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STC11759-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00538-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que promovió Alicia Sofía Olmos De La Cruz contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes vinculados al proceso ejecutivo con radicado N° 080013153-015-2019-00222-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó no realizar la diligencia de remate (19 jul. 2022), y que se le ordene a la autoridad cuestionada dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 450 de Código General de Proceso.
Refirió, en esencia, que el despacho adelantó de «forma irregular» la ejecución de la sentencia en el juicio ejecutivo, puesto que en proveído emitido el 15 de junio de 2022 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia una vez transcurridos «15 días» desde la publicación del listado. Finalmente, a través de un escrito de ampliación de tutela presentado el 26 de julio de 2022, criticó que la práctica de la diligencia se haya realizado por medios tecnológico, escenario en el que tuvo dificultades para su ingreso. Seguidamente, indicó que el 18 de julio de 2022 presentó nulidad dentro de proceso ejecutivo y que a la fecha no ha sido resuelta.
2. La agencia cuestionada realizó un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas.
3. El tribunal negó el amparo tras considerar la ausencia del requisito de subsidiariedad.
4. La promotora impugnó el fallo conforme a los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES.
1. En lo que respecta a la queja medular de la impulsora radicada en la lesión ius fundamental que, a su juicio, generaría la diligencia referida, se confirmará la impugnación aunque por estructurarse la figura de carencia actual de objeto, porque en primer lugar, no es dable postergar la realización de la subasta programada por el juzgado convocado, comoquiera que ésta tuvo lugar el 19 de julio de 2022 en la que se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-219906, según consta en el expediente digitalizado y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. De ahí que, en el «supuesto» de haberse ocasionado una lesión, esta ya se encontraría consumada, ya que «en tal evento, la tutela carecería de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la eventual consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción» (CSJ STC8838-2019, reiterada en CSJ STC 16676-2019).
2. De otra parte, en lo que atañe al reparo concerniente a indicar que no se dio cumplimiento al término de publicación de remate previstos en el artículo 450 del Código General del Proceso, puntualmente, en el que se dispone que «[e]l listado se publicará el día domingo con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate», pronto se observa la necesidad de ratificar el veredicto impugnado dado que basta remitirse a los elementos de convicción obrantes en el sumario, para evidenciar que contra el auto proferido el 15 de junio de 2022 ningún medio de impugnación interpuso la accionante. Situación suficiente para develar la incuria en el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la improcedencia de este mecanismo frente a ese particular.
Sobre ello se ha indicado que:
«(…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC12894-2021).
3. De otra parte, respecto del reclamo dirigido en contra de la utilización de los medios tecnológicos para llevar a cabo la diligencia de remate, es posible colegir que, revisado el sumario materia de estudio, se encontró que aquellas súplicas fueron pedidas mediante nulidad ante el juez del asunto (26 jul. 2021). Como consecuencia, esta Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte de los jueces ordinarios, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretexto de una supuesta violación de derechos fundamentales. Así las cosas, emerge de forma clara que este remedio fue interpuesto de forma anticipada, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).
4. Finalmente, en relación con el reproche mediante el que pidió que se dé trámite a su solicitud de nulidad presentada el 18 de julio de 2022, surge notoria la improcedencia de este auxilio, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales de la gestora es inexistente, toda vez que en la audiencia de remate1, a los ocho (8) minutos y veinte (20) segundos, se resolvió la nulidad y por ello no existe mora. Frente a lo señalado esta Corporación ha sido enfática en determinar que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. En definitiva, dada la carencia actual de objeto, la ausencia de subsidiariedad, y como quiera que la acusada diligencia de entrega ya tuvo lugar, no queda consecuencia distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicio
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 82AudienciaRemate20220719.mp4, de cuaderno principal.