STC11540 2022

SEPTIEMBRE

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STC11540-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11540-2022  

Radicación  no.  11001-22-03-000-2022-01595-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de 2022,  en la acción de tutela promovida por Fire & Security  Controls Colombia Ltda., y Luz Marina Prieto Villamil contra el  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo rad. no.  2020-00166.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, las solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  juicio referido.  

Como  hechos relevantes, mencionaron que Rubén Darío  Hernández Perdomo y otros, promovieron en su contra el proceso  ejecutivo mencionado, en el que, en reiteradas ocasiones, las partes  solicitaron su terminación.  

Agregaron  que el Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá, en auto  de 26 de abril de 2022 decretó la terminación, ordenó  el desglose de los títulos y la entrega de los depósitos  judiciales correspondientes a los demandados.  

Explicaron  que, como no se ha efectuado la entrega de los títulos  judiciales, el 19 de mayo de 2022 radicaron una nueva solicitud con  tal fin y, posteriormente, aportaron una certificación  bancaria que fuera solicitada para tal efecto, sin embargo, a la  fecha de presentación de este amparo el Juzgado de  conocimiento no ha autorizado la entrega del dinero, omisión  que es arbitraria e ilegal, constituye una vía de hecho, les  causa afectaciones patrimoniales y un perjuicio irremediable.  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitaron se ordene al Juzgado accionado  que proceda a entregar el dinero de su propiedad, consignándolo  en la cuenta bancaria suministrada, según certificación  que se allegó al proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, informó  que el proceso ejecutivo cuestionado fue terminado mediante  providencia de 26 de abril de 2022, en la que también se  dispuso la entrega de las sumas de dinero cauteladas, sin embargo, en  atención a que, mediante comunicación de 10 de mayo de  2021, la DIAN puso de presente la existencia de obligaciones  tributarias a cargo de la sociedad ejecutada por $112´658.000,  en el expediente rad. no  200809377,  advertida esa situación, en auto de 26 de julio de 2022 ordenó  requerir a la citada entidad, para que informara sobre el estado  actual del proceso administrativo, el monto de las liquidaciones del  crédito y costas definitivas, a fin de poner a su disposición  el dinero correspondiente.  

Por  tanto, expresó que las determinaciones adoptadas no son  arbitrarias ni ilegales, además no se configura la causal  genérica de procedibilidad de la acción de tutela.  

2.  El apoderado judicial de la parte ejecutante, coadyuvó el  amparo constitucional de los accionantes y destacó que, en la  providencia de 26 de abril de 2026, se dispuso una reserva de  $112´000.000 de los recursos embargados, con la finalidad de  garantizar el pago de la obligación de la DIAN.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo pretendido, por ausencia del requisito de la subsidiaridad por  prematura, puesto que, contra el auto de 26 de julio de 2022  cuestionado se propuso el recurso de reposición, por lo que el  Juez natural tiene pendiente emitir un pronunciamiento íntimamente  ligado con la solicitud de tutela, sin que le sea posible al Juez  constitucional usurpar las competencias atribuidas a otras  autoridades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron el fallo, con sustento en que, no existe otro  medio de defensa judicial, para que la providencia que decretó  la terminación del proceso materia de estudio, sea cumplida  por el Juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la  Sala que el amparo suplicado no puede tener acogida, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes  razones:  

1.1        Consultado  el link  del  proceso ejecutivo rad. no.  2020-00166, iniciado por Rubén Darío Hernández  Perdomo y otros, contra Fire  & Security Controls Colombia Ltda., y Luz Marina Prieto Villamil,  se observa que el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Bogotá  por auto de 26 de abril de 2022, decretó su terminación,  ordenó la cancelación de las medidas cautelares, el  desglose de los títulos base de la acción y la entrega  de las sumas de dinero cauteladas así: a favor de los  demandantes $400´000.000, de los demandados $38´000.000 y  el saldo de $112´000.000 se reservó para el cumplimiento  de la obligación informada por la DIAN, por cuenta del  expediente No. 200809377.  

1.2  Mediante providencia de 26 de julio de 2022, previo a realizar la  entrega de los montos aducidos, el Juzgado accionado dispuso oficiar  a la DIAN con el ánimo de,  

(…)  indique si respecto de la contribuyente FIRE & SEGURITY CONTROLS  COLOMBIA LTDA con NIT.  900.093.060-5 existe proceso de cobro de  deuda fiscales, en caso afirmativo, informar el estado en el que se  encuentra el proceso y sí en él existe liquidaciones  definitivas y en firme  del crédito,  debidamente   especificada,  y  costas,  remitiendo  copia  de dichas actuaciones,  ello a fin de proceder a remitir dineros existentes en este asunto o  en su defecto nos indiquen cuál es la cuantía de la  obligación a la fecha   en   que   remitan   la   respectiva  comunicación, para   proceder   de conformidad.  

Esta  decisión fue recurrida en reposición por ambas partes,  bajo argumentos coincidentes en que debía accederse a la  entrega inmediata de los depósitos judiciales.  

1.3  En providencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Bogotá, desató desfavorablemente los  recursos impetrados, tras considerar que,  

(…)  al evidenciar el despacho comunicación No. 1-32-244-440-3008  con fecha 4 de mayo del 2021 de la DIAN, mediante la cual informó  que le adelantaba proceso de cobro bajo el expediente No. 200809377 a  la contribuyente  FIRE  &  SECURITY  CONTROLS COLOMBIA  LTDA  con   NIT  900.093.060-5, por  un  pago  pendiente, para  ese momento, de  $112.658.000,oo., más los intereses y actualizaciones a que  haya lugar desde que la obligación se hizo exigible y hasta  cuando se realice el pago, debe en primer lugar, darse cumplimiento a  lo reglado en el artículo 465 del C.G.P., en concordancia con  lo previsto en los artículos 634, 635, 812 y 867-1 del  Estatuto Tributario, esto es, solicitar al fisco la liquidación  definitiva y en firme de la obligación con el fin de tener una  cuantía real y actualizada de la obligación fiscal.  

(…)  

En  ese sentido, el despacho respeta, pero no comparte, la afirmación  que efectúan los recurrentes, en cuanto a que en el plenario  obra prueba que demuestra las obligaciones actuales que la sociedad  demandada tiene para con el fisco, contrario a ello, lo que se  acredita es la existencia de las mismas, más no el quantum  actual.  

(…)  

Tampoco  se corroboró la afirmación que efectúa la parte  demandada en cuanto a que la DIAN tiene en garantía por las  obligaciones de la contribuyente FIRE & SECURITY CONTROLS  COLOMBIA LTDA, un título judicial por $101.046.000,oo que fue  consignado por error a órdenes del Juzgado 1º Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ya que  en la comunicación No. 1-32-244-440-4265 expedida por la DIAN  el 5 de noviembre de 2021, se le informó a la sociedad  demandada “Quedamos  en espera de la respuesta del Juzgado para poder proceder con la  aplicación del título de depósito judicial a las  deudas que presenta la sociedad con la DIAN, por lo cual a esta fecha  no es posible expedirle estado de cuenta donde se refleje la  aplicación de dicho valor”.,  sin que se acreditara que ello ocurrió, y en todo caso, de ser  así, lo cierto es que, se reitera, no hay claridad sobre el  valor actual de las obligaciones fiscales (…).  

El  oficio 0730 que con tales fines se elaboró, fue radicado ante  la DIAN el mismo 5 de agosto de 2022, consecutivo 032E2022948094.  

2.  Establecido lo  anterior, lo primero que debe decirse es que, para la fecha de  presentación  de la acción de tutela -27 de julio de 2022-, e incluso para  cuando se profirió  la sentencia impugnada -3 de agosto siguiente-, el amparo solicitado  resultaba improcedente por prematura, toda vez que, frente a la  decisión de 26 de julio cuestionada, los accionantes y su  contraparte, propusieron recursos de reposición, los que se  vinieron a resolver solo  hasta  el 5 de agosto de 2022.  

Por  ende, la determinación que en su momento adoptó la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a lo  que probatoriamente revelaba el expediente para esa época, sin  que pudiera el Juez constitucional anticiparse a una decisión  que debía dictar el respectivo funcionario en el escenario  natural, como  quiera que le está vedado  atribuirse facultades ajenas,  y mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para  interferir o emitir pronunciamientos al respecto (Ver  CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

3.  Ahora, si bien en la segunda instancia de la acción de tutela,  se decidieron los recursos contra la  decisión de 26 de julio cuestionada  cumpliéndose el presupuesto echado de menos por el Tribunal de  primera instancia, observa la Sala que la negativa de la protección  pretendida persiste, por las razones que a continuación se  explican,  

La  alegada tardanza que se ha suscitado en la entrega del dinero que fue  embargado por cuenta del proceso ejecutivo en cuestión, como  se dejó visto, no  es producto de un comportamiento arbitrario, caprichoso o negligente  del  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, sino  que obedece a la obligación de respetar el crédito  privilegiado del que, eventualmente, podría ser titular la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales,  lo que desecha la posibilidad de accederse a la protección  suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicho proceder.  

Al  respecto, es pertinente recordar que la «mora  judicial»,  puede abrir paso a este mecanismo extraordinario siempre y cuando se  acrediten situaciones que sean producto de actuaciones omisivas,  injustificadas o apáticas, lo contrario impide que pueda  predicarse el desconocimiento de los derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, como se  observa en este caso.  

4.  Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la causación  de un  «perjuicio  irremediable»,  no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y  urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de  garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección  se busca.  (Ver  CSJ, sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en  STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y  STC8199-2022).  

5.  Las reflexiones anteriores, se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí  explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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