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STC11742-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11742-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01490-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Eduwin Francisco Cáceres Escamilla instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00015 2015 11081 01.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «presunción de inocencia», «contradicción y defensa», «acceso a la administración de justicia pronta y eficaz» y al «trabajo», para que se revocara el auto que el Tribunal censurado emitió el 24 de junio de 2022 y se le ordenara «habilit[ar] los días solicitados para radicar la sustentación de la demanda de casación (…) en contra de la decisión [condenatoria] tomada (…) [el] (23) de marzo del año en trámite (…)».
En sustento adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital convalidó la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que lo condenó a 14 años de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y (23 mar. 2022, leída el 5 abr.), determinación que controvirtió vía casación (6 abr.).
Señaló que debido al gran «cúmulo de trabajo y (…) otras circunstancias que hacían que (…) NO alcanzara a sustentar en debida forma el recurso extraordinario de casación y radicarlo en tiempo», solicitó la prórroga por 8 días más, del término otorgado para ello, al paso que vencía el 1º de junio (31 may.), rogativa negada porque «no se evidencia[ba] motivo válido que permit[iera] predicar la necesidad de otorgar un término mayor para sustentar, (…) pues el defensor contó con tiempo suficiente para preparar sus argumentos (…) [y] un colega de apoyo, (…) [a más que] tampoco se verific[ó] (…) algún tipo de impedimento o quebranto de salud, debidamente justificado» (1º jun.); providencia que el iudex plural mantuvo incólume al no satisfacer los requerimientos del artículo 158 del C.P.P. (24 jun.).
Aseguró que se incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental» y «deficiente motivación», en tanto se desconoció que: a) Dicha Colegiatura en casos similares concedió la «prórroga» reclamada, b) Le era humanamente imposible cumplir la carga de «alto tecnicismo» que conlleva la elaboración de los argumentos que soportan el medio de impugnación «extraordinario», pese a que acudió al apoyo de otro abogado, ya que tiene un gran «cúmulo de trabajo» y sus «capacidades de reacción y respuesta para actividades laborales han disminuido» como consecuencia de las secuelas que le dejaron el Covid-19 que padeció en dos ocasiones, de modo que resultaba necesario que el aludido plazo se extendiera, c) En los veredictos sancionatorios de ambas instancia se hizo caso omiso a «elementos contradictorios» cuyo análisis hubiese concluido en una «sentencia absolutoria» y, d) Su pedimento observó los presupuestos del canon 158 del C.P.P. que tornan viable la «prórroga» suplicada.
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite surtido en el juicio confutado y defendió la legalidad de su proceder.
3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, en atención a que la decisión cuestionada contiene «un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió denegar la prórroga del término legal para la sustentación del recurso extraordinario de casación (…) que se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible».
4.- Cáceres Escamilla replicó insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor, resaltando que la «solicitud» tendiente a «obtener la prórroga del término para presentar la demanda de casación la «hizo en debida forma, en tiempo y con la suficiente argumentación», y que «incluso teniendo este abogado de apoyo, aun no (…) lograba hacerlo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (24 jun. 2022), que no «prorrogó el término para sustentar la demanda del recurso extraordinario de casación» contra el fallo de segundo grado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a esa conclusión, dicha Magistratura trajo a colación el precepto 158 de la Ley 906 de 2004, que establece como regla general «la improrrogabilidad de los términos legales o judiciales» y, como excepción «con la debida justificación, cuando el fiscal, acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a [la] petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado»; condiciones que precisó, no se acreditaron en el sub judice, puesto que a pesar de que el petente adveró que «padecía consecuencias del Covid-19», cierto es que no probó de manera sumaria que la referida «enfermedad le haya impedido, por afectación física o psicóloga, presentar la sustentación de la demanda a tiempo, máxime cuando para la fecha de la prueba que aportó -enero de 2021, ni siquiera se había emitido sentencia de segunda instancia», resultado que destacó, «además de ser antiguo, no indicó que se encontrara incapacitado o con alguna afectación que perdurara hasta la actualidad».
Agregó que, pese a que el recurrente cimentó el citado requerimiento «en casos similares fallados en este tribunal en los que se concedió» la ampliación del reseñado «plazo», resultaba claro que los juzgadores «gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley» (art. 228 y 230 C.N.), razón por la cual estudió el caso concreto concluyendo su improcedencia.
Luego, refirió que comoquiera que la petición de prórroga «no suspend[ía] el término», el interesado «debió radicar[lo] (…) con anterioridad», si se tiene en cuenta que «no podía prever que la decisión le iba a ser favorable, y esta sala [la] respondió de manera célere y oportuna», en tanto aquélla «se recibió en la secretaría de la sala penal el 31 de mayo de 2022, el mismo día se solicitó a dicha dependencia las constancias de los términos del recurso de casación y el 1° de junio del 2022 se resolvió»; data que constituía el límite para allegar la demanda extraordinaria.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional senda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS