STC11555 2022

SEPTIEMBRE

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STC11555-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC11555-2022  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Uriel Jesús Casadiegos Carrillo contra  la Sala de Casación Laboral, y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad, el Banco de la República, la  Superintendencia Financiera, las Centrales de Datos Sistemas  Integrados de Administración Financiera –SIAF- la Base  de Datos del Seguro Social –SABASS-, el Ministerio de Salud  Sistema Integrado de Información de la Protección  –SISPRO- el Registro Único de Afiliados –RUAF-,  Asofondos, Colfondos, la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscal UGPP, Skandia, Protección, Porvenir, Coomeva EPS y  Quimiosalud Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el  amparo constitucional con radicado 2022-00452-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las accionadas.  

Manifestó  que promovió acción de tutela contra el Banco de la  Republica y Colpensiones «para  que se le pagara lo trabajado»,  -radicada  con el nº 2020-00005- que negó el Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta el 30 de enero de 2020, determinación  que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  ciudad, para en su lugar, ordenar al accionado pagar un título  pensional por $134.180.993 a Colpensiones sin encontrarse afiliado a  esa administradora de pensiones.  

Agregó  que esa entidad mediante Resolución dispuso pagarle una  indemnización sustitutiva por $3.002.486, dinero que no ha  reclamado por no tener afiliación a ese régimen.  

Explicó  que, frente a la sentencia constitucional proferida, presentó  otra acción de tutela -con radicado nº 2022-00452-02-  «que  llegó hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual  no se Resuelve a mi favor y se me vulnero el debido proceso (Al no  tener afiliación al sistema de Seguridad Social)»  (sic).  

Indicó  que Colpensiones ha hecho un indebido uso de sus datos personales  para perjudicarlo y así confundir a la justicia, en las bases  de datos del gobierno como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS Y ASOFONDOS, en  las que figura como pensionado y trasladado a otro fondo de  pensiones.  

Adujo  que su situación pensional no se encuentra definida, pues fue  reportado por Colpensiones como pensionado, sin embargo, al solicitar  una certificación a esa administradora le indican que fue  trasladado a otro régimen pensional y al consultar en los  otros fondos no «aparece  como afiliado ni trasladado».  

Alegó  que es un sujeto de protección constitucional pues cuenta con  78 años y padece dos enfermedades terminales, allegando como  prueba copia de la historia clínica.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a,  

i)  Colpensiones «sacar  [su]  nombre  como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de  las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF,  SABASS Y ASOFONDOS»,  

ii)  la Sala de Casación Laboral «corregir  su fallo a [su]  favor,  se [le]  conceda  el debido proceso en derecho a su afiliación al régimen  pensional que escoja»,  y,  

iii)  Compulsar copias a la fiscalía General de la Nación de  toda la documentación y de lo actuado en Colpensiones.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala de Casación Laboral informó que Uriel  de Jesús Casadiegos instauró una acción de  tutela anterior contra las mismas autoridades hoy accionadas, con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados en otro trámite constitucional, que  declaró improcedente mediante fallo STL4763-2022, pues  advirtió que en el trámite allí censurado no se  incurrió en cosa jugada fraudulenta, de modo que no se  configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela  contra asuntos de igual naturaleza.  

2.  Colpensiones manifestó que lo requerido por el actor  desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter  subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han  sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su  solución.  

Indicó  que en su base de datos no encontró derecho de petición  alguno radicado por el accionante relacionado con algún  trámite de corrección de afiliación, gobierno de  datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media,  como tampoco se halló en los anexos de la tutela prueba alguna  con la que se demuestre que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo ha  radicado algún trámite en esa administradora de  pensiones y que esté pendiente por resolver.  

Agregó  que le fue reconocida le fue indemnización sustitutiva por  vejez, por lo cual, si el actor considera que le asisten otros  derechos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria.  

3. El  Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS y la  Superintendencia Financiera solicitaron su desvinculación del  trámite, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.   Asofondos manifestó que no tiene competencia para  pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento de  algún tipo a las administradoras, frente a los trámites  de actualización, corrección o anulación en el  estado de afiliación de alguna persona al Sistema General de  Pensiones.  

5. El  Banco de la República solicitó su desvinculación,  argumentando que esa entidad ha cumplido a cabalidad la sentencia  proferida el 4 de marzo de 2020, en la acción de tutela nº  2020-0005 e indicó que, además, ninguna de las  pretensiones del presente amparo se encuentra dirigida a ese órgano.  

6.  Colfondos pidió declarar la improsperidad de la acción  habida cuenta que esa entidad no tiene injerencia en las decisiones  que se adopten por la Sala de Casación Laboral, además,  porque se trata de un amparo iniciado contra una decisión  proferida en sede de tutela.  

7. El  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta manifestó que conoció  en primera instancia la acción de tutela promovida por Uriel  Jesús Casadiegos Carrillo contra el Banco de la República  y Colpensiones la cual negada por ese Despacho el 30 de enero de  2020, asimismo relató las actuaciones surtidas en sede de  impugnación y el posterior incidente de desacato que inició  el actor, así como el cumplimiento de la orden por parte del  Banco de la República.  

8. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación PARISS señaló que una  vez revisados los aplicativos de consulta se pudo establecer que en  las tutelas de la referencia no hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS como tampoco a ese patrimonio.  

9.  Porvenir SA informó que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo  no se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones y, solicitó  negar la protección reclamada, teniendo en cuenta que esa  entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

10.  Protección SA manifestó que el accionante no presenta,  ni ha presentado afiliación a ese fondo de pensiones y, que  una vez consultado el Sistema de Información de los Afiliados  a los Fondos de Pensiones SIAFP se pudo validar que se encuentra  actualmente afiliado a Colpensiones.  

Igualmente  comunicó, que no tiene competencia para realizar ninguna  manifestación frente al trámite seguido por las  autoridades accionadas.  

11.  Skandia Pensiones y Cesantías SA, afirmó que, revisada  la base de datos, no se encontró que el actor hubiese  presentado afiliación ni aportes en ese fondo.  

12.  La UGPP indicó que procedió a verificar los aportes en  la base de datos de la Planilla de Liquidación de Aportes PILA  para los periodos 2018 hasta la fecha, encontrado que Uriel Jesús  Casadiegos Carrillo efectúa los pagos en calidad de  independiente –tipo cotizante- utilizando un subtipo 3  (cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad) y  para los periodos de 1965 hasta 1969 en los que el interesado  solicita los aportes adeudados en materia de pensión por parte  del aportante Banco de la Republica Seccional de Riohacha,  esa  Unidad no tiene competencia para adelantar las acciones de cobro  solicitadas en contra de sus empleadores por tratarse de vigencias  anteriores según lo dispuesto en el parágrafo 21 del  artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.  

13.  El Secretario de la Sala de Casación Civil informó que  esta Sala conoció en primera instancia la acción de  tutela instaurada por Uriel de Jesús Casadiegos contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta radicada bajo el  nº 2022-00450-02, y en virtud de la impugnación  presentada, el expediente fue remitido a la Sala de Casación  Laboral trámite que culminó con sentencia de 6 de abril  de 2022 y, posteriormente se envió el expediente a la Corte  Constitucional el 18 de mayo de 2022.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo, al  determinar que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada  fraudulenta, excepción que permite la procedencia de la acción  de tutela contra otra actuación de igual naturaleza.  

Igualmente,  consideró que resultaba improcedente acceder a la pretensión  del reclamante dirigida a Colpensiones, habida cuenta que de la  documentación obrante en el expediente de tutela y de la  información suministrada por esa aseguradora y algunos de los  vinculados no se acreditó con grado de certeza que Uriel de  Jesús Casadiegos Carrillo esté afiliado a Colpensiones,  además, porque aquél no ha elevado petición o  memorial alguno en el que le solicite a esa entidad que le aclare su  situación, bien sea afiliándolo o desafiliándolo  o indicándole a que fondo fue trasladado y le direccione de  qué manera puede acceder al dinero que su nombre le consignó  el Banco de la República.  

Por  último, refirió que no se accedía a la solicitud  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  puesto que el interesado puede acudir directamente ante los órganos  de control y poner de presente su situación e inconformidades  para los fines legales pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, manifestando que, «no  está conforme este fallo a los acuerdos internacionales en  Derechos Económicos, a los Derechos Humanos ni a La  Constitución Política de Colombia, por ser anciano de  78 años, de especial protección por mi estado de salud,  con enfermedad terminal y que estoy en tratamiento, la cual no la  tuvo en cuenta en su pronunciamiento, sino que antes agrava mi  situación jurídica de este mi caso, donde dice El Señor  Magistrado que se debe mi caso ir a la jurisdicción ordinaria  y que la Tutela no procede, como malévolo por saber que tengo  una enfermedad terminal que está en tratamiento, que esperan  solamente que yo muera para quedarse con mi dinero el estado a través  de Colpensiones S.A.»  

CONSIDERACIONES  

1. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Uriel de Jesús  Casadiegos Carrillo pretende que a través de este mecanismo  excepcional se expidan las siguientes órdenes,  

1.1  A Colpensiones, «sacar  [su]  nombre  como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de  las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF,  SABASS Y ASOFONDOS».  

En  lo referente a esta reclamación, se advierte el fracaso del  amparo, teniendo en cuenta que una vez revisadas las pruebas  allegadas a este trámite no se evidenció que  el interesado hubiese dirigido escrito alguno solicitando a  Colpensiones efectuar las respectivas correcciones sobre su situación  de afiliación en las bases de datos, evento que, además,  fue ratificado por esa administradora en su informe1  donde indicó que,  

«revisado  el sistema de información de Colpensiones, no se encontró  derecho de petición alguno radicado por parte del accionante  relacionado con algún trámite de corrección de  afiliación o gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del  régimen de prima media, tampoco se encontró en los  anexos de la tutela, prueba alguna en la que se demuestre que el  actor ha radicado algún trámite en Colpensiones y que  este pendiente de resolver».  

Así  las cosas, no puede el juez constitucional entrar  a resolver sobre esa petición,  como quiera que el actor no ha acudido ante la entidad accionada para  obtener un pronunciamiento frente a lo que reclama a través de  este mecanismo residual y,  no puede pretender desconocer el principio de la subsidiariedad que  gobierna este tipo de acciones constitucionales, que impone el previo  agotamiento por parte del interesado de los instrumentos a su  alcance.  

1.2  A la Sala de Casación Laboral «corregir  su fallo a [su]  favor,  se [le]  conceda  el debido proceso en derecho a su afiliación al régimen  pensional que escoja»  

Ahora  bien, frente a esta petición, esto es, que se le ordene  corregir  la sentencia que profirió en segunda instancia en la acción  de tutela nº 2022- 00452-02, es pertinente resaltar que la  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo  constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través  ese mismo mecanismo excepcional,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar». (Corte  Constitucional SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último, como así lo ha señalado esta Corte, «El  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre  muchas).  

Y,  con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje,  tales excepciones, relacionadas,  como lo ha comprendido  esta Sala, con  la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso»;  en  este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.  

Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp. T8806728), la citada actuación fue  enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada  con dicho fin (29 jul. 2022), y  sin que se hubiese elevado solicitud por el accionante tendiente a  que ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de  la providencia cuestionada.  

De  modo que,  «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01,  STC2754-2022), lo  que igualmente impide  analizar  de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno  de la cosa  juzgada constitucional.  

1.3  Por otra parte, frente a lo  solicitado por el accionante referente a compulsar  copias a la fiscalía General de la Nación «de  toda la documentación de los actuado en Colpensiones S.A.»  se  advierte que tal pretensión desborda el objeto de esta acción,  y está al alcance del señor  Uriel de Jesús Casadiegos Carrillo,  poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que  aquí alega, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias derivadas de ello. (Ver  CSJ. STC13871-2016, STC14669- 2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre  otras).  

2.  Finalmente, señala la Sala que no desconoce la condición  especial y los padecimientos de salud que presentan el reclamante,  sin embargo, dicha circunstancia  per se  no abre paso al amparo reclamado, pues debe  estar precedida de la configuración de un «perjuicio  irremediable»,  evento en el cual, es posible ponderar la tensión de derechos  a efectos de procurar su protección, circunstancia que no se  acreditó en este caso.  

3.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. Respuestas, archivo “125196Colpensiones.pdf”      

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