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STC11582-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11582-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02749-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zandra Nohencia Aponte Mojica contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la aludida localidad y los intervinientes en el juicio declarativo nº 2019-00045.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó el fallo estimatorio (parcial) de primera instancia y, en su lugar, denegó el reclamo contractual que ella formuló para obtener la indemnización de un siniestro que fue amparado por la aseguradora demandada; determinación con la cual, según lo dijo, se desconoció que la preexistencia médica en la que se apoyó el tribunal para anular el negocio jurídico por reticencia (síndrome del túnel carpiano) solo le fue descubierta con posterioridad a la fecha en que otorgó la póliza.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca recalcó que la providencia objeto de censura no proviene de ese Despacho, sino de su superior jerárquico, a lo que añadió que, en cuanto a él concierne, no se trasgredió ningún derecho fundamental de los intervinientes.
2. Néstor Zehir Aponte Mojica, apoderado judicial de la aquí accionante en el juicio objeto de las pretensiones, dijo coadyuvar la solicitud de amparo.
3. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad de la pretendida salvaguarda, defendiendo la legalidad de la providencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal denegó el reclamo resarcitorio formulado por la aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, luego de reseñar, a espacio, el contenido de las probanzas recaudadas, el tribunal manifestó que «son hechos no cuestionados en el presente caso: (i) que ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA adquirió un crédito con el Banco Pichincha S.A. el 1° de agosto de 2016 y, con éste también la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA; (ii) que dicha póliza se encontraba vigente para el momento en que la actora pidió su reconocimiento, pero la demandada se negó a cancelarla; (iii) que el Banco Pichincha S.A. inició un proceso ejecutivo contra la señora APONTE MOJICA y éste terminó por pago total de la obligación el 28 de enero de 2020.
Asimismo: (iv) que la demandante era docente de una institución educativa del Municipio de Arauca, y los días 3 de octubre de 2016 y 10 marzo de 2017 fue valorada por un médico de ortopedia de la Fundación Avanzar FOS; (v) que la actora el 6 de abril de 2017 fue operada en la Clínica Foscal International de la ciudad de Bucaramanga por la patología de síndrome del túnel carpiano, y desde esa fecha hasta el 25 de octubre de 2017 estuvo incapacitada; (vi) que el 8 de junio de 2017 dicha enfermedad se calificó como de origen profesional, y el 27 de octubre siguiente se fijó su pérdida de capacidad laboral en un 96%, y; (vii) que la señora APONTE MOJICA actualmente se encuentra pensionada por invalidez».
Seguidamente, tras recordar los presupuestos que deben concurrir para que surjan los efectos jurídicos de la reticencia, destacó que «la patología que dio origen a la incapacidad total y permanente de la señora APONTE MOJICA y, por tanto, a su posterior pensión de invalidez, según el dictamen de la Fundación Avanzar FOS del 8 de junio de 2017, es el síndrome del túnel carpiano bilateral, que se calificó como enfermedad de origen profesional y generó la pérdida de su capacidad laboral en un 96%, donde también se indicó como fecha de esa enfermedad el 2 de diciembre de 2016 (…). De lo expuesto, se desprende entonces, que la patología que originó el siniestro de incapacidad temporal y permanente de la demandante fue el síndrome del túnel del carpo, que no solo aparece relacionada en los dos dictámenes traídos previamente sino que también fue la que llevó a que la actora se pensionara por invalidez, conforme a lo dicho por la señora APONTE MOJICA y las testigos María Stella Calderón Gómez y Sonia Nayibe Pérez Lara, al oficio SO-14399 del 31 de octubre de 2017103, y a la certificación SO-15141 del 5 de marzo de 2018104, ambos documentos expedidos por la Fundación Avanzar FOS.
Establecido lo anterior, procede determinar ahora, si para la fecha en que la actora adquirió su crédito y, por lo tanto, la póliza de seguro, padecía o no esa patología, interrogante que debe responderse afirmativamente, ya que el crédito lo tomó el 1° de agosto de 2016 y para esa fecha ya presentaba “sintomatologías del carpo”, conforme lo evidencia la historia clínica del 10 de marzo de 2017 allegada al plenario (…). Adicionalmente, se ha de aclarar, que no es cierto que el síndrome del túnel del carpo se le haya diagnosticado a la señora APONTE MOJICA el 2 de diciembre de 2016, pues de la historia clínica de octubre 3 de 2016 se evidencia, que para esa fecha ya se había determinado que padecía esa patología por la especialidad de ortopedia y traumatología de la Fundación Avanzar FOS. Además, las pruebas testimoniales aportadas también acreditan el conocimiento que tenía la señora ZANDRA NOHENCIA de la deficiencia o enfermedad que padecía en sus manos, pues de la declaración de María Stella Calderón Gómez se deduce que el síndrome del túnel carpiano empezó a manifestarse desde el año 2015, pues ella dijo que cuando empezaron a trabajar en la misma institución educativa, esto es, el año 2015, veía constantemente cómo a la demandante “se le caían las cosas”».
Por la misma línea, continuó argumentando que «sí se acreditó la mala fe de la actora, pues pese a saber, desde un año y medio antes, que padecía dolores y molestias en sus manos, se abstuvo de declararlo al momento de adquirir la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, al punto que 25 días después de tomar el crédito acudió a una cita médica por un dolor que para ella no era nuevo. Además, aquí se evidencia que la declaración de asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo deudores tiene una redacción sencilla y de fácil comprensión, y allí se señaló que la actora NO sufría ninguna enfermedad (…). De otra parte, se tiene, que en la misma declaración de asegurabilidad se advirtió, que la Aseguradora se reservaba todos los derechos que pudieran asistirle en caso de comprobar que lo dicho no correspondía al verdadero estado de salud, al momento de aceptar el seguro (Artículo 1058 y 1158 del Código de Comercio), es decir, que desde la suscripción del seguro la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA informó las consecuencias derivadas de omitir información relevante o de mentir sobre el estado de salud del declarante (…)
Por otro lado, no puede olvidarse que, atendido su trabajo en la docencia la señora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA no es una persona analfabeta, y ni siquiera se puede sugerir que no estaba en capacidad de entender los términos de la declaración de asegurabilidad, que por lo demás son “sencillos”, cuando además refirió en su interrogatorio que ya había realizado “créditos como con cuatro (4) bancos”, luego entonces tenía experiencia en ese tipo de trámites.
Refulge claro, entonces, que la actora pese a estar padeciendo fuertes dolores en sus manos desde el año 2015, al momento de adquirir un crédito con el Banco Pichicha S.A. y la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 que lo amparaba omitió declarar su verdadero estado de salud, no obstante que la citada enfermedad la aquejaba desde hacía más de un (1) año, para luego, 25 días después, cuando curiosamente ya estaba amparado y cubierto el siniestro por “incapacidad total y permanente” por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, acudir al médico para apersonarse de su salud, no obstante que el padecimiento que dio lugar a la incapacidad permanente no fue producto de un dolor repentino, como se dejó dicho».
Finalmente, anotó que «se vislumbra la mala fe de la señora APONTE MOJICA… quien busca que la Aseguradora se responsabilice por el pago de un crédito del que ella se benefició, a pesar que, como lo dijo la demandada, siempre contó con el dinero para cubrir la obligación bancaria, pues primero recibía su salario, después el dinero producto de las incapacidades médicas y, al final la prestación económica fruto de su pensión de invalidez (…) no sobra agregar, que si bien el a quo puso de presente que la Aseguradora debió realizar exámenes médicos o pedir siquiera la historia clínica a la demandante para confirmar lo declarado al momento de tomar la póliza, esa omisión de la demandada no es óbice para desconocer la intención ventajosa de la señora APONTE MOJICA, pues de hecho no llevaba ni un mes de haber adquirido la póliza de seguro cuando se preocupó porque su enfermedad fuera diagnosticada. Además, el mismo artículo 1158 del Código de Comercio, señala: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar”. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC2803-2016, también sostuvo, que es optativa la realización de análisis y exámenes para verificar el estado de salud del asegurado, pues es él quien se encuentra compelido en virtud de la ley a «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo», por lo que no puede decirse que “lo que calla lo asume irrestrictamente el asegurador”».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS