STC11777 2022

SEPTIEMBRE

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STC11777-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11777-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02953-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), así como las  partes e intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00040.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la corporación enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra César  Augusto Arcila Rodríguez como propietario del  establecimiento de comercio «IMPACTO  TIENDA DE ROPA», en procura de que se ordenara  la construcción de una rampa en dicho lugar, «cumpliendo  normas ntc, normas icontec, a fin q (sic) cumpla ley 361 de  1997», cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el  derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.  

Respecto  de dicha decisión, el libelista pidió aclaración  y adición, no obstante, esa solicitud fue negada por el  estrado cognoscente. Frente a tal determinación, el  memorialista interpuso reposición, la cual fue resuelta  desfavorablemente.  

Posteriormente,  al estudiar el recurso de alzada propuesto por el querellante contra  la sentencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  revocó el numeral séptimo de la providencia del a  quo, en  tanto advirtió que «[l]a  condena en costas es una consecuencia legal que pesa sobre la parte  vencida, en el presente caso, sobre el ciudadano César Augusto  Arcila Rodríguez, a quien se le impuso la carga de ejecutar la  obra reclamada, por efecto de la formulación de la demanda  popular, cuya finalidad es que finiquite la amenaza del derecho  colectivo que se pretendió proteger» y  en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor y a  cargo del allí convocado,  pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la apelación, la demandada debía  ser sancionada en ambas instancias.  

3.        Pretende  que, «se  ordene al tutelado, que conceda  agencias en derecho [a su] (…) favor, en ambas  instancias, pues [la] alzada se amparó, art 365-1 CGP».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se remitió  a las consideraciones expuestas en el fallo confutado.  

2.        La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, indicó que no  «exist[en] registros de  solicitudes realizadas a la Defensoría del Pueblo, solicitando  orientación, colaboración, intervención o  requerimiento por parte de esta entidad, al operador judicial en los  términos de la tutela, por tal motivo no se hemos vulnerado,  ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante»  y en tal sentido solicitó su desvinculación del  presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si  la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas  fundamentales del actor, en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00040), por cuanto no decretó la condena en  costas en su favor en ambas instancias, sino únicamente para  lo que concierne al primer grado de ese mecanismo.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no  reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el  fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción  popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del  amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se  comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con  la situación fáctica y jurídica tratada en ese  específico escenario.  

Ciertamente, la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De manera que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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