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STC11748-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11748-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00067-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por De los Ríos González S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2020-00094 / 2021-00020.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal Luis Eduardo De los Ríos González, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo, «propiedad, al recurso efectivo ante tribunales competentes, a la inviolabilidad de los documentos, al ejercicio del derecho y al disfrute de libertades», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en el «proceso de liquidación de la sociedad conyugal entre Adriana Isabel González Aguirre y Luis Eduardo De los Ríos González», seguido tras el divorcio decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco el 9 de diciembre de 2020 (rad. 2020-00094), se incluyó «el 2% de las acciones que tienen las partes en la sociedad “De los Ríos González S.A.S.”», y que «mediante auto de 26 de febrero de 2021 [el accionado] decreta (…) el embargo y secuestro (…), olvidando que no existe posibilidad de secuestrar acciones nominativas, tal como se desprende del artículo 414 del Código de Comercio».
Que adicionalmente, la medida cautelar involucró el «establecimiento de comercio “Hotel La Sultana” (…), de propiedad de la sociedad [en mención]», por lo que «se equivoca la juez al establecer que [las partes] tienen el 2% del establecimiento de comercio [pues] en realidad lo que tienen es el 2% de las acciones de la sociedad “De los Ríos González S.A.S.”, y si bien el establecimiento de comercio le pertenece a la sociedad (…), su propiedad no le pertenece, ni en todo, ni en parte, a ninguno de los socios individualmente considerados (…), en consideración de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008».
Que además de ser «improcedente» el «secuestro» de dichas acciones así como su comunicación a la Cámara de Comercio de Tumaco, pues sólo era aplicable el «embargo» mediante su inscripción en «el libro de registro de accionistas», a petición de la señora González Aguirre, «el 15 de octubre de 2021 se adelanta diligencia de secuestro erradamente de las acciones, (…) y también del establecimiento de comercio “Hotel La Sultana”, precisando que para dicha diligencia (…), el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de liquidación [actúo] ilegítimamente [como] secuestre de las acciones y del establecimiento de comercio [y] se tomó atribuciones dadas exclusivamente al representante legal de la sociedad comercial, por mérito de la ley y de los mismos estatutos (…)».
Que el apoderado de la actora en dicho liquidatorio, procedió a presentar informes al juzgado «sobre asuntos que solo le competen al representante legal y al órgano competente, sea este la asamblea general o la autoridad administrativa en materia societaria», también, a «usurpar inexplicablemente, desde el punto de vista legal, las facultades legítimas del representante legal y la estructura y funcionalidad legítima de la sociedad comercial “De los Ríos González S.A.S.”, [y] tiene la osadía de solicitar a la jueza de familia que ordene entregar la administración del establecimiento de comercio “Hotel La Sultana” (…) al secuestre (…), vulneración de derechos [que] se consolida con la decisión de la jueza de familia, mediante auto de 14 de febrero de 2022, donde, de plano, plantea una serie de consideraciones que no solo vulneran todo presupuesto legal, sino que además resulta hasta irrisorio el manejo que le da al régimen societario colombiano».
Que la empresa solicitó «el levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio [en mención]», empero, el juzgado «no se ha pronunciado al respecto [por lo que] se da trámite a la presente acción de tutela al evidenciar otras conductas judiciales adicionales que claramente desbordan toda regla legal, el control y la misma propiedad de la sociedad comercial, principalmente derivadas de la orden ilegal de tomar la administración y el control total de la sociedad comercial, por parte de una juez de familia, sin competencia y sin justificación legal para ello».
3. Pretende, «se ordene el trámite inmediato de la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Hotel La Sultana”; se deje sin efectos la orden ilegal de secuestrar las acciones pertenecientes a los [cónyuges] de la sociedad “De los Ríos González S.A.S.”; se dejen sin efectos todas las órdenes y actuaciones derivadas de dichas medidas [entre ellas las impartidas al secuestre]; dejar sin efectos la designación de administrador para el establecimiento de comercio (…); se comunique al Consejo Seccional de la Judicatura para que adelante investigación por la actuación procesal irregular de la juez [y] se restituya la administración y el control total de la sociedad al representante legal legítimo (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, informó que dentro del liquidatorio criticado, «en auto del 26 de febrero de 2021 se decretaron una serie de medidas [que incluyen] “el embargo y secuestro de las acciones que [las partes] poseen en la sociedad por acciones simplificada denominada De los Ríos González SAS, la que se encuentra registrada con el número de matrícula mercantil 25956 de la Cámara de Comercio de Tumaco, de la cual hace parte el establecimiento de comercio denominado Hotel La Sultana, identificado con matrícula mercantil 11036, que equivale al 2% del total de os activos y del establecimiento de comercio” (…). Auto sobre el que no se presentaron recursos», como no los hubo frente al auto del «22 de septiembre de 2021», donde «se ordena comisionar ante los juzgados civiles municipales, para la práctica del secuestro», diligencia que se verificó «el día 15 de octubre de 2021 (…), sin que tampoco haya constancia de réplicas respecto de [su realización]».
Precisó que «la petición presentada por el abogado Jesús Alfredo Jaramillo Peláez, el 21 de julio del año en curso, en la que solicita la “sustitución de la medida cautelar”, y la petición de levantamiento de la medida cautelar del 22 del mismo mes y año, elevada por el profesional del derecho Cristian Andrés Gómez Del Castillo, se resolverán dentro de término en el proceso, y sobre las cuales no es procedente la tutela, en atención a que el Juzgado está dentro del término para su resolución», y que hay «dos apelaciones pendientes por ser resueltas, la primera, del auto proferido por este Juzgado el 14 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó la entrega de la administración del establecimiento de comercio Hotel La Sultana, al secuestre Juan David Aguirre Portilla (…); y la segunda dentro de la audiencia realizada el día 27 de mayo de 2022 sobre los inventarios y avalúos de los bienes activos y pasivos de la sociedad conyugal». Pidió declarar «improcedente» el amparo, por ausencia de vulneración, pues el juzgado «ha garantizado el acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, debido proceso y demás derechos fundamentales».
2. Adriana Isabel González Aguirre, a través de su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido, aseverando que «es cierto que los citados exesposos son accionistas del 2% de las acciones de la sociedad “De Los Ríos González SAS”, pero omite el actor informar (…) que el 98% de las demás acciones pertenecen a los [dos] hijos matrimoniales de la expareja y hábilmente, también se omite informar que en dicha sociedad comercial, ese 2% que ostentan los ex cónyuges, es él qu[ien] recibe el 100% de las utilidades de la sociedad y del establecimiento de comercio que le pertenece, es decir, si bien la cantidad de acciones parece mínima y así se la quiere hacer ver, lo cierto que es solo ese porcentaje accionario es el único beneficiario del 100% de los ingresos, rendimientos y beneficios que genera la sociedad comercial y el establecimiento de comercio que está a su nombre».
Rechazó la existencia de irregularidades en la práctica de las cautelas y afirmó que lo perseguido con esta acción, «es que se le permita continuar manejando a su arbitrio los recursos y rendimientos que genera la sociedad comercial, que es lo único que le duele al accionante, quien de conformidad con los estatutos de constitución, no es el único administrador, pues también lo es la señora Adriana Isabel González Aguirre, quien además de ello, es la socia que debería haber recibido durante 5 años el 50% de los rendimientos de la sociedad comercial, los cuales ni siquiera se han reportado por parte del accionante»; que «desde que se apartó al accionante del manejo de los recursos y de la administración del establecimiento de comercio, ninguno de los empleados ha puesto queja alguna por el no pago de sus salarios, ni los proveedores por el incumplimiento en las obligaciones y es más, el dependiente nombrado por el Secuestre ha consignado a órdenes del Juzgado la totalidad de los recursos correspondientes a los rendimientos financieros, cosa que curiosamente el accionante jamás hizo en los 18 meses que llevan vigentes las medidas cautelares», y acotó que quien «realiza el escrito de tutela», está «haciendo burla de las decisiones adoptadas por la señora Jueza (…), dejando en entredicho su idoneidad para llevar los asuntos que son de su competencia legal, faltando con ello al respeto, tanto a [ella] como a la judicatura».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al encontrar que la pretensión para que se resuelva «el levantamiento de embargo y secuestro del establecimiento de comercio Hotel La Sultana (…), durante el trámite de [esta tutela] el juzgado profirió auto el 01 de agosto de 2022 resolviéndola [por lo que] se estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la vulneración del derecho de petición denunciado por el actor, ha cesado». En lo atinente a que «se deje sin efectos el decreto de las medidas cautelares dictadas en auto de 26 de febrero de 2021 y los autos sucesivos tendientes a establecer las reglas para ejecutar dichas medidas», señaló que la acción no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, ya que contra esa decisión «no se presentó ningún recurso», y frente al «auto de 14 de febrero de 2022 y el inventario y avalúo de bienes activos y pasivos de la sociedad conyugal dictado en audiencia del 27 de mayo de 2022 (…), se evidencia que sobre los mismos se encuentran pendientes resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para insistir, en extenso, sobre los argumentos de la demanda tutelar y tras ello refutar su desestimación por parte del tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si este asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad comercial «De los Ríos González S.A.S.», en razón al decreto y práctica de medidas cautelares dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2020-00094.
Lo anterior, porque, independientemente de que uno de los cónyuges -y por ende parte dentro del pleito liquidatorio en mención-, sea el representante legal de la sociedad accionante, la actual reclamación se limita a la eventual afectación de esta última, por consiguiente, no se abordarán reparos a actuaciones procesales que debieron, están siendo o aún pueden ser objeto de controversia por quienes fungen como partes en dicho litigio.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosados al expediente, la Sala establece que la sentencia desestimatoria del auxilio será confirmada, precisando que lo será en virtud a su improcedencia por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Esto, porque a tono con el planteamiento del problema jurídico, el reclamo de la empresa «De los Ríos González S.A.S.», se circunscribe al decreto y práctica de la medida cautelar de «secuestro de las acciones» de la compañía que figuran en cabeza de los cónyuges, cuando frente a ellas sólo procedía su «embargo mediante registro en los libros pertinentes», que su diligenciamiento -mediante comisionado-, se extendiera de manera «abiertamente desproporcionada» al «establecimiento de comercio denominado “Hotel La Sultana”», y que el juzgado hubiese «asignado la administración» de los bienes a un secuestre, «restringiendo al representante legal la posibilidad de actuar de forma legítima frente a las operaciones de la sociedad», el objeto del amparo es que «se dejen sin efectos todas las órdenes y actuaciones derivadas de dichas medidas y se restituya la administración y el control total de la sociedad al representante legal».
Establecido lo anterior, se observa que tales inconformidades sobre el manejo de las referidas cautelas, también fueron expresadas por la hoy tutelante al despacho querellado el 21 de julio de 2022, siendo similares las pretensiones, pues en dicha oportunidad solicitó: «se levante el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “Hotel La Sultana” (…) que es de propiedad de la sociedad comercial “De Los Ríos González S.A.S.” (…); se deje sin efectos el auto que ordena el secuestro de dicho establecimiento de comercio, así como la designación del secuestre y lo que se haya derivado de dicha medida; se declare ilegal la orden de designar administrador del establecimiento de comercio “Hotel La Sultana”, sin las previsiones legales que facultan para ello al representante legal de la sociedad (…), en consecuencia, se deje sin efectos dicha medida; que las ordenes se limiten al embargo de las acciones autorizado por la ley, en los términos de ley y con los límites que la ley ha previsto para su ejercicio, liberando de ello al establecimiento de comercio y las operaciones societarias que no tienen parte dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que lleva su despacho, y se ordene a quienes tomaron posesión del establecimiento de comercio, de manera contraria a la ley, que de inmediato restituyan el establecimiento de comercio, su administración y recursos al representante legal de la sociedad».
Así, encuentra la Sala que los reproches realizados a través de esta senda jurídica, son similares a los que fueron formulados ante el despacho accionado, sin que estos, hasta ahora, hayan sido definidos, porque si bien con auto del 1° de agosto de 2022, ratificado el 11 del mismo mes y año, el juzgado «se abstiene de resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar», ello obedeció a que evidenció «falencias procedimentales» relacionadas con el derecho de postulación, empero, tras insistir y/o ajustar tales reparos, la interesada cuenta con la posibilidad de obtener solución por parte de la funcionaria competente, o en su defecto, que emita pronunciamiento cuestionable por los medios legalmente establecidos y que deben agotarse antes de acudir a la acción constitucional.
En este orden, se hace necesario reiterar que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la querella se hayan empleado oportuna y adecuadamente los instrumentos de defensa legalmente previstos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16 mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Conforme a lo descrito, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en la medida en que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC7637-2022, 15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya.
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que prevé el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria accionada, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se avalará la desestimación del resguardo, pero en razón a su improcedencia por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actuación criticada actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS