STC11792 2022

SEPTIEMBRE

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STC11792-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11792-2022  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de abril de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Hernán Álvarez  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2016-00534.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la  administración de justicia «favorabilidad  laboral y primacía de la realidad en conexidad con los  derechos a la seguridad social y el mínimo vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que promovió  dos declarativos en contra de la Universidad  de la Sabana,  el primero de ellos, en  procura del reconocimiento del vínculo laboral entre ambas  partes «desde  el 15/Abr hasta el 14/Sep del año 2014»  (Rad.  2016-00573);  y el segundo, para obtener «la  reliquidación de prestaciones sociales, seguridad social y  todos los demás derechos legales y extralegales»  (Rad.  2016-00534), puesto  que, a su juicio, el denominado «proyecto  profesoral»,  llevado  a cabo entre «el  15/Abr y hasta el 14/Sep del año 2014»  tenía  un «nexo  laboral contractual».  

Dichos  asuntos  fueron acumulados y su estudio  correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito  de Bogotá, quien declaró la existencia del contrato de  trabajo  «vigente  entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014»,  adicional a ello, ordenó «tener  como parte del salario devengado por el demandante la suma de  $5´410.000» y  en  consecuencia condenó a la allí querellada a «reliquidar  las prestaciones canceladas».  

Posteriormente,  en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a  quo, en  tanto coligió que  «de  abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación  laboral» y  agregó que que  «[la]  sanción  contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50  de 1990 es diferente a la indemnización moratoria del artículo  65 del CST, que no fue la solicitada en la demanda».  

Inconforme,  el promotor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó  incólume lo dispuesto por el ad  quem, pues  advirtió que «el  escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene  deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los  cargos propuestos».  

Resoluciones  que, en sentir del aquí gestor, incurrieron en (i)  defecto fáctico por «valoración  defectuosa del material probatorio (…) [respecto  de]  la convocatoria de profesores hecha por la demandada.(…) [Y]  [p]or  la no valoración del acervo probatorio (…) [en  tanto se]  dej[aron]  de juzgar más de 56 correos aportados, y algunos eran de  obligatoria valoración por su poder probatorio y determinante  que cambiaba (sic) 180 grados (…) [el]  [veredicto]»  y en  (ii)  desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización  moratoria, dado que «en  el caso particular existen sentencias que apoyan la intervención  obligatoria de las instancias para sobreponer el no haber pretendido  expresamente la sanción moratoria del Artículo 65 CST  con el deber imperativo de restablecer derechos mínimos e  irrenunciables».  

Adicional  a ello, indicó que la decisión de casación  «presentó  un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación  mecánica de las formas que rigen el recurso de casación,  desconociendo el principio de supremacía de lo sustancial  sobre lo formal (Artículo. 228 CP)».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la  determinación  SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021 y  en consecuencia «se  ordene (…) declarar la (…) existencia de un contrato  realidad (…) desde el 15 de abril y hasta el 14 de septiembre  del año 2014, para que se liquiden y cancelen los salarios,  demás pagos legales y, sanción moratoria del Artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  (…) [y] se  ordene investigar a la defensa de la demandada por faltar contra la  lealtad debida con la administración de justicia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «no existe una  vulneración de derechos fundamentales sino la simple  inconformidad de la accionante con el fallo, la finalidad de este  mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes  frente a la obligación de formular debidamente las  herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para  defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia  más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la  controversia zanjada».  

Sobre  el desconocimiento del precedente, señaló que las  disposiciones citadas por el convocante «no  eran aplicables a su caso, pues no se pudo hacer ningún  pronunciamiento sobre los requisitos para determinar si procedía  dicha indemnización, ya que la razón para no acceder a  esa petición es que no fue solicitada en la demanda».  

2.        El  Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá refirió  las actuaciones surtidas en el juicio e indicó que «de  acuerdo con lo establecido en la ley procesal y sustancial laboral,  así como en cumplimiento al debido proceso constitucional no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al acá accionante».  

3.        La  Procuradora  III Delegada para la Casación Penal expresó que «en  lo que respecta a la procedencia de la presente acción de  tutela, (…) y en razón a que ésta delegada no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso y  no se tiene (…) alcance [de]  los fallos confutados, no le es posible emitir concepto donde se  pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a  los que refiere el accionante».  

4.        La  Universidad de la Sabana arguyó  que «[e]xiste  una violación grave al principio de subsidiariedad, puesto  que, el accionante busca obtener la modificación de una  sentencia proferida en sede de recurso extraordinario de casación,  sustentado en una interpretación subjetiva y conveniente a  través de la cual pretende que el Juez de Tutela nuevamente  considere y se pronuncie sobre unas pretensiones que ya fueron  resueltas por parte de la Jurisdicción Ordinaria en virtud de  la competencia conferida en el artículo 2 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la  desestimación de los cargos (…), permite considerar que  la decisión es violatoria de los derechos».  

Agregó  que «la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto (…)  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  ST2SCP (…) en sus consideraciones y decisión no tomó  en cuenta (…): la vulneración a derechos a mínimos  irrenunciables y principios de favorabilidad laboral y primacía  de la realidad al no valorar los Jueces pruebas esenciales y  determinantes que cambiarían diametralmente la decisión,  estas demostraban era la configuración y existencia de  contrato realidad entre la demandada Universidad de la Sabana y el  suscrito en lugar de la participación del suscrito en una  convocatoria de profesores hecha por esta. [Y  que] el  A quo el día de sentencia expuso la mala fe de la demandada:  (…) [pero]  habiendo demostrado los requisitos exigidos para la aplicación  del Art 65 del CST, no lo hizo».  

Destacó  que «desde  primera instancia se expuso en el alegato final la mala fe de la  demandada y se apeló precisamente porque el juez no condenó  a la demandada a la sanción moratoria Art 65 CST. Y ante el  juez de alzada se volvió a exponer la mala fe de la demandada,  y que con solo contrastar el Contrato laboral con la Liquidación  y la cuenta de cobro no era difícil ni confuso darse cuenta la  ilegalidad cometida por la demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor (SL5532-2021,  rad. 87638),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 17 de  abril de 2018, 6 de marzo de 2019 y 6 de diciembre de 2021,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, es decir, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión denunciada,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que «una  demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en  su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no  cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el  sub  lite»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos encaminados por la  vía indirecta «en  la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13  y 53 de la Carta Política y 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55,  142 y 340 del CST. [y]  53 de la Constitución Política, 9.°, 10, 13, 21,  55, 65, 142 y 340, del Código Sustantivo del Trabajo en  relación con los artículos 50, 145 del CPTS»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[S]e  encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la  acusación contiene deficiencias técnicas que  comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es  factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del  recurso de casación».  

A  continuación las enumeró. En primer lugar, estableció  que el «petitum  resulta  técnicamente defectuoso, ya que  (…) no  le indicó a la Sala, cuáles son los aspectos que se  deben quebrar del fallo, lo cual imposibilita la adopción de  cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta  sentencia».  

Prosiguió  analizando el embate número uno, en el cual, el memorialista  «no  concreta cual es el yerro de hecho que lleva al desconocimiento de  los artículos 13, 14 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del  CST, tampoco cómo es que estos preceptos eran los llamados a  regular el asunto y su influencia en la decisión; además  alude a dislates de derecho que no serían los apropiados para  sustentar la violación que aduce».  

Añadió  que «la  censura dejó libre de ataque la conclusión fáctica  relacionada con el interrogatorio de parte del actor en el que el  mismo manifestó que en el año 2014 la profesora y  directora del centro de tecnología para la academia lo invitó  a participar en la elaboración y entrega de un proyecto de  investigación el cual pretendía enganchar estudiantes y  que finalmente obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta  por 26 estudiantes; así mismo no controvirtió el  testimonio de Yasbley Segovia Cifuentes, la Directora de la unidad a  la que pertenecía el llamante a juicio, quien fue la persona  que lo invitó a participar en el proyecto de investigación,  este último aun cuando no es prueba calificada se debió  atacar al constituir soporte de la decisión».  

En  esa línea, relievó que, al no objetar tales aspectos  «la  sentencia se mantiene indemne, soportada en aquellos fundamentos que  no fueron atacados conservando su presunción de legalidad y  acierto».  

Seguidamente,  respecto del segundo cargo, señaló que el censor «no  explica de qué manera la violación de las normas  procesales a que se refiere desató la de las normas  sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el  acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la  jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019  que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401)».  

En  cuanto a la sanción moratoria y su falta de reconocimiento, la  Corporación enjuiciada precisó que:  

«[E]l  Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le  endilga, pues no entró a considerar con base en las pruebas la  buena o mala fe de la demandada, toda vez que la razón que  expuso para negar la procedencia de la indemnización moratoria  del artículo 65 del CST es que esta no fue solicitada en la  demanda,  conclusión que por demás no luce equivocada, toda vez  que se atemperó al principio de congruencia consagrado en el  artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, el cual señala  que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás  oportunidades que ese código señala, así como  con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo dispone la ley; sin  que le esté permitido a la parte activa formular pretensiones  en cualquier tiempo y procurar que se acojan, pues para ello existen  las oportunidades de rigor en materia procesal de lo contrario se  desconoce el debido proceso y el derecho de defensa de la  contraparte, no siendo con la interposición de los alegatos de  conclusión ni la segunda instancia la oportunidad para  pretender modificar el petitum  de la demanda».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente,  razonó que  «la  sustentación  del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las  instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la  que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma  clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió  el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que  sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando  incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda  que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación  de la sentencia con la ley».  

En  ese aspecto, concluyó que «el  recurso extraordinario de casación no es una tercera  instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de  instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta  Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ  SL4281-2017»  y  desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Precisión final.  

En  lo que atañe a la  solicitud del accionante, relacionada con que se investigue al  apoderado de la parte demandada en el ordinario laboral, la misma no  será acogida, pues sobre el punto, de tiempo atrás el  criterio de esta Corte ha sido que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep., rad. 00321-01, citado en STC10041-2022,  4 ago., rad. 00386-01).  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de agosto de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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