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STC11743-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11743-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01223-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hermila Fonseca Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-146.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Hermila Fonseca Díaz instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez «en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», previa declaración de que «no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación ni por la entidad demandada (…) de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su historia laboral y adeudados», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que concedió lo pretendido.
2.2. Posteriormente, al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «requi[rió] a Colpensiones para que allegue la historia laboral [de la promotora]», tras lo cual, revocó lo resuelto por el a quo, en tanto consideró que «los ciclos [de] septiembre y octubre de 1996 (Dismoda Ltda.), marzo de 1997 a septiembre de 1999 (Maquiladora Internacional Ltda.), (…) no podían computarse como mora, toda vez que en la historia laboral no habían sido cotizados ni categorizados [de dicha manera]».
2.3. Inconforme, la aquí gestora, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, casó lo fallado por el ad quem, en tanto coligió que, en segunda instancia se «omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral».
De conformidad con lo anterior, dicha Corporación dispuso oficiar: (i) a la entidad allí querellada, a fin de que rindiera informe sobre las inconsistencias presentadas en la referida prueba documental; (ii) a la actora y a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que acreditaran la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma.
Seguidamente, teniendo en cuenta las respuestas aportadas, profirió sentencia de instancia, sin otorgar la prestación, pues concluyó que «[las] 460,68 semanas [de la solicitante], resulta[n] insuficiente[s] para la asignación del derecho pretendido, [dado que] tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990».
2.4. Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta documentos que se aportaron con la demanda «aduciendo que estos no tienen la firma del empleador como si hubieran concluido que eran falsos o simplemente obviaron realizar un análisis probatorio muchos más pericial y certero de los mismos» y desconocimiento del precedente contenido en las decisiones SL6557-2016 y SL14236-2015.
Agregó que « APARECE CLARO Y NO CONTROVERTIDO (…) que, si bien (…) recibió las pagos extemporáneamente, las semanas causadas – mes de Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Diciembre de 1996 y Febrero de 1997,- y descontadas al afiliado san suficientes para que (…) acceda a la pensión de vejez, de acuerdo a los requisito de la Ley 100 de l993, y que en reiteradas (sic) jurisprudencia han confirmado que el TRABAJADOR no tiene que pagar las consecuencias de las omisiones en que incurran las administradoras del régimen».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos proferidos en segunda instancia y en casación (SL1853-2020 y SL307-2022 rad. 78712), y en consecuencia se ratifique la determinación de primer grado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos de la accionante ni incurrido en el defecto sustantivo alegado, ello en razón a que, la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, pues luego del análisis detallado de las pruebas, se concluyó que la actora no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional».
Agregó que «es evidente que las sentencias emitidas por esta corporación fueron debidamente motivadas, se realizó el correspondiente análisis de las pruebas y se explicó las razones que sustentaron las conclusiones probatorias allí consignadas y que respaldan las decisiones que ahora se cuestionan, razón por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder a la tutela».
2. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que, «a fecha 25 de julio de 2015, le aparecen legalmente cotizadas 662.25 semanas que sumadas a las pagadas extemporáneamente por las empresas DISMODA LTDA (30.03) y MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA (4.29) tendríamos un total de 696.57 semanas legalmente pagadas antes entrada en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005 (sic) (…) Que a las 696.57 1e sumamos las adeudadas por DISMODA LTDA (51 48 semanas dentro de los Periodos 01/01/1996 al 31/12/1996) y MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA (132.99 en los periodos 03/1997 hasta 09/1999), obtendríamos que antes de la entrada en vigencia el Acto legislativo 01 del 2005 (sic) (…) tendría un total de 881.04 semanas, la cual la hace beneficiaria del régimen de transición que se mantendría hasta el 2014».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (SL1853-2020 y SL307-2022, rad. 78712), por cuanto casó la decisión del tribunal, pero, en sede de instancia, no accedió al reconocimiento pensional pretendido, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 1 marzo de 2017, 2 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a los dos últimos, es decir, los de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fueron los que definieron el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó el fallo del tribunal ad quem, en tanto consideró que dicha autoridad «omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas», y posteriormente en sentencia de instancia, negó la pensión de vejez a la accionante, pues concluyó que «[las] 460,68 semanas [de la solicitante],resulta[n] insuficiente[s] para la asignación del derecho pretendido, pues, tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los tres cargos formulados por: (i) la vía directa por «la violación de los artículos 53 del Constitución Política, 13,16, 24, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y 16 del CST»; (ii) por infracción indirecta «por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la CN, en relación con los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, 87 del CPTSS, 13, 16, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993», y por (iii) «violación por aplicación indebida de normas y apreciación con falta de apreciación de determinada prueba» y en «la aplicación de la ley constitucional» artículos 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 «de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos Pacto de San José, OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial» 1°, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278, 468 del CST, «especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990», 36 de la Ley 100 de 1993», la autoridad enjuiciada expuso que:
Inicialmente recordó que «el Tribunal, de los dos registros de cotizaciones de semanas que obran en el plenario, desechó la historia laboral que la señora Hermila Fonseca Díaz aportó con la demanda, para en su lugar tomar la segunda de ellas, por estar actualizada al 18 de enero de 2017, ser la más reciente y provenir directamente de Colpensiones».
En ese aspecto, expresó que «[s]i bien no hizo explícitas las razones por las cuales no acogió el allegado por la demandante, implícitamente se entiende que fue porque no era el más reciente, no estaba actualizado y no había certeza de su procedencia, pues, fueron precisamente las razones contrarias a esas circunstancias las que lo motivaron a considerar el reporte de folios 113 a 120».
A continuación, se apoyó en la sentencia SL5170-2019, de similares contornos, y precisó que «la historia laboral aportada por la demandante con el texto del libelo introductorio se presumía auténtica, pues, no solo no fue tachada por la entidad contra quien se opuso, sino, además, Colpensiones reconoció tácitamente lo que ella reportaba, e incluso no se opuso a que se tuviese como prueba, actitud procesal semejante a la desplegada por la misma entidad en el caso analizado pretéritamente por la Sala y que se ha tomado como referente. De tal manera que no se comprende por qué el Tribunal, en este caso, le hubiera restado eficacia probatoria».
En esa línea, coligió que en la «primera historia laboral muestra que, respecto de la demandante, se relacionó a las sociedades Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., como empleadoras, quienes presuntamente habrían omitido la consignación; también se aprecia que durante los ciclos objeto de debate, aparecen indistintamente las observaciones: «Su empleador presenta deuda por no pago» y «Pago aplicado al periodo declarado», lo que sugeriría que en algunos períodos se efectuaron pagos extemporáneos pero que por esa razón, precisamente, fueron aplicados al periodo declarado o en mora. Sin embargo, tales anotaciones, como se dijo, no aparecen en la segunda historia laboral ni tampoco la razón para no haberse considerado».
Sobre ello, arguyó que «el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de la actora. Corolario que se acompasa con lo concluido en la sentencia que se citó en precedencia, sin que acudan circunstancias especiales para que, en esta oportunidad, la Sala se aparte de suministrar una solución similar en torno al aspecto jurídico debatido».
Seguidamente, al estudiar el reproche respecto de la «aplicación indebida de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005», la Corporación encartada señaló que «si la demandante aspiraba a que su derecho pensional se definiera bajo el Acuerdo 049 de 1990, necesariamente el Tribunal debía constatar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y verificar si dicho régimen lo conservó hasta diciembre de 2014, o en su defecto, si reunió los requisitos hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual tuvo vigencia el régimen de transición alegado».
De conformidad con lo anterior, el estrado convocado, casó la providencia confutada y dispuso:
« (…) oficiar a: i) Colpensiones para que explicara las razones por las cuales, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017, no se relacionaron los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia laboral aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014; ii) a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que enviaran los respectivos soportes documentales que acrediten la existencia de una relación laboral con la actora, los extremos temporales, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; la copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparecieran los descuentos a pensión y pago de aportes realizados a nombre de la trabajadora. Posteriormente, y a través de proveído del 21 de mayo de 2022, se amplió el decreto de pruebas. En consecuencia, se ordenó oficiar: a Colpensiones a efectos de complementar la respuesta al primer oficio decretado; y a la demandante, para que se sirviera allegar contratos de trabajo, liquidaciones, comprobantes de nómina o cualquier otro documento en su poder, correspondiente a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, y que permitan esclarecer la existencia de una relación laboral durante ese periodo».
Luego, en sede de instancia, analizó la documentación respectiva y concluyó que:
«[L]a demandante efectuó cotizaciones al sistema durante 765 semanas correspondientes al periodo que transcurrió desde mayo de 1988 hasta junio de 2008; que Colpensiones omitió contabilizar 1,58 semanas de junio de 1996, 4,29 semanas de julio y 4,29 de agosto de 1996, las que fueron pagadas extemporáneamente por el empleador Dismoda Ltda.; tampoco incluyó 8,58 adicionales (relativas a los meses de septiembre y octubre de 1996) respecto de las cuales no ejerció acciones de cobro, pese a que fueron laboradas.
(…) Así mismo, del total de semanas que comprenden los años 1997 y 1999 Colpensiones no contabilizó las 81,43 semanas comprendidas entre enero de 1998 y julio de 1999, ni las 12,57 que van de octubre a diciembre de 1999 (folio 100 y 152 cuaderno Corte), pese a que, dentro del expediente, se acreditó la prestación de servicios por parte de la actora a la empresa Roca Maquila EU durante ese periodo.
(…) En síntesis, se tiene que la demandada omitió contabilizar 113,04 semanas, correspondientes a los empleadores Dismoda Ltda. y Roca Maquila EU».
En ese orden, la autoridad enjuiciada, procedió a definir la situación pensional de la recurrente y, en tal sentido, destacó que «a la entrada en vigencia de dicha Acto Legislativo la afiliada contaba con 789,89 semanas, lo cual le garantizaba la extensión de dicho régimen [de transición] hasta 2014».
Prosiguió explicando que «el periodo de 20 años anteriores se debe computar desde el 27 de agosto de 1991 (…) Durante dicho interregno completó 347,64 semanas, las que, al adicionar 113,04 que correspondía al ISS, (…) arroja un total de 460,68 semanas, el cual resulta insuficiente para la asignación del derecho pretendido, pues, tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990». Negrilla fuera de texto
Finalmente, indicó que «no es posible acceder a la interpretación que plantea la demandante en el libelo introductorio (…) toda vez que ello implicaría efectuar el cómputo doble de tiempos de servicios con diferentes empleadores, posibilidad que se encuentra proscrita por las reglas que regulan el sistema pues se trata de tiempos simultáneos, que, a lo sumo, solo tendrían efecto para incrementar el IBL pero no el tiempo cotizado, máxime que tampoco se arrimó prueba que diera cuenta clara sobre la existencia de las relaciones laborales y de la extensión de las mismas», y de esta manera decidió revocar el fallo de primera instancia y absolver a Colpensiones.
Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que los fallos cuestionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de la discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS