STC11553 2022

SEPTIEMBRE

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STC11553-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11553-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2022-00536-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de julio de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por Alicia  de la Hoz Bejarano contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías de acceso  a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

Álvaro  Vieco Mendoza presentó demanda de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico en su contra, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Barranquilla (rad.  n.º 2020-00257),  quien accedió al petitum,  decretando también la disolución de la sociedad  conyugal, con sentencia de 15 de diciembre de 2021.  

Sin embargo,  señaló que nunca se le notificó el inicio de ese  asunto, irregularidad que no se subsanó durante las  respectivas etapas de ese juicio, por lo que, en su criterio, se  cercenaron sus posibilidades defensivas.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «ordenar  la revisión de la sentencia proferida por [la]  Juez  Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla (…),  a fin de que se garantice y restablezca el debido proceso, derecho de  defensa y el acceso a la justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El estrado  censurado defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que  «las  actuaciones emanadas de esta agencia se surtieron conforme al debido  proceso, y frente a ellas no se interpusieron los recursos de ley».  

2.  El mandatario  judicial de Álvaro Vieco Mendoza se opuso a la prosperidad de  la salvaguarda, aduciendo que «el  apoderado de la accionante, se dedicó y arremetió de  forma irrespetuosa, injuriosa y subjetiva, contra este profesional  del derecho, tratándolo de mentiroso, tramposo y con actuación  de mala fe, pues según él, se indujo al funcionario  judicial en error y sacar provecho de tal circunstancia, hechos que  deberá demostrar claramente de esta acción, puesto que  en el proceso de la referencia, se puede observar que este apoderado  y la juez segundo de familia del circuito, se ciñeron  linealmente a cumplir con la Ley y a la constitución».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque, «la  accionante, a través de su apoderado judicial al juzgado, una  vez enterada, tuvo a su alcance las herramientas procesales que le  permitían expresar su desacuerdo con la decisión tomada  en virtud de la presunta indebida o ausencia total de notificación.  Verbi gratia, interponer una nulidad, o incluso acudir al recurso  extraordinario de revisión».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la precursora recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio  católico que se adelantó contra la libelista (rad. n.º  2020-00257), por proferir fallo estimatorio, sin haberla notificado  del inicio de ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En virtud de la  última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que  este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria  en la solución de las controversias, ni su presentación  ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los  procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y  mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como  un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a  los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.   Solución  al caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado, porque no alcanza a superar  el requisito general de subsidiariedad  en la modalidad de existencia de otros medios de defensa, como pasa a  explicarse.  

En efecto, nótese  que, prima  facie,  la libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno  ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues,  ciertamente, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterada del inicio del proceso  de cesación de efectos civiles del matrimonio católico  que se siguió en su contra, ni de las actuaciones ulteriores,  aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición  del fallo desfavorable a sus intereses.  

En ese orden,  atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas  circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el  legislador diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión;  que, a voces del artículo 355 del Código General del  Proceso, numeral 7, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  que es  opción  viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«[E]l  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…),  el  cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC,  24 may. 2012, rad. 2012-00999-00, citada, entre otras, en  STC7069-2019, 5 jun. 2019, rad. 01678-00).  

Entonces, dada la  idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no  acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el]  promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación  calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia  ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un  mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos  por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las  garantías procesales de los intervinientes en un trámite  judicial, pues lo contrario conllevaría invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política. De ahí  que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido, se avalará la desestimación del amparo, en  tanto que desatiende el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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