STC11582 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11582-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11582-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02749-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Zandra  Nohencia Aponte Mojica contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la aludida  localidad y los intervinientes en el juicio declarativo nº  2019-00045.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado revocó el fallo estimatorio (parcial) de primera  instancia y, en su lugar, denegó el reclamo contractual que  ella formuló para obtener la indemnización de un  siniestro que fue amparado por la aseguradora demandada;  determinación con la cual, según lo dijo, se desconoció  que la preexistencia  médica  en la que se apoyó el tribunal para anular el negocio jurídico  por reticencia  (síndrome del túnel carpiano) solo le fue descubierta  con posterioridad a la fecha en que otorgó la póliza.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia  objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente  el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de  Arauca recalcó que la providencia objeto de censura no  proviene de ese Despacho, sino de su superior jerárquico, a lo  que añadió que, en cuanto a él concierne, no se  trasgredió ningún derecho fundamental de los  intervinientes.  

2.        Néstor  Zehir Aponte Mojica, apoderado judicial de la aquí accionante  en el juicio objeto de las pretensiones, dijo coadyuvar  la  solicitud de amparo.  

3.        La  magistratura accionada se opuso a la prosperidad de la pretendida  salvaguarda, defendiendo la legalidad de la providencia objeto de  censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez constitucional.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal denegó el reclamo resarcitorio formulado  por la aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, luego de reseñar, a espacio, el contenido de las  probanzas recaudadas, el tribunal manifestó que «son  hechos no cuestionados en el presente caso: (i) que ZANDRA NOHENCIA  APONTE MOJICA adquirió un crédito con el Banco  Pichincha S.A. el 1° de agosto de 2016 y, con éste también  la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001  con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA; (ii)  que dicha póliza se encontraba vigente para el momento en que  la actora pidió su reconocimiento, pero la demandada se negó  a cancelarla; (iii) que el Banco Pichincha S.A. inició un  proceso ejecutivo contra la señora APONTE MOJICA y éste  terminó por pago total de la obligación el 28 de enero  de 2020.  

Asimismo:  (iv) que la demandante era docente de una institución  educativa del Municipio de Arauca, y los días 3 de octubre de  2016 y 10 marzo de 2017 fue valorada por un médico de  ortopedia de la Fundación Avanzar FOS; (v) que la actora el 6  de abril de 2017 fue operada en la Clínica Foscal  International de la ciudad de Bucaramanga por la patología de  síndrome del túnel carpiano, y desde esa fecha hasta el  25 de octubre de 2017 estuvo incapacitada; (vi) que el 8 de junio de  2017 dicha enfermedad se calificó como de origen profesional,  y el 27 de octubre siguiente se fijó su pérdida de  capacidad laboral en un 96%, y; (vii) que la señora APONTE  MOJICA actualmente se encuentra pensionada por invalidez».  

Seguidamente,  tras recordar los presupuestos que deben concurrir para que surjan  los efectos jurídicos de la reticencia, destacó que «la  patología que dio origen a la incapacidad total y permanente  de la señora APONTE MOJICA y, por tanto, a su posterior  pensión de invalidez, según el dictamen de la Fundación  Avanzar FOS del 8 de junio de 2017, es el síndrome del túnel  carpiano bilateral, que se calificó como enfermedad de origen  profesional y generó la pérdida de su capacidad laboral  en un 96%, donde también se indicó como fecha de esa  enfermedad el 2 de diciembre de 2016 (…). De lo expuesto, se  desprende entonces, que la patología que originó el  siniestro de incapacidad temporal y permanente de la demandante fue  el síndrome del túnel del carpo, que no solo aparece  relacionada en los dos dictámenes traídos previamente  sino que también fue la que llevó a que la actora se  pensionara por invalidez, conforme a lo dicho por la señora  APONTE MOJICA y las testigos María Stella Calderón  Gómez y Sonia Nayibe Pérez Lara, al oficio SO-14399 del  31 de octubre de 2017103, y a la certificación SO-15141 del 5  de marzo de 2018104, ambos documentos expedidos por la Fundación  Avanzar FOS.  

Establecido  lo anterior, procede determinar ahora, si para la fecha en que la  actora adquirió su crédito y, por lo tanto, la póliza  de seguro, padecía o no esa patología, interrogante que  debe responderse afirmativamente, ya que el crédito lo tomó  el 1° de agosto de 2016 y para esa fecha ya presentaba  “sintomatologías del carpo”, conforme lo evidencia  la historia clínica del 10 de marzo de 2017 allegada al  plenario (…).  Adicionalmente,  se ha de aclarar, que no es cierto que el síndrome del túnel  del carpo se le haya diagnosticado a la señora APONTE MOJICA  el 2 de diciembre de 2016, pues de la historia clínica de  octubre 3 de 2016 se evidencia, que para esa fecha ya se había  determinado que padecía esa patología por la  especialidad de ortopedia y traumatología de la Fundación  Avanzar FOS. Además, las pruebas testimoniales aportadas  también acreditan el conocimiento que tenía la señora  ZANDRA NOHENCIA de la deficiencia o enfermedad que padecía en  sus manos, pues de la declaración de María Stella  Calderón Gómez se deduce que el síndrome del  túnel carpiano empezó a manifestarse desde el año  2015, pues ella dijo que cuando empezaron a trabajar en la misma  institución educativa, esto es, el año 2015, veía  constantemente cómo a la demandante “se le caían  las cosas”».  

Por  la misma línea, continuó argumentando que «sí  se acreditó la mala fe de la actora, pues pese a saber, desde  un año y medio antes, que padecía dolores y molestias  en sus manos, se abstuvo de declararlo al momento de adquirir la  póliza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 con  la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, al punto  que 25 días después de tomar el crédito acudió  a una cita médica por un dolor que para ella no era nuevo.  Además, aquí se evidencia que la declaración de  asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida  grupo deudores tiene una redacción sencilla y de fácil  comprensión, y allí se señaló que la  actora NO sufría ninguna enfermedad (…). De otra parte,  se tiene, que en la misma declaración de asegurabilidad se  advirtió, que la Aseguradora se reservaba todos los derechos  que pudieran asistirle en caso de comprobar que lo dicho no  correspondía al verdadero estado de salud, al momento de  aceptar el seguro (Artículo 1058 y 1158 del Código de  Comercio), es decir, que desde la suscripción del seguro la  ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA informó  las consecuencias derivadas de omitir información relevante o  de mentir sobre el estado de salud del declarante (…)  

Por  otro lado, no puede olvidarse que, atendido su trabajo en la docencia  la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA no es una persona  analfabeta, y ni siquiera se puede sugerir que no estaba en capacidad  de entender los términos de la declaración de  asegurabilidad, que por lo demás son “sencillos”,  cuando además refirió en su interrogatorio que ya había  realizado “créditos como con cuatro (4) bancos”,  luego entonces tenía experiencia en ese tipo de trámites.  

Refulge  claro, entonces, que la actora pese a estar padeciendo fuertes  dolores en sus manos desde el año 2015, al momento de adquirir  un crédito con el Banco Pichicha S.A. y la póliza de  seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 que lo amparaba  omitió declarar su verdadero estado de salud, no obstante que  la citada enfermedad la aquejaba desde hacía más de un  (1) año, para luego, 25 días después, cuando  curiosamente ya estaba amparado y cubierto el siniestro por  “incapacidad total y permanente” por la ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, acudir al médico  para apersonarse de su salud, no obstante que el padecimiento que dio  lugar a la incapacidad permanente no fue producto de un dolor  repentino, como se dejó dicho».  

Finalmente,  anotó que «se  vislumbra la mala fe de la señora APONTE MOJICA… quien busca  que la Aseguradora se responsabilice por el pago de un crédito  del que ella se benefició, a pesar que, como lo dijo la  demandada, siempre contó con el dinero para cubrir la  obligación bancaria, pues primero recibía su salario,  después el dinero producto de las incapacidades médicas  y, al final la prestación económica fruto de su pensión  de invalidez (…) no sobra agregar, que si bien el a quo puso  de presente que la Aseguradora debió realizar exámenes  médicos o pedir siquiera la historia clínica a la  demandante para confirmar lo declarado al momento de tomar la póliza,  esa omisión de la demandada no es óbice para desconocer  la intención ventajosa de la señora APONTE MOJICA, pues  de hecho no llevaba ni un mes de haber adquirido la póliza de  seguro cuando se preocupó porque su enfermedad fuera  diagnosticada. Además, el mismo artículo 1158 del  Código de Comercio, señala: “Aunque el asegurador  prescinda del examen médico, el asegurado no podrá  considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo  1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”.  Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia  SC2803-2016, también sostuvo, que es optativa la realización  de análisis y exámenes para verificar el estado de  salud del asegurado, pues es él quien se encuentra compelido  en virtud de la ley a «declarar sinceramente los hechos o  circunstancias que determinan el estado del riesgo», por lo que  no puede decirse que “lo que calla lo asume irrestrictamente el  asegurador”».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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