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STC11797-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11797-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02887-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte, la acción de tutela que Jesús Hemel Arias presentó contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso 2017-00068.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, petición, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y a la «reparación integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el trámite adelantado con ocasión del Juicio de restitución de tierras que promovió, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ordenó a su favor la compensación en equivalencia de que trata la Ley 1448 de 2011, disponiendo que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, debía entregarle un predio de similares características a las del predio del que fue despojado.
Explicó, que le corresponde a la Sala accionada adoptar las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia, motivo por el cual, y ante la falta de materialización de la entrega de un inmueble que cumpla con las características de aquel del que fue privado, solicitó ante la UAEGRTD, el pago de una suma de dinero, a fin de materializar la compensación, petición que fue trasladada al Tribunal Superior de Cartagena, sin que a la fecha se hubiere proferido pronunciamiento, circunstancia que lo habilita para acudir al presente amparo.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado dar respuesta a la solicitud que le trasladó la UAEGRTD, relacionada a la autorización para proceder a la compensación en dinero; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, dar respuesta a las peticiones elevadas el 14 de junio, 5 y 29 de julio, y 16 de agosto, todas de 2022, y, a las autoridades mencionadas, que le informen «qué trámites y/o diligencias administrativas están pendientes por realizar, para que se pueda materializar cuanto antes, la entrega del dinero en compensación del predio pretendido y se puedan garantizar de manera definitiva todos [sus] derechos y garantías fundamentales», así como, cesar cualquier tipo de dilación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, afirmó,
El Despacho en aras de materializar los derechos del solicitante, emitió auto adiado 31 de agosto de 2022, por medio del cual instó al Coordinador del Fondo de la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar – La Guajira, a dar cumplimiento de las disposiciones y alternativas establecidas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y la Ley 1448 de 2011, como quiera que, agotados los procedimientos previstos no se ha logrado asignar un predio para la compensación en equivalencia, por lo tanto, dicha entidad podrá compensar al beneficiario de manera económica para materializar su derecho, siempre y cuando el pago se efectúe con el objeto de que este adquiera un predio.
Lo expuesto, en atención a la imposibilidad de compensación en especie, por no existir bienes en el Banco de Predios del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En los anteriores términos, dejamos rendido el informe solicitado por su honorable despacho, manifestándole que a su entera disposición para cualquier solicitud adicional.
2. La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, luego de narrar los antecedentes del asunto relacionado con el señor Jesús Hemel Arias, expuso que,
mediante oficio con radicado DTCG-01490 del 30 de agosto de 2022, la Unidad a través de la Directora Territorial en Cesar, dio respuesta a lo informado y solicitado en los correos electrónicos remitidos por el señor JESÚS HEMEL ARIAS, de fecha 14 de junio, 05 de julio y 29 de julio de 2022 que dio alcance al que fue enviado el día 20 del mismo mes y año, así como el del 16 de agosto de 2022, en el cual, se le indicó que para optar por una compensación económica, era necesario contar con el pronunciamiento del Despacho, a quien el beneficiario puso de presente su manifestación de voluntad y las razones que la soportan, toda vez que la Unidad es un ejecutor de órdenes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, cuando desaparecen los actos u omisiones que motivaron su interposición, la acción debe fracasar, pues es claro que, si la vulneración por la cual la persona se quejaba, ya no existe, o ha sido superada, el amparo pierde su eficacia y razón de ser, lo que conduce a que cualquier orden que llegare a impartir el juez constitucional carecería de sentido (Ver CSJ. STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 y STC9270-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jesús Hemel Arias, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que, en el marco de sus competencias, resolvieran lo pertinente frente a la solicitud de pago de una suma de dinero, con el fin de materializar la compensación que fue ordenada en la sentencia de restitución de tierras que se profirió a su favor el 29 de julio de 2020.
3. Así las cosas, y conforme a las respuestas allegadas a este trámite, advierte la Corte que el amparo es improcedente, puesto que, como lo afirmaron tanto la Corporación accionada como la UAEGRTD, ya se dio respuesta a lo peticionado, razón por la cual se concluye que la supuesta violación, de momento, ha cesado y, por tanto, la protección no resulta necesaria, al configurarse la carencia actual de objeto.
Lo anterior es así, bajo el entendido que, mediante auto de 31 de agosto de 2022 (notificado en el respectivo estado electrónico) la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, resolvió frente a la petición que le fuera traslada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
INSTAR al Coordinador del Fondo de la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar – La Guajira, a dar cumplimiento de las disposiciones y alternativas establecidas en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y la Ley 1448 de 2011, como quiera que, agotados los procedimientos previstos, no se ha logrado asignar un predio para la compensación en equivalencia, por lo tanto, dicha entidad podrá compensar al beneficiario de manera económica para materializar su derecho, siempre y cuando el pago se efectúe con el objeto de que este adquiera un predio.
Asimismo, se advierte que mediante oficio URT-DTCG-01490 de 30 de agosto de 2022 notificado al correo electrónico del actor reportado para tal fin, la UAEGRTD atendió las peticiones radicadas por el aquí accionante los días 14 de junio, 5 y 29 de julio, y 16 de agosto de 2022, e informó al solicitante, básicamente, que estaba a la espera que el Tribunal Superior de Cartagena autorizara el pago solicitado, lo que conforme se explicó en líneas anteriores, ya ocurrió.
Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza invocada, lo que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye -se repite- un hecho superado, pues la finalidad pretendida con el amparo se cumplió.
4. Son estas razones las que conducen al fracaso de lo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Hemel Arias.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS