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STC11555-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11555-2022
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Uriel Jesús Casadiegos Carrillo contra la Sala de Casación Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, el Banco de la República, la Superintendencia Financiera, las Centrales de Datos Sistemas Integrados de Administración Financiera –SIAF- la Base de Datos del Seguro Social –SABASS-, el Ministerio de Salud Sistema Integrado de Información de la Protección –SISPRO- el Registro Único de Afiliados –RUAF-, Asofondos, Colfondos, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Skandia, Protección, Porvenir, Coomeva EPS y Quimiosalud Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado 2022-00452-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Manifestó que promovió acción de tutela contra el Banco de la Republica y Colpensiones «para que se le pagara lo trabajado», -radicada con el nº 2020-00005- que negó el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 30 de enero de 2020, determinación que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, para en su lugar, ordenar al accionado pagar un título pensional por $134.180.993 a Colpensiones sin encontrarse afiliado a esa administradora de pensiones.
Agregó que esa entidad mediante Resolución dispuso pagarle una indemnización sustitutiva por $3.002.486, dinero que no ha reclamado por no tener afiliación a ese régimen.
Explicó que, frente a la sentencia constitucional proferida, presentó otra acción de tutela -con radicado nº 2022-00452-02- «que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual no se Resuelve a mi favor y se me vulnero el debido proceso (Al no tener afiliación al sistema de Seguridad Social)» (sic).
Indicó que Colpensiones ha hecho un indebido uso de sus datos personales para perjudicarlo y así confundir a la justicia, en las bases de datos del gobierno como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS Y ASOFONDOS, en las que figura como pensionado y trasladado a otro fondo de pensiones.
Adujo que su situación pensional no se encuentra definida, pues fue reportado por Colpensiones como pensionado, sin embargo, al solicitar una certificación a esa administradora le indican que fue trasladado a otro régimen pensional y al consultar en los otros fondos no «aparece como afiliado ni trasladado».
Alegó que es un sujeto de protección constitucional pues cuenta con 78 años y padece dos enfermedades terminales, allegando como prueba copia de la historia clínica.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a,
i) Colpensiones «sacar [su] nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS Y ASOFONDOS»,
ii) la Sala de Casación Laboral «corregir su fallo a [su] favor, se [le] conceda el debido proceso en derecho a su afiliación al régimen pensional que escoja», y,
iii) Compulsar copias a la fiscalía General de la Nación de toda la documentación y de lo actuado en Colpensiones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que Uriel de Jesús Casadiegos instauró una acción de tutela anterior contra las mismas autoridades hoy accionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en otro trámite constitucional, que declaró improcedente mediante fallo STL4763-2022, pues advirtió que en el trámite allí censurado no se incurrió en cosa jugada fraudulenta, de modo que no se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela contra asuntos de igual naturaleza.
2. Colpensiones manifestó que lo requerido por el actor desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Indicó que en su base de datos no encontró derecho de petición alguno radicado por el accionante relacionado con algún trámite de corrección de afiliación, gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media, como tampoco se halló en los anexos de la tutela prueba alguna con la que se demuestre que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo ha radicado algún trámite en esa administradora de pensiones y que esté pendiente por resolver.
Agregó que le fue reconocida le fue indemnización sustitutiva por vejez, por lo cual, si el actor considera que le asisten otros derechos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
3. El Ministerio de Salud y Protección Social, Coomeva EPS y la Superintendencia Financiera solicitaron su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Asofondos manifestó que no tiene competencia para pronunciarse, participar, realizar o brindar acompañamiento de algún tipo a las administradoras, frente a los trámites de actualización, corrección o anulación en el estado de afiliación de alguna persona al Sistema General de Pensiones.
5. El Banco de la República solicitó su desvinculación, argumentando que esa entidad ha cumplido a cabalidad la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, en la acción de tutela nº 2020-0005 e indicó que, además, ninguna de las pretensiones del presente amparo se encuentra dirigida a ese órgano.
6. Colfondos pidió declarar la improsperidad de la acción habida cuenta que esa entidad no tiene injerencia en las decisiones que se adopten por la Sala de Casación Laboral, además, porque se trata de un amparo iniciado contra una decisión proferida en sede de tutela.
7. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta manifestó que conoció en primera instancia la acción de tutela promovida por Uriel Jesús Casadiegos Carrillo contra el Banco de la República y Colpensiones la cual negada por ese Despacho el 30 de enero de 2020, asimismo relató las actuaciones surtidas en sede de impugnación y el posterior incidente de desacato que inició el actor, así como el cumplimiento de la orden por parte del Banco de la República.
8. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS señaló que una vez revisados los aplicativos de consulta se pudo establecer que en las tutelas de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS como tampoco a ese patrimonio.
9. Porvenir SA informó que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo no se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones y, solicitó negar la protección reclamada, teniendo en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
10. Protección SA manifestó que el accionante no presenta, ni ha presentado afiliación a ese fondo de pensiones y, que una vez consultado el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP se pudo validar que se encuentra actualmente afiliado a Colpensiones.
Igualmente comunicó, que no tiene competencia para realizar ninguna manifestación frente al trámite seguido por las autoridades accionadas.
11. Skandia Pensiones y Cesantías SA, afirmó que, revisada la base de datos, no se encontró que el actor hubiese presentado afiliación ni aportes en ese fondo.
12. La UGPP indicó que procedió a verificar los aportes en la base de datos de la Planilla de Liquidación de Aportes PILA para los periodos 2018 hasta la fecha, encontrado que Uriel Jesús Casadiegos Carrillo efectúa los pagos en calidad de independiente –tipo cotizante- utilizando un subtipo 3 (cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad) y para los periodos de 1965 hasta 1969 en los que el interesado solicita los aportes adeudados en materia de pensión por parte del aportante Banco de la Republica Seccional de Riohacha, esa Unidad no tiene competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas en contra de sus empleadores por tratarse de vigencias anteriores según lo dispuesto en el parágrafo 21 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
13. El Secretario de la Sala de Casación Civil informó que esta Sala conoció en primera instancia la acción de tutela instaurada por Uriel de Jesús Casadiegos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta radicada bajo el nº 2022-00450-02, y en virtud de la impugnación presentada, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral trámite que culminó con sentencia de 6 de abril de 2022 y, posteriormente se envió el expediente a la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al determinar que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia de la acción de tutela contra otra actuación de igual naturaleza.
Igualmente, consideró que resultaba improcedente acceder a la pretensión del reclamante dirigida a Colpensiones, habida cuenta que de la documentación obrante en el expediente de tutela y de la información suministrada por esa aseguradora y algunos de los vinculados no se acreditó con grado de certeza que Uriel de Jesús Casadiegos Carrillo esté afiliado a Colpensiones, además, porque aquél no ha elevado petición o memorial alguno en el que le solicite a esa entidad que le aclare su situación, bien sea afiliándolo o desafiliándolo o indicándole a que fondo fue trasladado y le direccione de qué manera puede acceder al dinero que su nombre le consignó el Banco de la República.
Por último, refirió que no se accedía a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, puesto que el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, manifestando que, «no está conforme este fallo a los acuerdos internacionales en Derechos Económicos, a los Derechos Humanos ni a La Constitución Política de Colombia, por ser anciano de 78 años, de especial protección por mi estado de salud, con enfermedad terminal y que estoy en tratamiento, la cual no la tuvo en cuenta en su pronunciamiento, sino que antes agrava mi situación jurídica de este mi caso, donde dice El Señor Magistrado que se debe mi caso ir a la jurisdicción ordinaria y que la Tutela no procede, como malévolo por saber que tengo una enfermedad terminal que está en tratamiento, que esperan solamente que yo muera para quedarse con mi dinero el estado a través de Colpensiones S.A.»
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Uriel de Jesús Casadiegos Carrillo pretende que a través de este mecanismo excepcional se expidan las siguientes órdenes,
1.1 A Colpensiones, «sacar [su] nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS Y ASOFONDOS».
En lo referente a esta reclamación, se advierte el fracaso del amparo, teniendo en cuenta que una vez revisadas las pruebas allegadas a este trámite no se evidenció que el interesado hubiese dirigido escrito alguno solicitando a Colpensiones efectuar las respectivas correcciones sobre su situación de afiliación en las bases de datos, evento que, además, fue ratificado por esa administradora en su informe1 donde indicó que,
«revisado el sistema de información de Colpensiones, no se encontró derecho de petición alguno radicado por parte del accionante relacionado con algún trámite de corrección de afiliación o gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media, tampoco se encontró en los anexos de la tutela, prueba alguna en la que se demuestre que el actor ha radicado algún trámite en Colpensiones y que este pendiente de resolver».
Así las cosas, no puede el juez constitucional entrar a resolver sobre esa petición, como quiera que el actor no ha acudido ante la entidad accionada para obtener un pronunciamiento frente a lo que reclama a través de este mecanismo residual y, no puede pretender desconocer el principio de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones constitucionales, que impone el previo agotamiento por parte del interesado de los instrumentos a su alcance.
1.2 A la Sala de Casación Laboral «corregir su fallo a [su] favor, se [le] conceda el debido proceso en derecho a su afiliación al régimen pensional que escoja»
Ahora bien, frente a esta petición, esto es, que se le ordene corregir la sentencia que profirió en segunda instancia en la acción de tutela nº 2022- 00452-02, es pertinente resaltar que la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (Corte Constitucional SU-1219 de 2001).
Ahora bien, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, como así lo ha señalado esta Corte, «El legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre muchas).
Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.
Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8806728), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada con dicho fin (29 jul. 2022), y sin que se hubiese elevado solicitud por el accionante tendiente a que ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada.
De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC2754-2022), lo que igualmente impide analizar de fondo la queja sometida a estudio porque ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
1.3 Por otra parte, frente a lo solicitado por el accionante referente a compulsar copias a la fiscalía General de la Nación «de toda la documentación de los actuado en Colpensiones S.A.» se advierte que tal pretensión desborda el objeto de esta acción, y está al alcance del señor Uriel de Jesús Casadiegos Carrillo, poner en conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que aquí alega, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. (Ver CSJ. STC13871-2016, STC14669- 2016, STC605-2022 y STC2309-2022, entre otras).
2. Finalmente, señala la Sala que no desconoce la condición especial y los padecimientos de salud que presentan el reclamante, sin embargo, dicha circunstancia per se no abre paso al amparo reclamado, pues debe estar precedida de la configuración de un «perjuicio irremediable», evento en el cual, es posible ponderar la tensión de derechos a efectos de procurar su protección, circunstancia que no se acreditó en este caso.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Respuestas, archivo “125196Colpensiones.pdf”