación de sus defensas–, en tanto que, como quedó visto, al margen de que se prohíjen o no esas actuaciones, ese asunto ya finalizó (28 de marzo de 2022), se tomó nota de las medidas (3 de mayo y 8 de junio siguientes) y se comunicó lo pertinente, por lo que se le recuerda a la interesada que, cualquier eventualidad que se suscite en punto de la mencionada garantía, podrá ventilarla ante la autoridad competente, para que se adopten los correctivos de rigor.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la denegación del ruego constitucional, ya que, actualmente, no se precisa la existencia de la vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información verificada en el cd. 02.2 del expediente 2013-00965, f. 136, toda vez que, en el escrito inicial, no se especificó nada sobre el particular.
2 Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial, ese proceso está cursando actualmente ante la Sala de Casación Civil (rad. n.º 2015-00970-01), con ocasión de la impugnación extraordinaria propuesta por la parte demandante.