STC11748 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11748-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11748-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00067-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  9 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por De  los Ríos González S.A.S. contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Tumaco,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito n° 2020-00094 / 2021-00020.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de su representante legal Luis Eduardo De  los Ríos González, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen  nombre, trabajo, «propiedad,  al recurso efectivo ante tribunales competentes, a la inviolabilidad  de los documentos, al ejercicio del derecho y al disfrute de  libertades»,  entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el «proceso  de liquidación  de  la sociedad conyugal entre Adriana Isabel González Aguirre y  Luis Eduardo De los Ríos González»,  seguido tras el divorcio decretado por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Tumaco el 9 de diciembre de 2020 (rad. 2020-00094), se  incluyó  «el  2% de las acciones que tienen las partes en la sociedad “De los  Ríos González S.A.S.”»,  y que «mediante  auto de 26 de febrero de 2021 [el  accionado]  decreta (…) el embargo y secuestro (…), olvidando que  no existe posibilidad de secuestrar acciones nominativas, tal como se  desprende del artículo 414 del Código de Comercio».  

Que  adicionalmente, la medida cautelar involucró el  «establecimiento  de comercio “Hotel La Sultana” (…), de propiedad  de la sociedad [en  mención]»,  por lo que «se  equivoca la juez al establecer que [las  partes]  tienen el 2% del establecimiento de comercio [pues]  en realidad lo que tienen es el 2% de las acciones de la sociedad   “De los Ríos González S.A.S.”, y si bien el  establecimiento de comercio le pertenece a la sociedad (…), su  propiedad no le pertenece, ni en todo, ni en parte, a ninguno de los  socios individualmente considerados (…), en consideración de  lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008».  

Que  además de ser  «improcedente»  el  «secuestro»  de dichas acciones así como su comunicación a la Cámara  de Comercio de Tumaco, pues sólo era aplicable el «embargo»  mediante  su inscripción en  «el  libro de registro de accionistas»,  a petición de la señora González Aguirre,  «el  15 de octubre de 2021 se adelanta diligencia de secuestro erradamente  de las acciones, (…) y también del establecimiento de  comercio “Hotel La Sultana”, precisando que para dicha  diligencia (…), el apoderado de la parte demandante dentro del  proceso de liquidación [actúo]  ilegítimamente [como]  secuestre de las acciones y del establecimiento de comercio [y]  se tomó atribuciones dadas exclusivamente al representante  legal de la sociedad comercial, por mérito de la ley y de los  mismos estatutos (…)».  

Que  el apoderado de la actora en dicho liquidatorio, procedió a  presentar informes al juzgado «sobre  asuntos que solo le competen al representante legal y al órgano  competente, sea este la asamblea general o la autoridad  administrativa en materia societaria»,  también, a «usurpar  inexplicablemente, desde el punto de vista legal, las facultades  legítimas del representante legal y la estructura y  funcionalidad legítima de la sociedad comercial “De los  Ríos González S.A.S.”, [y]  tiene la osadía de solicitar a la jueza de familia que ordene  entregar la administración del establecimiento de comercio  “Hotel La Sultana” (…) al secuestre (…),  vulneración de derechos [que]  se  consolida con la decisión de la jueza de familia, mediante  auto de 14 de febrero de 2022, donde, de plano, plantea una serie de  consideraciones que no solo vulneran todo presupuesto legal, sino que  además resulta hasta irrisorio el manejo que le da al régimen  societario colombiano».  

Que  la empresa solicitó «el  levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo y secuestro  del establecimiento de comercio  [en mención]»,  empero, el juzgado «no  se ha pronunciado al respecto [por  lo que]  se da trámite a la presente acción de tutela al  evidenciar otras conductas judiciales adicionales que claramente  desbordan toda regla legal, el control y la misma propiedad de la  sociedad comercial, principalmente derivadas de la orden ilegal de  tomar la administración y el control total de la sociedad  comercial, por parte de una juez de familia, sin competencia y sin  justificación legal para ello».  

3.        Pretende,  «se  ordene el trámite inmediato de la solicitud de levantamiento  del embargo y secuestro del establecimiento de comercio  denominado  “Hotel La Sultana”; se deje sin efectos la orden ilegal  de secuestrar las acciones pertenecientes a los [cónyuges]  de  la sociedad “De los Ríos González S.A.S.”;  se dejen sin efectos todas las órdenes y actuaciones derivadas  de dichas medidas [entre  ellas las impartidas al secuestre]; dejar  sin efectos la designación de administrador para el  establecimiento de comercio (…); se comunique al Consejo  Seccional de la Judicatura para que adelante investigación por  la actuación procesal irregular de la juez [y]  se restituya la administración y el control total de la  sociedad al representante legal legítimo (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, informó que dentro del  liquidatorio criticado, «en  auto del 26 de febrero de 2021 se decretaron una serie de medidas  [que  incluyen]  “el embargo y secuestro de las acciones que [las  partes]  poseen en la sociedad por acciones simplificada denominada De los  Ríos González SAS, la que se encuentra registrada con  el número de matrícula mercantil 25956 de la Cámara  de Comercio de Tumaco, de la cual hace parte el establecimiento de  comercio denominado Hotel La Sultana, identificado con matrícula  mercantil 11036, que equivale al 2% del total de os activos y del  establecimiento de comercio” (…). Auto sobre el que no  se presentaron recursos»,  como no los hubo frente al auto del «22  de septiembre de 2021»,  donde «se  ordena comisionar ante los juzgados civiles municipales, para la  práctica del secuestro»,  diligencia  que se verificó  «el  día 15 de octubre de 2021 (…), sin que tampoco haya  constancia de réplicas respecto de  [su realización]».  

Precisó  que «la  petición presentada por el abogado Jesús Alfredo  Jaramillo Peláez, el 21 de julio del año en curso, en  la que solicita la “sustitución de la medida cautelar”,  y la petición de levantamiento de la medida cautelar del 22  del mismo mes y año, elevada por el profesional del derecho  Cristian Andrés Gómez Del Castillo, se resolverán  dentro de término en el proceso, y sobre las cuales no es  procedente la tutela, en atención a que el Juzgado está  dentro del término para su resolución»,  y que hay «dos  apelaciones pendientes por ser resueltas, la primera, del auto  proferido por este Juzgado el 14 de febrero de 2022, por medio del  cual se ordenó la entrega de la administración del  establecimiento de comercio Hotel La Sultana, al secuestre Juan David  Aguirre Portilla (…); y la segunda dentro de la audiencia  realizada el día 27 de mayo de 2022 sobre los inventarios y  avalúos de los bienes activos y pasivos de la sociedad  conyugal».  Pidió declarar «improcedente»  el amparo, por ausencia de vulneración, pues el juzgado «ha  garantizado el acceso a la administración de justicia,  contradicción, defensa, debido proceso y demás derechos  fundamentales».  

2.        Adriana  Isabel González Aguirre, a través de su apoderado  judicial, se opuso a lo pretendido, aseverando que «es  cierto que los citados exesposos son accionistas del 2% de las  acciones de la sociedad “De Los Ríos González  SAS”, pero omite el actor informar (…) que el 98% de las  demás acciones pertenecen a los [dos]  hijos matrimoniales de la expareja y hábilmente, también  se omite informar que en dicha sociedad comercial, ese 2% que  ostentan los ex cónyuges, es él qu[ien] recibe el 100%  de las utilidades de la sociedad y del establecimiento de comercio  que le pertenece, es decir, si bien la cantidad de acciones parece  mínima y así se la quiere hacer ver, lo cierto que es  solo ese porcentaje accionario es el único beneficiario del  100% de los ingresos, rendimientos y beneficios que genera la  sociedad comercial y el establecimiento de comercio que está a  su nombre».  

Rechazó  la existencia de irregularidades en la práctica de las  cautelas y afirmó que lo perseguido con esta acción,  «es  que se le permita continuar manejando a su arbitrio los recursos y  rendimientos que genera la sociedad comercial, que es lo único  que le duele al accionante, quien de conformidad con los estatutos de  constitución, no es el único administrador, pues  también lo es la señora Adriana Isabel González  Aguirre, quien además de ello, es la socia que debería  haber recibido durante 5 años el 50% de los rendimientos de la  sociedad comercial, los cuales ni siquiera se han reportado por parte  del accionante»;  que «desde  que se apartó al accionante del manejo de los recursos y de la  administración del establecimiento de comercio, ninguno de los  empleados ha puesto queja alguna por el no pago de sus salarios, ni  los proveedores por el incumplimiento en las obligaciones y es más,  el dependiente nombrado por el Secuestre ha consignado a órdenes  del Juzgado la totalidad de los recursos correspondientes a los  rendimientos financieros, cosa que curiosamente el accionante jamás  hizo en los 18 meses que llevan vigentes las medidas cautelares»,  y acotó que quien «realiza  el escrito de tutela»,  está «haciendo  burla de las decisiones adoptadas por la señora Jueza (…),  dejando en entredicho su idoneidad para llevar los asuntos que son de  su competencia legal, faltando con ello al respeto, tanto a [ella]  como a la judicatura».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que la pretensión para que se resuelva  «el  levantamiento de embargo y secuestro del establecimiento de comercio  Hotel La Sultana (…), durante el trámite de [esta  tutela]  el juzgado profirió auto el 01 de agosto de 2022 resolviéndola  [por  lo que] se  estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto  que la vulneración del derecho de petición denunciado  por el actor, ha cesado».  En  lo atinente a que «se  deje sin efectos el decreto de las medidas cautelares dictadas en  auto de 26 de febrero de 2021 y los autos sucesivos tendientes a  establecer las reglas para ejecutar dichas medidas»,  señaló que la acción no cumplía el  presupuesto de la subsidiariedad, ya que contra esa decisión  «no  se presentó ningún recurso»,  y frente al «auto  de 14 de febrero de 2022 y el inventario y avalúo de bienes  activos y pasivos de la sociedad conyugal dictado en audiencia del 27  de mayo de 2022 (…), se evidencia que sobre los mismos se  encuentran pendientes resolver los recursos de apelación  interpuestos por el accionante».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para insistir, en extenso, sobre  los argumentos de la demanda tutelar y tras ello refutar su  desestimación por parte del tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer, preliminarmente,  si este asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si  el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad comercial «De  los Ríos González S.A.S.»,  en razón al decreto y práctica de medidas cautelares  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n°  2020-00094.  

Lo  anterior, porque, independientemente de que uno de los cónyuges  -y por ende parte dentro del pleito liquidatorio en mención-,  sea el representante legal de la sociedad accionante, la actual  reclamación se limita a la eventual afectación de esta  última, por consiguiente, no se abordarán reparos a  actuaciones procesales que debieron, están siendo o aún  pueden ser objeto de controversia por quienes fungen como partes en  dicho litigio.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, la salvaguarda no procede contra decisiones  judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional  enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las  piezas procesales adosados al expediente, la Sala establece que la  sentencia desestimatoria del auxilio será confirmada,  precisando que lo será en virtud a su improcedencia  por no superar el requisito genérico de la subsidiariedad en  la modalidad de prematura.  

Esto,  porque a tono con el planteamiento del problema jurídico, el  reclamo de la empresa «De  los Ríos González S.A.S.»,  se circunscribe al decreto y práctica de la medida cautelar de  «secuestro  de las acciones»  de  la compañía que figuran en cabeza de los cónyuges,  cuando frente a ellas sólo procedía su «embargo  mediante registro en los libros pertinentes»,  que su diligenciamiento -mediante comisionado-, se extendiera de  manera «abiertamente  desproporcionada»  al «establecimiento  de comercio denominado “Hotel La Sultana”»,  y que el juzgado hubiese «asignado  la administración»  de los bienes a un secuestre, «restringiendo  al representante legal la posibilidad de actuar de forma legítima  frente a las operaciones de la sociedad»,  el objeto del amparo es que «se  dejen sin efectos todas las órdenes y actuaciones derivadas de  dichas medidas y se restituya la administración y el control  total de la sociedad al representante legal».  

Establecido  lo anterior, se observa que tales inconformidades sobre el manejo de  las referidas cautelas, también fueron expresadas por la hoy  tutelante al despacho querellado el 21 de julio de 2022, siendo  similares las pretensiones, pues en dicha oportunidad solicitó:  «se  levante el embargo y secuestro del establecimiento de comercio  denominado “Hotel La Sultana” (…) que es de  propiedad de la sociedad comercial “De Los Ríos González  S.A.S.” (…); se deje sin efectos el auto que ordena el  secuestro de dicho establecimiento de comercio, así como la  designación del secuestre y lo que se haya derivado de dicha  medida; se declare ilegal la orden de designar administrador del  establecimiento de comercio “Hotel La Sultana”, sin las  previsiones legales que facultan para ello al representante legal de  la sociedad (…), en consecuencia, se deje sin efectos dicha  medida; que las ordenes se limiten al embargo de las acciones  autorizado por la ley, en los términos de ley y con los  límites que la ley ha previsto para su ejercicio, liberando de  ello al establecimiento de comercio y las operaciones societarias que  no tienen parte dentro del proceso de liquidación de la  sociedad conyugal que lleva su despacho, y se ordene a quienes  tomaron posesión del establecimiento de comercio, de manera  contraria a la ley, que de inmediato restituyan el establecimiento de  comercio, su administración y recursos al representante legal  de la sociedad».  

Así,  encuentra la Sala que los reproches realizados a través de  esta senda jurídica, son similares a los que fueron formulados  ante el despacho accionado, sin que estos, hasta ahora, hayan sido  definidos, porque si bien con auto del 1° de agosto de 2022,  ratificado el 11 del mismo mes y año, el juzgado «se  abstiene de resolver la solicitud de levantamiento de medida  cautelar»,  ello obedeció a que evidenció «falencias  procedimentales»  relacionadas con el derecho de postulación, empero, tras  insistir y/o ajustar tales reparos, la interesada cuenta con la  posibilidad de obtener solución por parte de la funcionaria  competente, o en su defecto, que emita pronunciamiento cuestionable  por los medios legalmente establecidos y que deben agotarse antes de  acudir a la acción constitucional.  

En  este orden, se hace necesario reiterar que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la querella se hayan empleado  oportuna y adecuadamente los instrumentos de defensa legalmente  previstos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16  mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.  

Conforme  a lo descrito, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado  que mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le asignó la  función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso  en dilación injustificada que amerite la intervención  del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable  que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución en sede constitucional, en la medida en que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC7637-2022,  15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya.  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo  se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos fundamentales, pues  la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  que prevé el ordenamiento jurídico.  

Por  lo demás, se denegará la compulsa de copias para que se  investigue disciplinariamente a la funcionaria accionada, pues sobre  el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya  que]  en relación a la petición de compulsar copias…,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en  STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se  avalará la desestimación del resguardo, pero en razón  a su improcedencia por desatender el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que la actuación criticada actualmente está  pendiente de estudio y definición al interior del respectivo  juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la puntual razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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