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STC11553-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11553-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00536-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia de la Hoz Bejarano contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
Álvaro Vieco Mendoza presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2020-00257), quien accedió al petitum, decretando también la disolución de la sociedad conyugal, con sentencia de 15 de diciembre de 2021.
Sin embargo, señaló que nunca se le notificó el inicio de ese asunto, irregularidad que no se subsanó durante las respectivas etapas de ese juicio, por lo que, en su criterio, se cercenaron sus posibilidades defensivas.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar la revisión de la sentencia proferida por [la] Juez Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla (…), a fin de que se garantice y restablezca el debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado censurado defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que «las actuaciones emanadas de esta agencia se surtieron conforme al debido proceso, y frente a ellas no se interpusieron los recursos de ley».
2. El mandatario judicial de Álvaro Vieco Mendoza se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, aduciendo que «el apoderado de la accionante, se dedicó y arremetió de forma irrespetuosa, injuriosa y subjetiva, contra este profesional del derecho, tratándolo de mentiroso, tramposo y con actuación de mala fe, pues según él, se indujo al funcionario judicial en error y sacar provecho de tal circunstancia, hechos que deberá demostrar claramente de esta acción, puesto que en el proceso de la referencia, se puede observar que este apoderado y la juez segundo de familia del circuito, se ciñeron linealmente a cumplir con la Ley y a la constitución».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «la accionante, a través de su apoderado judicial al juzgado, una vez enterada, tuvo a su alcance las herramientas procesales que le permitían expresar su desacuerdo con la decisión tomada en virtud de la presunta indebida o ausencia total de notificación. Verbi gratia, interponer una nulidad, o incluso acudir al recurso extraordinario de revisión».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la precursora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que se adelantó contra la libelista (rad. n.º 2020-00257), por proferir fallo estimatorio, sin haberla notificado del inicio de ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, prima facie, la libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterada del inicio del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que se siguió en su contra, ni de las actuaciones ulteriores, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», que es opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«[E]l promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS