STC11789 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11789-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11789-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00220-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la homóloga  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de marzo de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Johanna  Lucía Nieto Villalba contra  Nueva  EPS S.A. y  Viva 1A IPS S.A.,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así como las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la  protección de las garantías esenciales de  debido proceso, seguridad social, dignidad humana y «mínimo  vital y móvil»,  supuestamente  vulneradas por las accionadas.  

2.    Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que  Johanna Lucía Nieto Villalba (empleada  de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá  S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.)  instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y  Viva 1A IPS S.A.,  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, quién, mediante  sentencia de 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones.  

La  mencionada decisión fue revocada el 30 de abril de esa  anualidad por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien  ordenó, entre otras cosas que la aludida Entidad Promotora de  Salud: (i)  «determine  si es viable [tramitar]  nuevas incapacidades [médicas  a favor de la querellante]»  y  (ii) junto  con  «la  Administradora Colombiana de Pensiones, (…)  la Junta Regional de Calificación de Invalidez y (…)  la Empresa de  Telecomunicaciones de Bogotá (…)  de manera coordinada  (…)  [dispongan]  si la [actora]  tiene derecho a recibir algún emolumento, al no haberse  definido el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral».  Sin  embargo, según  la libelista, la providencia del ad  quem  «no  resolvió el reconocimiento y pago de las incapacidades».  

Con  ocasión de lo anterior, en el mes de junio del referido año  la gestora formuló ante el fallador Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa población, incidente de  desacato, no obstante, a juicio de la convocante «el  mencionado despacho no se ha pronunciado para dar cumplimiento a la  orden emitida por el [T]ribunal  [S]uperior  de Bogotá».  

Con  todo, añadió que  «debido a que (…)  la (…)  nueva EPS radic[ó]  (…) [un] concepto  de rehabilitación (…)  con pronóstico favorable (…)  [n]o [le]  están prestando la debida atención en salud y no [le]  quieren generar las incapacidades».  

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene: (i)  a  la «NUEVA EPS S.A y VIVA1A IPS (…)  que [le] emitan el documento (…) donde no [le]  autorizan la generación de las incapacidades, adicionalmente  solicit[a] [que] no [le] pongan obstáculos  en la prestación de los servicios de atención en salud  (…)»; (ii)  a la citada Entidad Promotora de Salud, a «Colpensiones,  [y a la] ARL Colmena (…) que (…)  [le] reconozcan y paguen las respectivas incapacidades desde  el año 2013 hasta la fecha»; (iii)  «[d]ejar sin efecto el concepto de rehabilitación  favorable emitido por NUEVA EPS (…) y en su lugar (…)  [realizar] un nuevo [diagnóstico] de  rehabilitación que sea acorde a las minusvalías que  padece»; y (iv) «a  la Superintendencia [N]acional de [S]alud que  investigue lo que corresponda frente a la denegación del  cumplimiento de los respectivos deberes entre las entidades  [denunciadas] (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.    El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá  señaló  que  «los  memoriales que han sido radicados en las ventanillas o [en]  los correos del [c]entro  de [s]ervicios  se han atendido de manera oportuna (…)»,  razón  por la cual precisó que no ha trasgredido las prerrogativas  esenciales de la quejosa y solicitó que se le desvinculara del  asunto. De igual modo, añadió que «la  decisión de[l]  incidente de desacato se encuentra por fuera de las competencias de  [esa]  sede administrativa (…)  [y]  es una atribución propia de la función de administrar  justicia del Juzgado 6 de Ejecución de Penas».  

2.   La Administradora de Pensiones – Colpensiones, explicó  el trámite administrativo para el pago de las incapacidades e  indicó que «existen otros mecanismos para  reclamar el derecho aquí alegado».  Además, puntualizó que lo censurado en la salvaguarda  «ya había sido objeto de estudio por otro [j]uez  (…), por lo que [el auxilio] debe ser  declara[do] improcedente ante la existencia de la cosa  juzgada».  Finalmente, aseveró que no  se encuentran pendientes de respuesta las peticiones deprecadas por  la pretensora.  

3.    La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –  ETB S.A. E.S.P., manifestó que: (i)  a la accionante «[n]o le otorgan incapacidades  en la EPS pero se rehúsa a presentarse a laborar con todo tipo  de lamentos y excusas (…) [en consecuencia,]  [s]on más de siete (7) años en esta situación  tan conveniente para ella»; (ii) «ha  PAGADO a la trabajadora las incapacidades que ésta entrega  (…), porque muchas ausencias no tienen [justificación]  pero quiere [que] se le [reconozcan]»; y  (iii) «se ha negado en  varias oportunidades a asistir al examen médico ocupacional de  reintegro, incumpliendo las obligaciones a [su] cargo».  

4.   La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  y Cundinamarca relató las  actuaciones surtidas en su instancia y expuso que «cumplió  con lo que atañe a [sus] competencias, realizando [la]  valoración, profiriendo el dictamen que corresponde a la  situación fáctica de la señora Nieto,  resolviendo sobre los recursos impetrados y remitiendo el proceso a  la Junta Nacional». Por  último, pidió también que se le desvinculara de  este trámite.  

5.    El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad refirió que la libelista «presentó  solicitud de incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por  cuanto no había cumplido lo decidido en fallo de tutela de 30  de abril de 2020». Así  las cosas, «luego de recoger los elementos  materiales de prueba suficiente[s],  [ese] [d]espacho en providencia de 3  de noviembre de [esa anualidad] (…) decidió  no sancionar (…) al [d]irector de la [mencionada  entidad]».  

6.   La Fiduagraria S.A. – quién  adujo actuar como administradora del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación –  informó que «[a]  raíz de la (…) supresión y liquidación  del (…) ISS emanada del Gobierno Nacional (…)»,  carece de competencia para pronunciarse sobre los asuntos que en esta  senda constitucional se discuten.  

7.    El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través de su Sala Penal,  realizó un recuento de los hechos y señaló que:  (i) la  querellante «en ningún momento ha puesto en  conocimiento de [esa colegiatura] que las entidades  [fustigadas] no hayan acatado la orden del juez de tutela, por  lo que no puede afirmarse que la Nueva EPS o la ETB siguen vulnerando  sus derechos fundamentales» y  (ii) «en la anterior tutela la accionante no  reclamó directamente el pago de incapacidades previamente  expedidas o reconocidas, como lo pretende en esta oportunidad».  

8.   La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. denotó  que «no [le] fue reportado ningún  accidente ni enfermedad a nombre de la [interesada], (…)  como tampoco ha sido [de su]conocimiento (…) el  estado de salud de la [gestora]», por  lo tanto, arguyó falta de legitimación en la causa al  considerar que no conculcó garantía esencial alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  el resguardo, argumentando que: (i)  es improcedente el reproche constitucional contra providencias de  igual naturaleza;  (ii)  en  cuanto a la «[m]ora  en la resolución del (…)  desacato»,  en el curso de dicho trámite «se  acreditó que el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió no sancionar (…)  al [d]irector  de la Nueva EPS»;  (iii)  a  través del fallo de 30 de abril de ese año se emitieron  «una  serie de órdenes encaminadas a establecer si [la  actora] tiene o no  derecho a recibir algún estipendio», de  tal modo que, «si  la pretensión de la (…)  accionante (…)  [es] obtener la  revocatoria o adición [de  la precitada determinación],  (…)  la Corte no puede emitir juicio alguno respecto [a  dicha cuestión]»; (iv)  en relación con el pedimento de que la Nueva E.P.S. remita  copia del documento donde presuntamente restringió la  expedición de incapacidades, la quejosa «no  acreditó que l[a]  hubiera solicitado previamente sin obtener respuesta»;  y  (v)  «los medios de prueba aportados dan cuenta de que (…)  [se fijó]  la pérdida de la capacidad laboral de [la  pretensora, por consiguiente,] corresponde  a la interesada interponer las acciones legales que considere  pertinentes de cara a modificar el resultado de esa valoración».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la demandante, insistiendo  en sus alegaciones primigenias. Igualmente, aseveró  que: (i)  la Sala «debió  analizar y estudiar las pruebas de forma individual y en conjunto  para darse cuenta que las afirmaciones de los representantes legales  de las entidades accionadas y vinculadas, carecen de fundamento  jurídico y son muy contradictorias»; (ii)  las  compañías confutadas  «debido a la renuencia y falta de gestión de sus  funcionarios, [le]  están causando un perjuicio irremediable»  y  (iii)  la  decisión proferida por esta Corporación  «[n]o  se ajusta a los hechos (…)  que motivaron la tutela», [y]  «[s]e  funda en consideraciones inexactas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la inviabilidad de interponer tutela  contra decisiones de la misma naturaleza; y, de superarse lo  anterior,  si la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  trasgredió  las garantías fundamentales invocadas, al  proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda  promovida por la  convocante contra Nueva  EPS. S.A.  y Viva 1A IPS S.A.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con  las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la  negativa del auxilio, porque no cumple el requisito general  consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela.  

Este  impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual  ataque lo dirige la actora contra la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el marco del amparo promovido por la  solicitante,  por no haber resuelto sobre «el  reconocimiento y pago de las incapacidades».  

En  tales condiciones, se insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al juicio de primer  grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, se ha relievado que:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la  importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse,  a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución  del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto  de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los  derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una  protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos  derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí  la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del  procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte  Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión  eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y  la supremacía constitucional. Todo ello por decisión  del Constituyente, que optó por regular de manera directa la  acción de tutela y no siguió la técnica  tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden  procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).  

4.    Consideraciones adicionales.  

4.1.   En lo que tiene que ver con la supuesta falta de pronunciamiento en  el trámite incidental formulado por la gestora, el juzgado a  quo  en esa causa indicó, en el curso de este mecanismo, que en el  mes de noviembre de 2020 –es decir, incluso antes de la  presentación de este auxilio–, se declaró que no  existió desacato por parte de Nueva EPS S.A., por lo que no  tiene asidero dicho reproche, tal como refirió la homóloga  de Casación Penal;  aunado a que, si la memorialista considera  que se presentan hechos nuevos constitutivos de eventuales  incumplimientos, conserva la posibilidad de acudir a través  del citado mecanismo ante el estrado competente.  

4.2.    Igualmente, en cuanto a los demás requerimientos instaurados  por la querellante con el fin de que se conmine a las entidades a  atender las solicitudes enunciadas a través de esta senda  jurídica –v.  gr.,  la remisión de documentos y la emisión de un nuevo  concepto de rehabilitación–, la Sala precisa que nada  obsta para que aquella radique directamente las peticiones  o recursos que estime pertinentes, ante las corporaciones  competentes. Lo anterior, en tanto, dado el carácter residual  de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones  que corresponden a la interesada.  

4.3.   Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  de la libelista para que la Superintendencia Nacional de Salud  investigue las conductas de las convocadas e intervinientes en este  ruego tuitivo, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido  de tiempo atrás, que si la inconforme «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias.  Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito” (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

5.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de  procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del  trámite de similar naturaleza; y, frente a los demás  pedimentos, se pretermite el criterio de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 24 de agosto de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

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