STC11712 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11712-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11712-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01216-01  (Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por Luis  Rodolfo Quintero Gaviria  frente a la sentencia del pasado 30 de junio, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela  impulsada por él contra la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación.  Al trámite fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito  Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado 23° Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá, así como los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderada, la protección de          sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad,          defensa, legalidad, seguridad social y respeto de los derechos          mínimos»,          presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene dirimir  de nuevo en sede extraordinaria, dentro del expediente laboral n.°  «2016-00121».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que a continuación se          devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió,                  bajo el radicado y especialidad descritos a espacio, demanda del                  titular del resguardo de marras contra el                  Banco de la República,                  dirigida al reconocimiento y pago de «pensión                  de jubilación»                  consagrada en el artículo 18 de la Convención                  Colectiva «1997-1999»                  a partir del «10                  de diciembre de 2012»,                  más «intereses»                  e «indexación».                  O, en subsidio, la prestación prevista en el canon 78 del                  «Reglamento                  Interno de Trabajo de 1985».    

                              

2. De                  la contienda provino fallo adverso a las pretensiones, el 30 de                  junio de 2017.    

                              

3. La                  resolución en cita la mantuvo                  el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial, Sala                  Laboral, en vía de apelación del allí                  reclamante (ahora quejoso), a través de sentencia de 1°                  de agosto siguiente.

4. Veredicto                  este que, a su turno, no lo casó la Colegiatura fustigada,                  en pronunciamiento CSJ SL5219,                  17 nov. 2021, rad. 79271,                  por recurso de mismo extremo litigante.    

                              

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida se          opuso al éxito de la clama, por no vulneración.  

            

2. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Laboral, dijo no tener el paginario disentido.  

            

3. El          Juzgado 23° Laboral del Circuito ídem          sostuvo que la acudida supralegal          carece de prontitud. Adjuntó          enlace de la contienda de trabajo.  

            

4. El          Banco de la República también se mostró en          contra de la prosperidad del amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  encontrar, a la postre, que los soportes jurídicos y de hecho  de la determinación cuestionada «de  manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria  persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones  del a-quo  constitucional, dado el desenfoque en el estudio del caso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la  disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las  pensiones (CC T-217/13).  

            

2. Corresponderá          indagar en sus cimientos el fallo CSJ          SL5219,          17 nov. 2021, rad. 79271,          dimanado de la Sala de Casación en Descongestión          repelida, al ser el que acapara las críticas ahora traídas          por el quejoso y, en últimas, porque definió cualquier          tipo de discusión sobre la prestación por él          perseguida en el litigio disentido.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)De  manera preliminar y antes de descender al examen probatorio de la  cláusula convencional denunciada, es pertinente recordar para  efectos de poder desatar la acusación, que esta corporación  ha tenido la oportunidad de definir el alcance del Acto Legislativo  01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3, en lo que tiene que  ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de 1997  entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE.  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SL4667-2020, al examinar un asunto  similar al aquí planteado contra la misma accionada, reiteró  la decisión CSJ SL3635-2020, en el sentido de sostener que las  prerrogativas pensionales establecidas en la citada cláusula  18 de la CCT, se extendieron única y exclusivamente hasta el  31 de julio de 2010…  

(…)  

Así  las cosas, la vigencia máxima de las prerrogativas  extralegales contenidas en la aludida CCT 1997-1999, en materia  pensional, se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo  entonces, esa la data final de vigor del citado acuerdo colectivo en  lo que respecta a la pensión de jubilación  convencional.  

Precisado  lo anterior, volviendo a la órbita de lo fáctico, la  Sala debe advertir que a pesar de que el cargo está orientado  por la senda de los hechos, no se encuentran en discusión los  siguientes presupuestos: i) que Luis Rodolfo Quintero Gaviria se  vinculó al Banco de la República el 2 de enero de 1985;  ii) que dicho trabajador cumplió 55 años de edad el 10  de diciembre de 2012; y iii) que para la fecha de presentación  de la demanda inicial, el accionante no se había retirado de  la entidad.  

Para  dirimir la controversia es pertinente reproducir la cláusula  objeto de discusión, la cual consagra lo siguiente:  

ARTÍCULO  18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de  diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la  pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo  mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad  mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y  de cincuenta (50) años si son mujeres…  

Pues  bien, al efectuar una lectura integral y objetiva de los elementos  que conforman esta estipulación convencional, es posible  inferir que la pensión de jubilación se causa o  consolida con el tiempo de servicios de 20 años y la edad  mínima de 55 años para los hombres y 50 para las  mujeres, pues la disposición extralegal mantuvo ligada el  nacimiento de la prestación a la satisfacción de estos  dos requisitos, en la medida que su texto no señaló que  la edad fuera una mera exigibilidad como lo pretende hacer ver la  censura.  

Resulta  evidente que la intención de las partes, al momento de la  redacción de la referida cláusula convencional, fue la  de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera  acceder «con los requisitos» tanto de tiempo de servicios  como de edad; sin que existan elementos objetivos en su composición  que permitan inferir, que la voluntad de los contratantes era la de  establecer una prestación extralegal únicamente con el  periodo laborado a favor de la convocada a juicio.  

Recientemente,  la Corte en las sentencias CSJ SL660- 2021 y CSJ SL1038-2021 se  pronunció sobre el correcto entendimiento de la enunciada  estipulación convencional, las cuales fueron reiteradas en la  decisión CSJ SL1697-2021. En la primera de ellas se destacó  que su intelección consiste en que la edad es una condición  para su causación…  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, se dejó sentado que al acompasar la  estipulación convencional con la intención de las  partes y con la sistematicidad de la normativa aplicable, no hay duda  que la pensión de jubilación consagrada en el artículo  18 de la CCT 1997-1999 exige como requisito de causación el  tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad.  

(…)  

Por  último, es oportuno aclarar que no hay lugar a aplicar el  principio de favorabilidad, ya que como quedó visto no existe  duda frente al texto extralegal denunciado, habida cuenta que su  contenido no es ambiguo y, por el contrario, es claro en determinar  que la pensión de jubilación convencional se causa con  la acreditación de dos requisitos, a saber: edad y tiempo de  servicios…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que desdice  de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Colegiatura encartada dispuso no invalidar el fallo  de apelación, adverso a sus pretensiones laborales, luego de  estimar que la pensión allí reclamada no se causó,  en tanto que  él  cumplió  la edad requerida  para el reconocimiento pensional el  10 de diciembre de 2012,  esto  es, con posterioridad al  «31  de julio de 2010»,  fecha prevista para el efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. El  juez extraordinario también descartó duda en la  literalidad de la concerniente convención colectiva.  

Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Es  tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, no sin          antes recordar, con ocasión del soslayo de jurisprudencia          atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el          respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si          provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles          causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021          (14 oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier de          amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el          12/08/2022, por correo electrónico.      

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