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STC11546-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11546-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02837-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Surgipro S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa capital, Tierra Santa S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00111-01.
ANTECEDENTES
1.- La empresa promotora, a través de su representante legal, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, «confirme la de 23 de julio de 2021 emitida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenó seguir adelante con la ejecución».
En sustento, adujo que celebró con Tierra Santa S.A.S. tres contratos de suministro de «50.000 cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo» los días 4, 11 y 18 de mayo de 2020, por «$1.250.000.000; $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000» respectivamente, por lo que «canceló en tiempo el anticipo de los referidos contratos, por valor $1.600.000.000».
Refirió que «habiéndose cumplido el plazo pactado para el acatamiento de las obligaciones contractuales, Tierra Santa S.A.S., no suministró [lo acordado]» y, consciente de su incumplimiento, «retorn[ó] parcialmente el pago de lo consignado por Surgipro, en cuantía de $1.050.000.000, por concepto de anticipos, adeudando a la fecha, un total de $550.000.000». Agregó que, en tal convenio se pactó una cláusula penal «por suma equivalente al 10% del valor de cada contrato, esto es, la suma de $460.000.000 ($125.000.000, $210.000.000 y $125.000.000)».
Sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo que le incoó a Tierra Santa S.A.S., para el pago de los montos adeudados, «ordenó seguir adelante con el cobro» (23 jul. 2021), resolución que el superior infirmó el 31 de mayo de 2022, por «ausencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, con el agregado, de que la cláusula penal no prestaba mérito ejecutivo, pues en su sentir, debe mediar una declaración judicial donde se reconozca el incumplimiento contractual».
Acusó al ad quem de «desbordar su competencia», debido a que «desconoció los artículos 320 y 328 del C.G.P. y el principio de la doble instancia que rige estos procesos judiciales. Así como, las decisiones que sobre la temática ha adoptado el Tribunal Superior, Corporación que en repetidas ocasiones ha sostenido que es posible cobrar por la vía ejecutiva una cláusula penal».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de la impulsora se enfilan contra el veredicto de 31 de mayo de 2022 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, «desestimó seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de pago de septiembre 8 de 2020» (23 jul. 2021), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, afirmó que la obligación contenida en un documento debe ser «clara, expresa y exigible», es decir, que «tal prestación se identifique plenamente», por lo que, además de expresar que «el deudor debe pagar una suma de dinero, allí mismo debe indicar el monto exacto» y que «pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta».
Bajo ese contexto, consignó:
En el presente caso con la demanda se acompañaron tres contratos de suministro, en los cuales SURGIPRO S.A.S. ostenta la calidad de contratante y TIERRA SANTA S.A.S. la calidad de contratista (…) en los que se convino el [abastecimiento] de 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo, contratos que se celebraron el 4, 11 y 18 de mayo de 2020 por $1.250.000.000; $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000 respectivamente (…) y se pactó que en caso de incumplimiento se har[ía] efectiva la cláusula penal contemplada (…).
Siguió manifestando que, Surgipro canceló a Tierra Santa «por concepto de anticipo de los contratos arriba relacionados las siguientes sumas de dinero: Por el Contrato No. 1 las sumas de $70.000.000 y $630.000.000 el 11 de mayo de 2020.- Por el Contrato No. 2 las sumas de $400.000.000, el día 15 de mayo de 2020.- Por el contrato No. 3, la suma de $500.000.000 el día 20 de mayo de 2020». Y, anexó con la demanda coercitiva «dos misivas que le fueron enviadas por la sociedad demandada, los días 9 y 18 de junio de 2020», según las cuales:
‘somos conscientes del compromiso que tenemos con usted y que desafortunadamente por motivos ajenos a nuestra voluntad nos encontramos en esta situación teniendo en cuenta que nuestro proveedor nos incumplió a nosotros también. Sabemos que en este momento tenemos pendiente por devolver un saldo correspondiente al anticipo de los dos primeros contratos suscrito ya que el ultimo anticipo fue devuelto en su totalidad quedando además pendiente lo correspondiente a lo adeudado por conceptos de cláusula penal’».
Con ese panorama, anunció que revisaría el título ejecutivo, en tanto, «ésta debe ser preliminar y de forma oficiosa», antes de dirimir lo referente al «ordenamiento de seguir adelante la ejecución», conforme a los pronunciamientos de esta Corporación que, en síntesis, han aducido que
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, ‘en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…)’ (STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr., rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct., rad 00156-01, entre otras).
A partir de allí, predicó que «es un hecho cierto, la existencia de los tres contratos de suministro celebrados entre la sociedad demandante y la sociedad demandada, contratos en los cuales quedaron estipuladas, las condiciones en que se desarrollarían». No obstante, en relación con «las misivas del 9 y 18 de junio de 2020, remitidas por la sociedad demandada a la sociedad demandante, (…) no se les puede dar la connotación de que, junto con los contratos de suministro, configuren un título ejecutivo claro, expreso y exigible».
Continuó indicando que tales comunicaciones «son (…) propuestas presentadas por la parte demandada, a efectos de resolver precisamente los contratos de suministro entre ellos celebrados, con ocasión de las contingencias presentadas con el proveedor de la sociedad demandada». Así mismo, plantean «el pago de la cláusula penal, empero consideran que no hay lugar a reconocimiento de perjuicios, indicándole además que existe una póliza de cumplimiento, que garantiza cada uno de los contratos, siendo su interés terminar en forma amigable la situación presentada».
Coligió, entonces, que Tierra Santa S.A.S. «hizo una propuesta a la sociedad demandante para resolver de ‘forma amigable’ todo lo referente a los contratos de suministro entre ellos celebrados», de la cual «no recibió respuesta alguna, respecto de si aceptaba o no los planteamientos allí expuestos, como era un plazo para el pago de la cláusula penal, no hacer efectiva la póliza de cumplimiento y la no exigencia de reconocimiento de perjuicios».
Con ese horizonte, explicó que la «‘CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: TITULO EJECUTIVO» asentada en el acuerdo comercial en cuestión, «no es suficiente para tener como configurado un título ejecutivo, (…) ya que no es ese señalamiento per sé, el que hará que el documento se tenga como título ejecutivo, pues se hace indispensable para ello, que el mismo reúna los requisitos de que trata el artículo 422 del C.G.P. lo cual deba constatar el funcionario judicial, a efectos de poder proferir un mandamiento de pago».
Después, agregó, en lo relacionado con la «cláusula penal», que el sólo vencimiento del plazo estipulado, «no hace que el [mismo], (…) sea un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible; sino que debe haber antes un juicio que declare dicho incumplimiento», toda vez que
[E]sa disposición establece una estimación anticipada de los perjuicios y en algunos casos una sanción para el evento del incumplimiento; y en todo caso, lo que hace es dejar establecido desde un inicio a cuánto ascienden los perjuicios en el evento de un incumplimiento; perjuicios que solo proceden en el evento de que exista una declaración de responsabilidad civil contractual por haberse determinado que el incumplimiento fue culposo.
En ese sentido, caviló que «los tres contratos de suministros celebrados entre las partes no constituyen un título ejecutivo complejo, lo cual impide proferir un mandamiento ejecutivo, contra la sociedad demandada, por ninguno de los conceptos aquí solicitados, correspondiéndole a la sociedad demandante iniciar el proceso de conocimiento pertinente».
Culminó expresando que, según lo dicho por Tierra Santa S.A.S. en su escrito de reparos al proveído confutado, «la entidad demandante (…) inició 2 procesos paralelos, uno el presente proceso ejecutivo, (…) y otro (…) con las pretensiones de que se declare civilmente responsable a TIERRA SANTA S.A.S., por el incumplimiento de los contratos de suministro, suscritos en fechas 8, 11 y 18 de mayo de 2020, celebrados con SURGIPRO S. A. S.» y, con ello, «al pago de (…) $550.000.000 por concepto de no devolución del anticipo, (…) $460.000.000 por concepto de cláusula penal, (…)$1.933.200.000 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento contractual (…)». De manera que, puntualizó «es dentro de ese proceso de conocimiento, donde debe debatirse todo lo relacionado con los contratos de suministros celebrados entre las sociedades partes, ya que no procede proseguir con la ejecución, al no existir título ejecutivo que la respalde».
Esta Colegiatura, en un caso de similares contornos, esgrimió:
Concluyendo entonces, que los citados legajos ‘no conforman una unidad integrada que configure un título ejecutivo complejo, pues pacífica ha sido la Jurisprudencia en enfatizar que en dicha estructura documental debe constatarse sin mayor esfuerzo, una obligación clara expresa y exigible, elementos que como se dijo, no se aprecian en este caso’; a más que ‘el mismo examen que se le hace al texto de la demanda, se puede deducir que la devolución del dinero que hoy persiguen los demandantes deriva de una manifestación de terminación unilateral del contrato por parte de aquellos (…), cuestiones que no competen ser zanjadas dentro de un trámite ejecutivo’». (STC16794-2021).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Surgipro S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS