STC11743 2022

SEPTIEMBRE

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STC11743-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11743-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01223-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Hermila  Fonseca Díaz  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la  Corte Suprema de Justicia  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual fueron vinculados  el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2014-146.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.          Hermila  Fonseca Díaz  instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del  reconocimiento de la pensión de vejez «en  aplicación al régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993»,  previa declaración de que «no  puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del  ISS en liquidación ni por la entidad demandada (…)  de  los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen  imputados a su historia laboral y adeudados»,  cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Barranquilla, que concedió lo pretendido.  

2.2.        Posteriormente,  al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta  en favor de la allí convocada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, «requi[rió]  a Colpensiones para que allegue la historia laboral [de  la promotora]»,  tras  lo cual, revocó  lo resuelto por el a  quo,  en tanto consideró que «los  ciclos [de]  septiembre y octubre de 1996 (Dismoda Ltda.), marzo de 1997 a  septiembre de 1999 (Maquiladora Internacional Ltda.), (…) no  podían computarse como mora, toda vez que en la historia  laboral no habían sido cotizados ni categorizados [de  dicha manera]».  

2.3.        Inconforme,  la aquí gestora,  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  casó lo fallado por el ad  quem,  en  tanto coligió que, en segunda instancia se «omitió  analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con  lo cual desconoció los reportes en los que se registró  «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por  tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran  incidir en la generación de la prestación debatida, y  que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia  laboral».  

De  conformidad con lo anterior, dicha Corporación dispuso  oficiar: (i)  a la entidad allí querellada, a fin de que rindiera informe  sobre las inconsistencias presentadas en la referida prueba  documental; (ii)  a  la actora y a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca  Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que acreditaran la existencia  de la relación laboral y los extremos temporales de la misma.  

Seguidamente,  teniendo en cuenta las respuestas aportadas, profirió  sentencia de instancia,  sin otorgar la prestación, pues concluyó que «[las]  460,68 semanas [de  la solicitante],  resulta[n]  insuficiente[s]  para la asignación del derecho pretendido, [dado  que]  tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el  Acuerdo 049 de 1990».  

2.4.        Resoluciones  que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico,  por cuanto no se tuvieron en cuenta documentos que se aportaron con  la demanda «aduciendo  que estos no tienen la firma del empleador como si hubieran concluido  que eran falsos o simplemente obviaron realizar un análisis  probatorio muchos más pericial y certero de los mismos»  y  desconocimiento del precedente contenido en las decisiones  SL6557-2016 y SL14236-2015.  

Agregó  que «  APARECE  CLARO Y NO CONTROVERTIDO (…) que, si bien (…) recibió  las pagos extemporáneamente, las semanas causadas – mes de  Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Diciembre de 1996 y Febrero de  1997,- y descontadas al afiliado san suficientes para que (…)  acceda a la pensión de vejez, de acuerdo a los requisito de la  Ley 100 de l993, y que en reiteradas (sic)  jurisprudencia han confirmado que el TRABAJADOR no tiene que pagar  las consecuencias de las omisiones en que incurran las  administradoras del régimen».  

3.   Pretende, que se dejen sin efectos los fallos proferidos en segunda  instancia y en casación (SL1853-2020 y SL307-2022 rad. 78712),  y en consecuencia se ratifique la determinación de primer  grado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada realizó un  recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó  que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado  los derechos de la accionante ni incurrido en el defecto sustantivo  alegado, ello en razón a que, la decisión se sustentó  en criterios que distan de ser subjetivos, pues luego del análisis  detallado de las pruebas, se concluyó que la actora no cumplía  con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho  pensional».  

Agregó  que «es evidente que las sentencias emitidas por esta  corporación fueron debidamente motivadas, se realizó el  correspondiente análisis de las pruebas y se explicó  las razones que sustentaron las conclusiones probatorias allí  consignadas y que respaldan las decisiones que ahora se cuestionan,  razón por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder a  la tutela».  

2.        Colpensiones  señaló que «el trámite alegado  en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por  otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas  por el accionante, por lo que la presente acción de tutela  debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S.  manifestó que el «proceso  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «no  puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se  impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que, «a  fecha 25 de julio de 2015, le aparecen legalmente cotizadas 662.25  semanas que sumadas a las pagadas extemporáneamente por las  empresas DISMODA LTDA (30.03) y MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA  (4.29) tendríamos un total de 696.57  semanas  legalmente pagadas antes entrada en vigencia el Acto legislativo 01  de 2005 (sic)  (…)  Que a las 696.57 1e sumamos las adeudadas por DISMODA LTDA (51 48  semanas dentro de los Periodos 01/01/1996 al 31/12/1996) y  MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA (132.99 en los periodos 03/1997 hasta  09/1999), obtendríamos que antes de la entrada en vigencia el  Acto legislativo 01 del 2005 (sic)  (…)  tendría un total de 881.04 semanas, la cual la hace  beneficiaria del régimen de transición que se  mantendría hasta el 2014».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por la gestora (SL1853-2020 y  SL307-2022, rad. 78712),  por  cuanto casó la decisión del tribunal,  pero, en sede de instancia, no accedió al reconocimiento  pensional pretendido, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 1 marzo de 2017, 2  de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, proferidos por los estrados  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  los dos últimos, es decir, los de la  homóloga  de Casación Laboral,  por cuanto fueron los que definieron el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte,  mediante  las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada casó el fallo del tribunal ad  quem,  en tanto consideró  que  dicha autoridad «omitió  analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con  lo cual desconoció los reportes en los que se registró  «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por  tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas»,  y  posteriormente en sentencia de instancia, negó la pensión  de vejez a la accionante, pues concluyó que «[las]  460,68 semanas [de  la solicitante],resulta[n]  insuficiente[s]  para la asignación del derecho pretendido, pues, tampoco  igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de  1990»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar conjuntamente los tres cargos formulados por: (i)  la vía directa por «la  violación de los artículos 53 del Constitución  Política, 13,16, 24, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1°  del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que  modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224  de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del  mismo año y 16 del CST»;  (ii)  por  infracción indirecta «por  aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25,  38, 48, 53 y 58 de la CN, en relación con los artículos  11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1°  del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, 87 del  CPTSS, 13, 16, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993»,  y  por (iii)  «violación  por aplicación indebida  de  normas y apreciación con falta de apreciación de  determinada prueba»  y en «la  aplicación de la ley constitucional»  artículos  4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 «de los tratados  internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre  la protección de los derechos humanos Pacto de San José,  OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial»  1°,  9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278, 468 del CST, «especialmente  la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990»,  36 de la Ley 100 de 1993»,  la  autoridad  enjuiciada expuso que:  

Inicialmente  recordó que «el  Tribunal, de los dos registros de cotizaciones de semanas que obran  en el plenario, desechó  la historia laboral que la señora Hermila  Fonseca Díaz aportó con la demanda, para en su lugar  tomar la segunda de ellas, por estar actualizada al 18 de enero de  2017, ser la más reciente y provenir directamente de  Colpensiones».  

En  ese aspecto, expresó que «[s]i  bien no hizo explícitas las razones por las cuales no acogió  el allegado por la demandante, implícitamente se entiende que  fue porque no era el más reciente, no estaba actualizado y no  había certeza de su procedencia, pues, fueron precisamente las  razones contrarias a esas circunstancias las que lo motivaron a  considerar el reporte de folios 113 a 120».  

A  continuación, se apoyó en la sentencia SL5170-2019,  de similares contornos, y precisó que  «la  historia laboral aportada por la demandante con el texto del libelo  introductorio se presumía auténtica, pues, no solo no  fue tachada por la entidad contra quien se opuso, sino, además,  Colpensiones reconoció tácitamente lo que ella  reportaba, e incluso no se opuso a que se tuviese como prueba,  actitud procesal semejante a la desplegada por la misma entidad en el  caso analizado pretéritamente por la Sala y que se ha tomado  como referente. De tal manera que no se comprende por qué el  Tribunal, en este caso, le hubiera restado eficacia probatoria».  

En  esa línea, coligió que en la «primera  historia laboral muestra que, respecto de la demandante, se relacionó  a las sociedades Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y  Dismoda Ltda., como empleadoras, quienes presuntamente habrían  omitido la consignación; también se aprecia que durante  los ciclos objeto de debate, aparecen indistintamente las  observaciones: «Su empleador presenta deuda por no pago»  y «Pago aplicado al periodo declarado», lo que sugeriría  que en algunos períodos se efectuaron pagos extemporáneos  pero que por esa razón, precisamente, fueron aplicados al  periodo declarado o en mora. Sin embargo, tales anotaciones, como se  dijo, no aparecen en la segunda historia laboral ni tampoco la razón  para no haberse considerado».  

Sobre  ello, arguyó que «el  Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar  el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual  desconoció los reportes en los que se registró «deuda  por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la  posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la  generación de la prestación debatida, y que  Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de  la actora. Corolario que se acompasa con lo concluido en la sentencia  que se citó en precedencia, sin que acudan circunstancias  especiales para que, en esta oportunidad, la Sala se aparte de  suministrar una solución similar en torno al aspecto jurídico  debatido».  

Seguidamente,  al estudiar el reproche  respecto de la «aplicación  indebida de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Acto Legislativo 01  de 2005»,  la  Corporación encartada señaló que «si  la demandante aspiraba a que su derecho pensional se definiera bajo  el Acuerdo 049 de 1990, necesariamente el Tribunal debía  constatar si la demandante era beneficiaria del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, y verificar si dicho régimen lo conservó hasta  diciembre de 2014, o en su defecto, si reunió los requisitos  hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual tuvo vigencia el  régimen de transición alegado».  

De  conformidad con lo anterior, el estrado convocado, casó la  providencia confutada y dispuso:  

«  (…) oficiar  a: i)  Colpensiones para que explicara las razones por las cuales, en la  historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaron  los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la  primera historia laboral aportada con la demanda, de fecha 28 de  febrero de 2014; ii)  a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y  Dismoda Ltda., a fin de que enviaran los respectivos soportes  documentales que acrediten la existencia de una relación  laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación  al sistema de seguridad social en pensiones; la copia de las nóminas  o volantes de pago en los que aparecieran los descuentos a pensión  y pago de aportes realizados a nombre de la trabajadora.    Posteriormente, y a través de proveído del 21 de mayo  de 2022, se amplió el decreto de pruebas. En consecuencia, se  ordenó oficiar: a Colpensiones a efectos de complementar la  respuesta al primer oficio decretado; y a la demandante, para que se  sirviera allegar contratos de trabajo, liquidaciones, comprobantes de  nómina o cualquier otro documento en su poder, correspondiente  a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y que permitan esclarecer  la existencia de una relación laboral durante ese periodo».  

Luego,  en sede de instancia, analizó la documentación  respectiva y concluyó que:  

«[L]a  demandante efectuó cotizaciones al sistema durante 765  semanas correspondientes  al periodo que transcurrió desde mayo de 1988 hasta junio de  2008; que Colpensiones omitió contabilizar 1,58  semanas  de junio de 1996, 4,29  semanas  de julio y 4,29  de agosto de 1996, las que fueron pagadas extemporáneamente  por el empleador Dismoda Ltda.; tampoco incluyó 8,58  adicionales (relativas a los meses de septiembre y octubre de 1996)  respecto de las cuales no ejerció acciones de cobro, pese a  que fueron laboradas.    

   

(…)  Así mismo, del total de semanas que comprenden los años  1997 y 1999 Colpensiones no contabilizó las 81,43  semanas  comprendidas entre enero de 1998 y julio de 1999, ni las 12,57  que van de octubre a diciembre de 1999 (folio 100 y 152 cuaderno  Corte), pese a que, dentro del expediente, se acreditó la  prestación de servicios por parte de la actora a la empresa  Roca Maquila EU durante ese periodo.   

   

(…)  En síntesis, se tiene que la demandada omitió  contabilizar 113,04 semanas, correspondientes a los empleadores  Dismoda Ltda. y Roca Maquila EU».  

En  ese orden, la autoridad enjuiciada, procedió a definir la  situación pensional de la recurrente y, en tal sentido,  destacó que «a  la entrada en vigencia de dicha Acto Legislativo la afiliada contaba  con 789,89  semanas, lo  cual le garantizaba la extensión de dicho régimen [de  transición] hasta 2014».  

Prosiguió  explicando que «el  periodo de 20 años anteriores se debe computar desde el 27 de  agosto de 1991 (…) Durante dicho interregno completó  347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía  al ISS, (…) arroja  un total de 460,68 semanas, el cual resulta insuficiente para la  asignación del derecho pretendido, pues, tampoco igualó  las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990».  Negrilla fuera de texto  

Finalmente,  indicó que  «no  es posible acceder a la interpretación que plantea la  demandante en el libelo introductorio (…) toda vez que ello  implicaría efectuar el cómputo doble de tiempos de  servicios con diferentes empleadores, posibilidad que se encuentra  proscrita por las reglas que regulan el sistema  pues  se trata de tiempos simultáneos, que, a lo sumo, solo tendrían  efecto para incrementar el IBL pero no el tiempo cotizado, máxime  que tampoco se arrimó prueba que diera cuenta clara sobre la  existencia de las relaciones laborales y de la extensión de  las mismas»,  y de  esta manera decidió revocar el fallo de primera instancia y  absolver a Colpensiones.  

Conforme  con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos cuestionados  realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación  expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la  foliatura, en el marco de la discrecionalidad judicial, aspecto del  cual no se puede desprender la conculcación de las garantías  reclamadas.  

4.  Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables  puesto  que no  son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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