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STC11792-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11792-2022
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernán Álvarez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00534.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «favorabilidad laboral y primacía de la realidad en conexidad con los derechos a la seguridad social y el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que promovió dos declarativos en contra de la Universidad de la Sabana, el primero de ellos, en procura del reconocimiento del vínculo laboral entre ambas partes «desde el 15/Abr hasta el 14/Sep del año 2014» (Rad. 2016-00573); y el segundo, para obtener «la reliquidación de prestaciones sociales, seguridad social y todos los demás derechos legales y extralegales» (Rad. 2016-00534), puesto que, a su juicio, el denominado «proyecto profesoral», llevado a cabo entre «el 15/Abr y hasta el 14/Sep del año 2014» tenía un «nexo laboral contractual».
Dichos asuntos fueron acumulados y su estudio correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la existencia del contrato de trabajo «vigente entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014», adicional a ello, ordenó «tener como parte del salario devengado por el demandante la suma de $5´410.000» y en consecuencia condenó a la allí querellada a «reliquidar las prestaciones canceladas».
Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que «de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral» y agregó que que «[la] sanción contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es diferente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que no fue la solicitada en la demanda».
Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos».
Resoluciones que, en sentir del aquí gestor, incurrieron en (i) defecto fáctico por «valoración defectuosa del material probatorio (…) [respecto de] la convocatoria de profesores hecha por la demandada.(…) [Y] [p]or la no valoración del acervo probatorio (…) [en tanto se] dej[aron] de juzgar más de 56 correos aportados, y algunos eran de obligatoria valoración por su poder probatorio y determinante que cambiaba (sic) 180 grados (…) [el] [veredicto]» y en (ii) desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización moratoria, dado que «en el caso particular existen sentencias que apoyan la intervención obligatoria de las instancias para sobreponer el no haber pretendido expresamente la sanción moratoria del Artículo 65 CST con el deber imperativo de restablecer derechos mínimos e irrenunciables».
Adicional a ello, indicó que la decisión de casación «presentó un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación mecánica de las formas que rigen el recurso de casación, desconociendo el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (Artículo. 228 CP)».
3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021 y en consecuencia «se ordene (…) declarar la (…) existencia de un contrato realidad (…) desde el 15 de abril y hasta el 14 de septiembre del año 2014, para que se liquiden y cancelen los salarios, demás pagos legales y, sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) [y] se ordene investigar a la defensa de la demandada por faltar contra la lealtad debida con la administración de justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad de la accionante con el fallo, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».
Sobre el desconocimiento del precedente, señaló que las disposiciones citadas por el convocante «no eran aplicables a su caso, pues no se pudo hacer ningún pronunciamiento sobre los requisitos para determinar si procedía dicha indemnización, ya que la razón para no acceder a esa petición es que no fue solicitada en la demanda».
2. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el juicio e indicó que «de acuerdo con lo establecido en la ley procesal y sustancial laboral, así como en cumplimiento al debido proceso constitucional no ha vulnerado derecho fundamental alguno al acá accionante».
3. La Procuradora III Delegada para la Casación Penal expresó que «en lo que respecta a la procedencia de la presente acción de tutela, (…) y en razón a que ésta delegada no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no se tiene (…) alcance [de] los fallos confutados, no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere el accionante».
4. La Universidad de la Sabana arguyó que «[e]xiste una violación grave al principio de subsidiariedad, puesto que, el accionante busca obtener la modificación de una sentencia proferida en sede de recurso extraordinario de casación, sustentado en una interpretación subjetiva y conveniente a través de la cual pretende que el Juez de Tutela nuevamente considere y se pronuncie sobre unas pretensiones que ya fueron resueltas por parte de la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la competencia conferida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos (…), permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos».
Agregó que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto (…) obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la ST2SCP (…) en sus consideraciones y decisión no tomó en cuenta (…): la vulneración a derechos a mínimos irrenunciables y principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad al no valorar los Jueces pruebas esenciales y determinantes que cambiarían diametralmente la decisión, estas demostraban era la configuración y existencia de contrato realidad entre la demandada Universidad de la Sabana y el suscrito en lugar de la participación del suscrito en una convocatoria de profesores hecha por esta. [Y que] el A quo el día de sentencia expuso la mala fe de la demandada: (…) [pero] habiendo demostrado los requisitos exigidos para la aplicación del Art 65 del CST, no lo hizo».
Destacó que «desde primera instancia se expuso en el alegato final la mala fe de la demandada y se apeló precisamente porque el juez no condenó a la demandada a la sanción moratoria Art 65 CST. Y ante el juez de alzada se volvió a exponer la mala fe de la demandada, y que con solo contrastar el Contrato laboral con la Liquidación y la cuenta de cobro no era difícil ni confuso darse cuenta la ilegalidad cometida por la demandada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5532-2021, rad. 87638), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 17 de abril de 2018, 6 de marzo de 2019 y 6 de diciembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión denunciada, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que «una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos encaminados por la vía indirecta «en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política y 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del CST. [y] 53 de la Constitución Política, 9.°, 10, 13, 21, 55, 65, 142 y 340, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 50, 145 del CPTS», el estrado encartado expuso que:
«[S]e encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación».
A continuación las enumeró. En primer lugar, estableció que el «petitum resulta técnicamente defectuoso, ya que (…) no le indicó a la Sala, cuáles son los aspectos que se deben quebrar del fallo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia».
Prosiguió analizando el embate número uno, en el cual, el memorialista «no concreta cual es el yerro de hecho que lleva al desconocimiento de los artículos 13, 14 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del CST, tampoco cómo es que estos preceptos eran los llamados a regular el asunto y su influencia en la decisión; además alude a dislates de derecho que no serían los apropiados para sustentar la violación que aduce».
Añadió que «la censura dejó libre de ataque la conclusión fáctica relacionada con el interrogatorio de parte del actor en el que el mismo manifestó que en el año 2014 la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la elaboración y entrega de un proyecto de investigación el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 26 estudiantes; así mismo no controvirtió el testimonio de Yasbley Segovia Cifuentes, la Directora de la unidad a la que pertenecía el llamante a juicio, quien fue la persona que lo invitó a participar en el proyecto de investigación, este último aun cuando no es prueba calificada se debió atacar al constituir soporte de la decisión».
En esa línea, relievó que, al no objetar tales aspectos «la sentencia se mantiene indemne, soportada en aquellos fundamentos que no fueron atacados conservando su presunción de legalidad y acierto».
Seguidamente, respecto del segundo cargo, señaló que el censor «no explica de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401)».
En cuanto a la sanción moratoria y su falta de reconocimiento, la Corporación enjuiciada precisó que:
«[E]l Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le endilga, pues no entró a considerar con base en las pruebas la buena o mala fe de la demandada, toda vez que la razón que expuso para negar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es que esta no fue solicitada en la demanda, conclusión que por demás no luce equivocada, toda vez que se atemperó al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, el cual señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo dispone la ley; sin que le esté permitido a la parte activa formular pretensiones en cualquier tiempo y procurar que se acojan, pues para ello existen las oportunidades de rigor en materia procesal de lo contrario se desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte, no siendo con la interposición de los alegatos de conclusión ni la segunda instancia la oportunidad para pretender modificar el petitum de la demanda». Negrilla fuera de texto.
Finalmente, razonó que «la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley».
En ese aspecto, concluyó que «el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017» y desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Precisión final.
En lo que atañe a la solicitud del accionante, relacionada con que se investigue al apoderado de la parte demandada en el ordinario laboral, la misma no será acogida, pues sobre el punto, de tiempo atrás el criterio de esta Corte ha sido que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citado en STC10041-2022, 4 ago., rad. 00386-01).
5. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.