STC11812 2022

SEPTIEMBRE

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STC11812-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11812-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02835-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró María  Elsy Giraldo Giraldo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de su prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió «dejar  sin efectos los fallos proferidos el 18 de febrero de 2022 y el 20 de  agosto de 2021 en las respectivas instancias, y en consecuencia, se  declare a la EPS Saludtotal y a la Clínica Versalles…,  solidariamente responsables por el fallecimiento de… Jhonny  Marcelo Zamora y por los perjuicios generados a sus familiares».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  María  Elsy Giraldo Giraldo, Milary Andrea Garzón Giraldo, Rohel  Arango Murillo (a nombre propio y como sucesores procesales de Carol  Viviana Arango Garzón), Leandro Arango Garzón, María  Elena López Becerra y Judy Esperanza Rincón Flórez  actuando a nombre propio y como representante legal de dos menores de  edad, promovieron acción de responsabilidad médica  contra la Clínica Versalles y Salud Total EPS, con la  finalidad de que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos  ocasionados por el fallecimiento de Johnny Marcelo Zamora Giraldo.  

2.2.  Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, se desestimaron las  pretensiones, decisión que apeló la parte actora,  siendo confirmada por el Tribunal acusado con providencia del 18 de  febrero pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  falladores acusados «desconocieron  el amplio caudal probatorio que se recolectó en el proceso y  que dio cuenta de las numerosas negligencias que desembocaron en el  fallecimiento de… Jhonny Zamora»,  en especial, aquellos que demostraban que el paciente «no  fue remitido de forma oportuna desde el centro médico…  en el que se encontraba, a un servicio de tercer nivel con los  profesionales idóneos para atender la difícil situación  clínica».  

2.5.  De otro lado, esgrimió que se dejó de valorar «el  dictamen pericial rendido por el doctor José Norman Salazar»,  a pesar de la idoneidad de dicho perito, elemento de juicio que  demostraba la negligencia que se imputó a sus antagonistas en  el juicio criticado; y que también se apreció, de forma  «deficiente»,  las declaraciones que rindieron Roberto  Ramírez, Enrique Augusto Ramírez Latorre,  Carlos Narváez, Alexander Vergara, Harold Alexis Agudelo y  Liliana  Muñoz, así como también la historia clínica  del paciente.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales destacó que la decisión criticada «se  tomó tras el análisis juicioso de las pruebas allegadas  al trámite, de cara a las disposiciones sustanciales que  regulan lo atinente a la responsabilidad galénica, de las que  claramente se extrae que los allí demandantes se sustrajeron  de acreditar la concurrencia de los elementos axiológicos de  dicha acción».  

2.  Chubb Seguros Colombia SA pidió desestimar el resguardo,  porque «no  se violó ni el derecho de defensa ni el derecho de  contradicción; además de ello, no existió una  indebida valoración probatoria».  

3.  Salud Total EPS SA dijo coadyuvar «los  argumentos esgrimidos… por [las sedes judiciales accionadas],  en la respuesta a la presente tutela, mismo que se encuentran en sus  providencias judiciales, que fungieron como segunda y primera  instancia respectivamente, por lo que no se vulneró el derecho  fundamental del debido proceso».  

4.  Allianz Seguros SA esgrimió que «los  despachos judiciales que conocieron de estos procesos realizaron una  valoración completa y adecuada de todo el material probatorio  y fue precisamente esto lo que los llevó a considerar que era  improcedente atribuir responsabilidad».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada, precisa la Sala que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 18 de  febrero de 2022, que confirmó la dictada el 20 de agosto de  2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró  el debate suscitado en torno a la responsabilidad médica que  se endilgó a las demandadas en el juicio criticado.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la prenotada providencia de 18 de febrero de 2022 no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que no estaba llamada a prosperar las pretensiones  indemnizatorias que se plantearon en el proceso cuestionado, aspecto  sobre el que precisó:  

… la  imputatio facti se edificó basilarmente en (i) la indebida  administración de líquidos y ausencia de un control  hídrico pertinente de cara a las pérdidas del paciente  por emesis y diarrea; y, (ii) en la tardanza por parte de los galenos  de la unidad de urgencias de Salud Total EPS para remitir al señor  Zamora Giraldo a un nivel más avanzado de atención con  base en la sintomatología padecida, especialmente la falla  renal aguda derivada de la deshidratación y del aumento en los  niveles de creatinina, que al ser una situación de mediana a  alta trascendencia no podía ser encarada por el personal de la  institución que es de baja complejidad.  

3.4.2.  Dicho lo anterior, en términos generales se tiene que el  proveído opugnado encontró que los servicios ofrecidos  entre los días 24 a 29 de junio del 2018 fueron adecuados,  obedecieron a los mandatos del estado del arte en la materia en la  medida que el paciente fue clasificado conforme las escalas del  triage pertinentes a su situación. Ya en urgencias el último  de los días citados se comenzó con la reposición  de líquidos y se ordenaron los exámenes acertados que  permitieron arribar a un diagnóstico de amebiasis generado por  la presencia del parásito “Entamoeba histolytica”  evidenciado en el coprológico, ilustrativo de los síntomas  referidos por el señor Johnny Marcelo, que se cubrió  con el antibiótico metronidazol indicado en esos casos.  

En  horas de la mañana del 30 de junio, el médico Harold  Alexis Agudelo recibió el reporte de los exámenes de  creatinina que mostraron un aumento de 1.3. a 3.0, que sumado al  urocultivo lo llevó a sospechar la infección de las  vías urinarias manejada con cefazolina; posteriormente, ante  los bajos niveles de azúcar y saturación en la sangre,  arrojados por la glucometría realizada y la toma de signos  vitales, se dispuso la instauración de dextrosa y cánula  de oxígeno, respectivamente, que mejoraron los valores en esos  puntos. Finalmente siendo las 5:48 de la tarde se encontró que  la infección que atravesaba el paciente en sitios no  identificados denotaba criterios de sepsis que obligaba a la remisión  para atención en la Unidad de Cuidados Intensivos.  

Así  pues las pretensiones indemnizatorias se denegaron al estimar que las  pruebas recaudadas no establecían la desidia atribuida a los  médicos de las entidades llamadas por el extremo pasivo,  porque examinando su conducta ex ante, las atenciones brindadas se  ciñeron a los postulados propios de la lex artis aplicable  conforme la sintomatología que iba mostrando el aquejado, cuyo  organismo batalló hasta donde le fue dable contra la  enfermedad, siguiéndose que el shock séptico que  finiquitó su existir tuvo desarrollo ulterior, a una velocidad  imprevisible para los galenos tratantes, quienes agotaron los  procedimientos disponibles de cara a las resultas de los medios  diagnósticos y a la evolución de las condiciones del  señor Johnny Marcelo.  

En  contravía de lo concluido, la censura ofreció sendas  disertaciones en torno a los puntos que el Juez omitió valorar  de los peritajes, las deponencias técnicas y las documentales  obrantes, medios a los que en su totalidad atribuyó un alcance  ajeno a la realidad adoptando una postura “pro institucional”  en detrimento de la verdad revelada por ellos.  

3.4.3.  En primera medida, menester es referir al récord clínico  militante en el plenario, para posteriormente confrontarlo con lo  señalado por los peritos, lo declarado por los galenos que  tuvieron contacto con el paciente y definieron su tratamiento en las  diferentes etapas de la patología, buscando en suma determinar  si las atenciones prodigadas por parte de los profesionales adscritos  a las accionadas en la estancia hospitalaria, pueden tildarse de  deficientes, con incidencia directa en el deceso del señor  Johnny Marcelo Zamora Giraldo:  

De  la historia confeccionada en Salud Total EPS, específicamente  a partir del ingreso del quejoso a la Unidad de Urgencias de Baja  Complejidad – UUBC el día 29 de junio de 2018 a las 4:41  P.M., se extracta que llegó por síntomas de “vómito  y diarrea desde las 12 de día”. A la revisión  física fue hallado taquicárdico, pálido, con un  nivel de glucemia de 106, dolor abdominal, tos con expectoración  hialina e intolerancia a la vía oral, definiéndose como  plan de tratamiento por el doctor Carlos Alberto Narváez  Torres, la instauración de solución salina 1500 CC para  la primera una hora y 70 CC cada hora posterior, a la par de  metoclopramida, butilbromuro de hioscina en ampolla para el manejo  sintomático y los paraclínicos de “sodio,  potasio, hemograma, creatinina, amilasa lipasa y coprológico”,  anotándose como patologías iniciales: “Nausea y  vómito. Diarrea y gastroenteritis de presunto origen  infeccioso. Otros trastornos de los líquidos, de los  electrolitos y del equilibrio acido-básico.”.  

A  las 7:27 P.M. del día mencionado, se registraron los  resultados de las herramientas diagnosticas que mostraron, a lo que  interesa al asunto, un nivel de creatinina de 1.3. y quistes de  “ENTAMOEBA HISTOLÍTICA” en la muestra fecal, con  lo cual se confirmó la presencia de la enfermedad denominada  “Disentería amebiana aguda” para la que se  adicionó el fármaco “METRONIDAZOL VIAL X 500 MG  CADA 8 HORAS”. Se dispuso control de la creatinina y hemograma  a las 6:00 A.M. del día siguiente.  

Siendo  las 2:04 A.M. del 30 de junio de 2018, el galeno Alexánder  Vergara González examinó al paciente, quien le refirió,  según la evolución subjetiva de la nota, que había  obtenido mejoría a su padecimiento abdominal, que sus náuseas  y vómitos eran en tal punto ocasionales, aunque tenía  dolor en sus órganos genitales y retención de orina, lo  que motivó al profesional a prescribir “ranitidina”,  disponer la práctica de un uroanálisis tomado con sonda  y continuar la hidratación según definió el  médico anterior.  

A  eso de las 6:00 A.M. ante la expresa referencia del señor  Zamora Giraldo en torno a la tos flemática, el citado  facultativo ordenó una radiografía de tórax y  baciloscopia seriada de esputo.  

Aproximadamente  a la 10:00 A.M. en la atención adelantada por el médico  Harold Alexis Agudelo Calderón, en el interrogatorio subjetivo  al aquejado consignó: “refiere sentirse mejor,  disminución de deposiciones diarreicas, dolor abdominal y  nauseas leves”; ya en el plano objetivo tomó los signos  vitales, evidenciando una frecuencia cardiaca de 130 latidos por  minuto, frecuencia respiratoria de 19 por minuto, afebril, saturación  del 97%, señaló: “Buenas condiciones generales,  alerta, consciente, orientado, luce pálido. Normocéfalo,  mucosa oral hidratada. Ruidos cardiacos rítmicos,  taquicárdicos (…) con dolor a la palpación  profunda de epigastrio y marco cólico (…) peristalsis  presente, aumentada en frecuencia. Neurológico sin déficit.”  

En  cuanto a los exámenes reportados a las 5:30 A.M. halló  un incremento de creatinina a 3, a más de leucocituria y  bacteriuria en el parcial de orina; plasmó así un  análisis y manejo en los siguientes términos: “Se  tomaron paraclínicos de control con creatinina elevada, más  del doble del valor inicial (…). En el momento paciente en  mejores condiciones, aunque con tendencia a taquicardia, sin fiebre y  sin deshidratación. Por ascenso de creatinina y hallazgos en  uroanálisis considero inicio de cubrimiento para foco  urinario, continuar hidratación (…).”  prescribiendo con ocasión de la sospecha de infección  del tracto urinario, adicional a la ya cursada en el sistema  gastrointestinal, la realización de una ecografía renal  y de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata  transabdominal), ajustando así mismo la hidratación a  80CC por hora de lactato de Hartmann e instaurando el antibiótico  conocido como cefazolina, aplicación intravenosa cada 8 horas.  

A  la 1:26 P.M. el paciente refirió dolor lumbar, para el cual se  administró la analgesia correspondiente y a las 2:56 P.M. se  obtuvieron las conclusiones de la ecografía que mostró  un quiste intra renal derecho, cambios inflamatorios de ambos riñones  a correlacionar con el contexto clínico y signos de enteritis.  A la auscultación física pese a mostrarse el señor  Johnny Marcelo en buenas condiciones, ya que estaba afebril, sin  taquicardia, ni polipnea, tenía palidez, sus extremidades  frías y se veía algo cianótico, por lo que se  dispuso suministrar oxigeno mediante cánula nasal a dos litros  por minuto; tras lo anterior, ante la glucometría realizada a  las 3:08 P.M. que reveló hipoglicemia (41 mg/dl), se indicó  dextrosa al 5%, 250 CC bolo y fue reevaluado a las 4:23 P.M.  denotando mejoría en el aspecto indicado, pues en tal  oportunidad develó un nivel de 58mg/dl.  

De  acuerdo con la nota de la terapeuta respiratoria de la UCI, Clínica  Versalles, el paciente ingresó a las 6:00 P.M. en malas  condiciones generales, con oxigeno suplementario, en compañía  del médico y del personal de enfermería.  

El  enfermero Cristian Camilo Valencia Serna dejó constancia de  haberlo recibido afebril, consciente, alertado en sus 3 esferas,  taquicárdico, hipoglicémico (34mg/dl), con tendencia a  la hipotensión severa, desaturado, muy polipneico, con  “catéteres periféricos intracaths en miembros  superiores fosas anterocubitales” pasando líquidos  endovenosos, a los que por orden médica se adicionó un  catéter central para adicionar “infusión de  bicarbonato,(…) bolo de dextrosa al 10% de 100CC, bolo de  Hartmann 2000CC”.  

Por  su parte, los médicos intensivistas registraron en la  epicrisis que el señor Zamora Giraldo cursaba con cuadro de  shock séptico de origen a establecer e instauraron invasivos,  medidas de reanimación, volumetría, soporte vasopresor  y cubrimiento con antibióticos de amplio espectro. Los  diagnósticos del primer día en la unidad fueron «Falla  respiratoria aguda hipoxémica. Shock séptico de origen  a establecer. Colitis de etiología esclarecer. Descartar  síndrome inmunodeficiencia. Tabaquismo pesado activo.  Consumidor spa – marihuana. Deshidratación severa. Falla  prerenal”.  

Varios  de los exámenes practicados dieron cuenta de una leucocitosis  en descenso, creatinina de 3.9 alta “en ascenso”,  trombocitopenia en descenso, nitrógeno úrico levemente  alto, ácido base en desequilibrio con tendencia a acidemia  metabólica severa; después de instaurar el soporte  ventilatorio, el día 1° de julio de 2018 se anotó  el alto riesgo de mortalidad derivado de sus enfermedades, además  de picos febriles, salida de material sanguinolento por el área  rectal que llevó a pensar una posible colitis aguda por los  especialistas en cirugía.  

El  2 de julio de 2018, a eso de las 11:30 P.M. la frecuencia cardiaca  del paciente aumentó generando taquicardias ventriculares, los  gases arteriales ratificaron la acidemia metabólica temida por  los profesionales, llegando a un punto en que no fue posible revertir  el estado de shock y se sospechó un posible sangrado cerebral;  a la 1:16 A.M. se presentó bradicardia, actividad eléctrica  sin pulso y se inició la reanimación manual a la cual  el organismo de Johnny Marcelo no respondió  satisfactoriamente, falleciendo finalmente a las 2:20 A.M. como  consecuencia principal del: “CHOQUE, NO ESPECIFICADO”  secundario a “SEPTICEMIA, NO ESPECIFICADA, COLITIS Y  GASTROENTERITIS TÓXICAS”.  

3.4.4  Los demandantes adjuntaron el dictamen pericial rendido por el doctor  José Norman Salazar González, para quien el proceso de  rehidratación instaurado a la llegada al servicio de urgencias  no resultó adecuado a pesar de la notable alteración de  los niveles de creatinina, en tanto los parámetros técnicos  de reposición de líquidos (que implican el registro de  los perdidos para así calcular la cantidad idónea a  administrar) no se realizó, desatino reflejado en los  diagnósticos de entrada a la UCI referentes a “deshidratación  severa, falla pre renal”.  

Así  mismo, frente al traslado a la unidad indicó: “Una vez  se requiere la necesidad de remisión a la UCI a las 5:48 p.m,  se busca en la IPS Clínica Versalles y se autoriza la misma y  se produce el ingreso a la UCI de la Clínica Versalles a las  6:38 p.m, lo cual me parece exagerado el tiempo que se toma: si se  tiene en cuenta que se trata de un traslado en el mismo Edificio (IPS  Salud total y Clínica Versalles) sin requerir transporte en  ambulancia.”  

En  sede de la sustentación, el mencionado doctor se sostuvo en  sus conclusiones iniciales, informó que: en casos como el del  paciente quien presentó intensos episodios de emesis y diarrea  era indispensable la cuantificación de los líquidos  para definir la cantidad a reponer; de los suministrados por el  personal de enfermería hay serias falencias que generan dudas,  ya que las cifras consignadas en las notas pertinentes de la historia  clínica, difieren de las fórmulas prescritas por el  tratante quien dispuso 1500CC para dos horas mientras que las  auxiliares las hicieron a una y hasta a tres horas; el valor elevado  de la creatinina era una alarma sobre el “bajo nivel de  hipovolemia” determinante de la necesidad de sueros, además  “para que en ese momento se solicitara la remisión del  paciente a una IPS de mejores recursos con profesionales de segundo y  tercer nivel quienes iban a abordar el manejo de ese paciente que ya  estaba dando las primeras señales que se estaba deteriorando”;  el traslado del aquejado debió darse desde que se obtuvo el  reporte de creatinina a eso de las 10:00 A.M., omisión que  ocasionó el desperdicio de tiempo valioso; el rápido  declive del señor Johnny Marcelo Zamora Giraldo no tiene  explicación en la historia clínica, en tanto su edad y  ausencia de comorbilidades no se acompasan a lo sucedido; lo  primordial a tratar en la UCI era la hidratación, después  la implementación de antibióticos para atacar el agente  causante de la infección.  

En  contraposición, la EPS demandada trajo la experticia elaborada  por el especialista José Alex Casallas Osorio quien plasmó  que el cuadro del paciente se caracterizó por síntomas  agudos de precoz desarrollo, iniciados incluso en las primeras  consultas a urgencias pero que al evolucionar desfavorablemente  obligaron a la internación y acabaron por generar el desenlace  conocido no imputable a los galenos de las entidades demandadas,  cuyas conductas calificó de diligentes, peritas, adecuadas, al  identificar oportunamente la sepsis el 30 de junio de 2018 a eso de  las 5:48 P.M. y brindar el tratamiento pertinente a la infección  que desde el inicio se detectó, a más que la  administración de líquidos respondió a los  protocolos médicos dado que: “según lo soporta la  historia clínica el peso del paciente -60kg- se le  administraron en las primeras 3 horas solución salina normal  1500cc y siguió a 70cc/hora es decir 28cc/kg que es un volumen  suficiente y adecuado. Muy a pesar de que en ese momento el  diagnóstico no era sepsis, quedó cubierta. Continuó  a 70cc hora porque las condiciones hemodinámicas en el momento  eran adecuadas según los registros de evolución y  signos vitales.” sin que en el servicio de urgencias el control  de líquidos sea rutinario, sino que ello es propio de las  Unidades de Cuidados Intensivos e incluso de aceptarse la existencia  de algún grado de deshidratación, lo que predomina y  explica la condición de Johnny Marcelo es el choque  septicémico, que es factible se presente en un corto periodo  de tiempo.  

Al  indagársele por el Despacho y por el apoderado de los  promotores, el experto ratificó las aludidas resultas  ampliando sus fundamentos al ilustrar que el primero de los  diagnósticos fue consecuente a los síntomas  evidenciados, confirmado con el examen coprológico que puso al  descubierto la presencia del parásito que había estado  causando las molestias tratadas con el metronidazol indicado en estos  supuestos, no pudiendo afirmarse que para las 9:50 A.M. del 30 de  junio de 2018 el señor Johnny Marcelo ya estuviera padeciendo  una sepsis, lo cual puede aseverar en forma categórica dados  “los parámetros vitales que tiene ese paciente”.  

Anotó  que cada una de las atenciones se dirigieron a procurar la mejoría  de las condiciones de salud que se iban advirtiendo, no otra cosa  puede concluirse del hecho de que al observarlo desaturado a las 2:56  P.M. ordenaron oxígeno por cánula nasal, ante la baja  de glicemia de las 3:08 P.M. suministraron dextrosa y respecto a los  demás signos avistados al caer la tarde, con los resultados de  los gases arteriales diagnosticaron la sepsis con ocasión de  la cual se dio la remisión a la UCI, antes de ello no obraban  hallazgos que ameritaran tal traslado; que las particularidades del  paciente tales como su edad y el no tener antecedentes patológicos  de importancia o enfermedades de base, no permitían prever al  equipo a su cargo que se deterioraría a un ritmo tan veloz,  tampoco que pudiera generar un cuadro de shock de la extensión  del acaecido.  

Pues  bien, los reproches iniciales enarbolados por los gestores al fallo  de instancia radicaron en la errónea apreciación que de  los antedichos conceptos se llevó a cabo: El presentado por  los promotores al excluirlo desconociendo la amplia trayectoria del  Dr. Salazar en el quehacer de elaborar dictámenes para asuntos  de este tipo, mientras que el rendido por el Dr. Casallas se  sobrevaloró, omitiendo las sendas dicotomías en que  incurrió, sin tener tampoco en cuenta que era su primera  experticia judicial.  

Delanteramente  anuncia este Colegiado que las disertaciones en que se cimentaron los  reclamos aludidos no son de recibo, compartiéndose por el  contrario la posición adoptada por el Juez a-quo a fin de  dejar de lado las afirmaciones del médico general José  Norman Salazar para acoger las explicaciones ofrecidas por el galeno  especialista restante, conforme se justifica:  

Recuérdese  que en tratándose de asuntos técnicos, ajenos a la  órbita del funcionario judicial, cuyo esclarecimiento requiere  de consultar con las personas sapientes en el tópico objeto de  debate, emerge inexorable el estudio de la idoneidad del declarante  de cara a su experiencia, formación académica,  recorrido profesional y demás circunstancias que avalan el  fundamento de las conclusiones esbozadas. En el asunto concreto se  tiene que la parte demandante se valió de un perito que pese a  contar con conocimientos propios de la medicina, carece de  entrenamiento especializado en los temas que trató, nunca ha  laborado en unidades de cuidados intensivos, su última  atención hospitalaria a pacientes data de hace 8 años  cuando se desempeñaba en consulta externa y hace más de  12 que no trabaja en un servicio de urgencias, de acuerdo a lo por él  informado.  

Por  otro lado, la EPS codemandada encomendó la labor de revisar la  historia clínica para emitir sus consideraciones al respecto,  en el profesional José Alex Casallas Osorio quien acreditó  ser médico especialista en medicina interna de la Universidad  Nacional, ha realizado diversas publicaciones de su práctica  clínica en artículos de revistas científicas, se  ha dedicado por un espacio superior a los 12 años a prestar  sus servicios en unidades de urgencias y 10 años en cuidados  intensivos, donde actualmente labora, enfrentado a diario  experiencias similares a la aquí analizada con el señor  Zamora Giraldo.  

Es  pertinente destacar desde ahora que la situación de que sea su  primer dictamen ante una autoridad judicial, lejos de poner en tela  de juicio sus aptitudes, es muestra diáfana de su neutralidad  e imparcialidad por cuanto no ha tenido, ni tiene en la actualidad,  ningún tipo de vínculo o relación con las  encartadas, que lo inclinase a favorecerlas o perjudicarlas de algún  modo.  

Dicho  lo anterior, conviene resaltar que no es únicamente la escasa  experiencia del experto Salazar González respecto a su colega  Casallas Osorio, lo que conduce a apartarse del dictamen, sino  también que varias de las inferencias proporcionadas por el  primero no guardan coherencia con lo evidenciado en la historia  clínica; a modo de ejemplo se traen las afirmaciones del  declarante en el sentido que el paciente ingresó a la UCI a  las 6:38 P.M., cuando de la nota de terapia respiratoria suscrita a  por la profesional Eva Greicy Caicedo Solarte emana que ello sucedió  a las 6:00 P.M.; refirió que la reposición de líquidos  iniciada por el Dr. Carlos Alberto Narváez de 1500CC era para  2 horas, cuando el récord habla claramente que esta se previó  en la primera hora y posterior a ello 70CC cada hora, dosis que  administradas en tal forma según las notas del personal de  enfermería del 29 y 30 de junio de 2018 a las 7:16P.M. 12:17  A.M., 2:03 A.M., 3:00 A.M. y demás, que dan cuenta del  acatamiento de lo indicado por el tratante.  

Igualmente,  del texto del archivo adjunto se extracta que a juicio del perito, el  incremento de la creatinina obligaba a estudiar su causa sin que a  ese proceder se plegaran los profesionales de urgencias de Salud  Total, en específico el doctor Harold Alexis Agudelo Calderón,  para lo cual aludió a los resultados del 30 de junio del 2018  a las 7:42 P.M. en 4.9 y del 1 de julio de ese año a las 2:09  A.M. en 3.9, sin reparar en que los laboratorios a que hizo mención  fueron tomados a instancias de los galenos de la Clínica  Versalles, es decir, cuando el paciente se encontraba ya en la Unidad  de Cuidados Intensivos, no en custodia del citado galeno de la EPS,  lo que denota un estudio ligero del historial puesto en su  conocimiento.  

La  referida inconsistencia, permite de paso cuestionar la conclusión  según la cual el aumento de dicho componente orgánico  obedecía a que el aquejado “no estaba recibiendo la  hidratación que requería en ese momento” pues  desconoce que aún después de los 2000CC de solución  Hartmann suministrados en la UCI el 30 de junio a la entrada del  paciente (en una actuación calificada por el experto como  idónea, apta, procedente ante la “deshidratación  severa”), los rangos de creatinina continuaron en franca  subida. Dicho en distintas palabras, partiendo del discernimiento  formulado por el médico José Norman Salazar, sería  dable sostener que la reposición de líquidos adelantada  en la Clínica Versalles, al estar relacionada directamente con  la creatinina, derivaría en la disminución de sus  valores, lo cual no sucedió y deja fundados vacíos en  torno a la explicación ofrecida.  

No  satisface entonces el peritazgo analizado los requisitos de firmeza,  precisión y claridad de sus fundamentos, siendo improcedente  acogerlo en la medida que gravitó sobre situaciones distintas  a las consignadas en la historia clínica, partió de  hipótesis que más que científicas fueron  especulativas, no mostró de forma objetiva las condiciones que  rodearon las atenciones prodigadas al paciente, circunstancia que en  sí misma aminora la capacidad suasoria de la prueba.  

Ahora  bien, en lo que atañe al dictamen del especialista Casallas  Osorio, la censura acusó al Juzgador primario de pasar por  alto sus evidentes contradicciones, como que afirmó que el  primer signo sugestivo de la sepsis se dio en horas de la mañana  con la taquicardia registrada el 30 de junio a las 9:50 A.M., que la  hipoglicemia de la tarde también era indicativa de la  patología, atendiendo a que esos episodios se dieron en el  contexto de la falla renal aguda detectada con el aumento de la  creatinina, desdiciéndose en forma ulterior al sostener que  antes de las 6:00 P.M. no mediaban criterios suficientes para  sospecharla.  

Al  respecto el médico sostuvo: “Si, ya habría un  parámetro de deterioro en la función renal que  indicaría, ya recopilada la historia clínica, que sí  era una sepsis (…) el diagnóstico de sepsis ahí  en ese momento incluso no se podría haber establecido porque  no había otros hallazgos (…) si usted se da cuenta  hasta casi las 10 A.M. los signos vitales, todos están dentro  de parámetros normales, es por eso que ningún médico  se atrevió a decirle que era un shock séptico (…)  y el proceso de sepsis, osea que yo le pueda decir cuándo el  paciente tenía sepsis y choque séptico, no, el  diagnostico se estableció a las 5:00 P.M. del día  sábado, antes de eso en ningún momento se habló  de sepsis, ni había tampoco argumentos en base a la historia  que yo pudiera decirle que son de sepsis, ya con la historia conocida  claro, con la historia conocida es fácil decirle claro lo de  por la mañana era asociado a sepsis (…) lo que sí  tengo claridad es que el diagnostico se estableció (…)  y en la mañana se identificó la lesión renal  aguda y se hicieron los tratamientos pertinentes (…) que si el  paciente tenía una falla renal aguda por sepsis, ya con la  historia clínica completa, sí claro, la falla renal  aguda es por sepsis con la historia completa, osea con el desenlace,  (…) no podría yo tampoco decirle que ese colega no  identificó la sepsis a esa hora y que lo hubieran pasado a  cuidados intensivos en la mañana porque realmente no tenía  argumentos para haberlo hecho”.  

Estudiadas  detenidamente las aseveraciones realizadas por el experto en la  sustentación, más pronto que tarde aflora que las  recriminaciones del apoderado están circunscritas a una  interpretación subjetiva, cuando menos extrapolada de la  información integral brindada por el deponente, quien enfatizó  en que identificar al momento de la atención una sepsis no era  posible, no había motivos para suponerla, tampoco para remitir  al paciente a unidades de mayor entidad. No obstante en la  actualidad, ya contando con la historia clínica completa,  recopilada y conociendo el fatal desenlace, fácilmente podría  deducirse que la lesión renal, el acrecentamiento de la  frecuencia cardiaca y la baja glicemia eran indicadores de la  septicemia.  

Adiciónese  que según relató el experto, el shock se produce por la  respuesta inflamatoria del organismo para combatir la infección,  sin embargo, no era dable imaginar que esta ostentaba una dimensión  tal que causara menoscabos como los presentados, máxime en un  paciente joven, sin antecedentes o padecimientos pre existentes: “(…)  En forma general es un paciente joven que no tenía ninguna  enfermedad pre existente de base, en la historia clínica se  anota que el paciente era consumidor de tabaco y de sustancias  psicoactivas, pero eso tampoco explicaría un deterioro tan  rápido del cuadro (…)”, aserto en que inclusive  coincidió el perito de los demandantes.  

Al  indagarse respecto al motivo por el cual, a pesar de registrarse  mejorías en algunos de los síntomas referidos en el  récord clínico de Johnny Marcelo el declive de sus  condiciones se dio de manera precipitada, explicó que su  organismo estuvo compensando en la medida de lo posible los estragos  padecidos, que en procesos de sepsis ese deterioro precoz es natural;  explicaciones que también fueron dadas por el médico  Agudelo Calderón y que adicionadas a la anterior en torno a la  capacidad de los mecanismos de defensa del joven aquejado, conllevan  a entender la razón por la cual en ocasiones sus signos  vitales tuvieron fluctuaciones importantes durante las fases de la  atención adelantada por los médicos y por el personal  de enfermería.  

Es  clara la abismal diferencia entre la significación que  pretende dar el abogado y lo realmente indicado por el galeno  especialista a través de sus afirmaciones, imponiéndose  resaltar que es su experiencia en urgencias y en cuidados intensivos  la que le permite discernir sobre la imposibilidad, en el especifico  tiempo de la atención, de detectar la presencia de una sepsis  o de un shock consecuencial de ella y de paso le generan la  credibilidad suficiente a este ad-quem a fines de recibirlas.  

En  similar norte, arguyó la parte recurrente que la experticia  adolecía de crasos errores tendientes a crear confusión  en el funcionario, v. gr. que el médico habló de un  registro de falla renal aguda como si así se hubiese  consignado literalmente en la historia, amén que cometió  plagio en una de las respuestas escritas atribuyéndose como  propio un concepto que hacía parte de un tratado científico  sobre la sepsis, en contravía de la recta administración  de justicia.  

Avizorado  lo rituado en autos, se tiene que el perito explicó que la  lesión renal se trataba de una apreciación utilizada en  el medio médico cuando se hablaba de un incremento inesperado  y en corto tiempo de la creatinina, lo que es plausible atendiendo a  lo técnico del argot que usualmente emplea en su campo  profesional; sumado a que la acusación de plagio deviene  temeraria en tanto el dictamen es claro al señalar dentro del  aparte particular, la referencia de haberse tomado de las guías  internacionales para el manejo de la sepsis y shock séptico  de: “Rhodes A, Evans LE, Alhazzani W, Levy MM, Antonelli M,  Ferrer R” publicadas en el journal denominado “Critical  Care Medicine” del año 2017.  

Por  otra parte, frente al alegato relativo a que el doctor Casallas  Osorio realizó suposiciones alusivas a la debida hidratación  del paciente al decir que posiblemente contaba con varios catéteres  para pasar los cristaloides, ya que con base en lo indicado por la  auxiliar de enfermería Liliana Muñoz el señor  Zamora Giraldo únicamente contaba con un catéter  intracath 18 que según la ficha técnica (que no figura  como prueba dentro del plenario) no soportaba la cantidad de líquidos  presuntamente instaurada, este no encuentra asidero, pues nuevamente  se funda en la interpretación subjetiva de la censura.  

En  efecto, debe indicarse que dicha auxiliar fue reiterativa al señalar  que no tenía memoria suficiente del caso dado el extenso lapso  transcurrido entre sus atenciones y la declaración, de lo cual  no es dable admitir como verdad categórica la hipótesis  del mandatario en el sentido que solo había un catéter,  además porque la historia clínica de ingreso a la UCI  alude a la evidencia de dos instalados en los miembros superiores,  concordante con la nota de enfermería del 30 de junio a las  7:29 A.M. donde se refiere: “canalizado con intracath # 18 en  pliegue derecho izquierdo pasando ssn a 70 cc/hra”31 , a más  que lo preguntado al facultativo fue si con tal elemento era posible  en una hora aplicar 1500 centímetros cúbicos de  líquidos, a lo que explicó “(…) no porque  el catéter mida 18 no es que no se pueda, probablemente tiene  un límite de flujo, pero las bombas de infusión tienen  presión que permite controlar ese flujo (…) la pregunta  es si es posible meterle 1500cm3 a un paciente en una hora, la  respuesta es sí, si es posible, eso se hace todos los días”.  

Adicionalmente  fue debatido el hecho de que el experto no ilustrara en manera  satisfactoria el motivo por el que al señor Zamora Giraldo no  fueron practicados con anterioridad los exámenes de glicemia y  los gases arteriales que en últimas fueron las herramientas  que arrojaron luces respecto a la sepsis; sin embargo, a la par de  que ese interrogante no fue expresamente formulado al especialista en  la oportunidad de contradicción que tuvo el mandatario, dicho  aspecto no hizo parte de la fijación del litigio, ni de los  factores de imputación de que se habla en el libelo inaugural,  por tanto el Tribunal no entrará en disertaciones al respecto.  

No  debe olvidarse que la inadecuada tasación de los medios de  prueba se cierne, entre otros, a los eventos en que el funcionario  judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para en su  lugar patrocinar una decisión arbitraria o contraevidente;  acusación que por su especial naturaleza exige para quien la  eleva, una demostración plena de que las inferencias del  Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas, desvinculadas  materialmente de lo que las probanzas denotan, labor en que, por los  argumentos antes anotados, fracasó la activa.  

En  compendio, los yerros endilgados a la valoración de la prueba  pericial no encuentran respaldo jurídico o fáctico que  los soporte, puesto que sobre las actuaciones de los médicos  opinó un par experto, independiente a las entidades  convocadas, quien adujo del estudio de los elementos puestos a su  consideración la pertinencia de los servicios suministrados,  afirmando que las instituciones procedieron aplicando los protocolos  establecidos, entregando lo mejor de sus recursos humanos y técnicos  para atender la salud del señor Zamora Giraldo; en  consecuencia, las deducciones del judicial primario en torno a la  probanza se prohijarán en esta instancia.  

3.4.5  La recurrente fustigó el análisis de que fueron objeto  los testimonios técnicos, en el entendido que el a-quo los  segmentó apartándose del real sentido de las  afirmaciones de los facultativos deponentes, resaltando respecto a  cada uno los apartes y conclusiones que consideró omitidas  para adoptar la decisión final. A efectos de imprimir orden en  el estudio del cargo, se aludirá a los aspectos discutidos  respecto a cada testigo y acto seguido se estudiarán las  herramientas persuasivas obrantes en respaldo o en contravía  de las hipótesis señaladas por el letrado, según  corresponda, limitándolas, eso sí, a los contornos en  que se fijó la litis conforme los argumentos ya ilustrados a  lo largo del presente proveído.  

3.4.5.1.  De lo señalado por el Dr. Roberto Ramírez Salazar,  concluye el inconforme que el paciente al arribar a la Unidad de  Cuidados Intensivos de la Clínica Versalles se encontraba en  un crítico estado de salud representado en su shock séptico,  falla renal aguda y deshidratación severa, lo que no coincide  con los diagnósticos anotados en la historia clínica de  salida de la EPS donde se refiere que estaba hidratado; que el  testigo indicó que para las 9:50 A.M. del 30 junio de 2018 ya  podía hablarse de una sepsis cuyo tratamiento debía  instaurarse en forma inmediata aplicando antibióticos de  amplio espectro y líquidos como en efecto se hizo en la UCI.  

Contrastado  lo indicado por el galeno, se tiene que aquel informó que la  patología principal de ingreso fue el shock séptico,  que la anotación de deshidratación severa no se deriva  objetivamente de la realización de un examen en específico,  sino que “es más que todo una apreciación clínica  en ese momento, de ahí para atrás yo no tengo ninguna  apreciación de nada para hacer ese diagnóstico”,  de esto emana que la supuesta imprecisión enrostrada al récord  de Salud Total EPS al sentar que el paciente salió hidratado  no lo es tal, pues si esa condición se deriva de la  observación clínica que del mismo es realizada por los  médicos en el momento y no de un paraclínico en  particular, no hay forma de inferir válidamente que el médico  Agudelo Calderón errara en su análisis.  

Si  a lo dicho se adiciona que acorde relató el médico: “el  shock séptico puede producir deshidratación por  vasoplegia” que según ilustró el perito consiste  en que: “los tejidos no retengan el agua dentro del espacio  vascular sino que se fuga (…) y ratificó el cirujano  Andrés Sánchez Gil, de cara a las glosas de la historia  donde claramente se refleja la administración de los diversos  cristaloides, no sería descabellado pensar que a pesar de  haberse estos instaurado desde el principio y mantenido a lo largo  del tratamiento, se presentó la fuga a que aluden los médicos  que condujo a que el doctor Ramírez Salazar hablara al tiempo  del ingreso sobre la deshidratación severa.  

Atinente  a la presunta falta de concordancia entre las patologías de  egreso anotadas en la unidad de urgencias y las registradas en la  UCI, se tiene que las primeras correspondieron a “criterios de  sepsis de origen abdominal” detectados por signos tales como  hipotensión, taquicardia, hipoperfusión, cianosis,  entre otros, en tanto las restantes fueron “falla respiratoria  aguda hipoxémica, shock séptico de origen a establecer,  colitis de etiología esclarecer, descartar síndrome  inmunodeficiencia, tabaquismo pesado activo, consumidor spa –  marihuana, deshidratación severa, falla pre renal”.  

Si  bien no hay una exacta correspondencia literal entre las referidas  anotaciones, no puede dejarse de lado su íntima correlación,  ya que según fue explicado por el médico, las toxinas  liberadas en el shock van afectando a distintos órganos del  paciente (en este caso el renal y el respiratorio), que en cuestión  de momentos, pese a hallarse en principio estable, con adecuados  signos vitales: “se deteriora, hay situaciones que son  imprevisibles, que no se alcanzan pues a determinar en qué  momento se complica en una forma tan severa”; de allí  que no pueda recriminarse la situación de disparidad de las  historias, máxime cuando la de Salud Total en ningún  momento consigna que el.. Johnny Marcelo estuviera en buenas  condiciones, por el contrario fue el declive de ellas las que  llevaron a determinar el traslado a la UCI.  

Para  concluir, relativo a que el testigo indicó que para las 9:50  A.M. ya estaba instalada la sepsis, adviértase que a la  pregunta elevada por el apoderado bajo el entendido que si en un  paciente con oliguria, ascenso de frecuencia cardiaca, cianosis y  falla renal podía sospechársele dicha patología,  expresó: “Claro, usted puede sospechar un estado de  sepsis perfectamente”; sin embargo, a vista de la Corporación  a la afirmación no puede otorgarse el significado perseguido  por la recurrente, en inicio porque una sospecha no es un diagnostico  per se, es decir, como podía ser sepsis podía tratarse  de otra cosa, sumado a que en respuestas anteriores fue insistente el  deponente en la dificultad para establecer esa enfermedad por cuanto  sus etapas “no son fáciles, evidentemente son  difíciles”, obedecen a parámetros  multifactoriales respecto de los cuales incluso se han escrito  extensos tratados en el campo médico.  

En  resumen, frente a las atenciones y oportunidad de la remisión  del paciente a la unidad, el doctor Ramírez manifestó:  “(…) creo que en el momento en el cual él empezó  y detectó la situación de que el paciente ya estaba o  hizo el shock séptico y lo remitió, fue en el momento  totalmente oportuno”.  

3.4.5.2.  Del testimonio del Dr. Enrique Augusto Ramírez Latorre el  censor estimó la impertinencia de que el Juzgado aludiera a  que la sepsis tuvo origen en el tracto intestinal ya que ninguno de  los tratantes indicó esto y especialmente el médico  señaló que estaba sin establecerse; que el deterioro  “posiblemente” se dio en forma paulatina, no súbita;  que ante el desmejoramiento de los parámetros vitales del  paciente es menester hacer la remisión a la unidad de mayor  complejidad donde están los especialistas, toda vez que en las  básicas solo hay galenos generales.  

Del  vistazo de las declaraciones del especialista en cuidado intensivo  graduado de la Universidad de la Sabana, objetivamente puede  extractarse que tras aludir a la atención que él  personalmente prodigó en la UCI contestó la pregunta  del judicial respecto a la causa de muerte como un shock circulatorio  que fue comprometiendo diversos órganos, cuya génesis  emanó según las sospechas de: “un cuadro de  compromiso intestinal que puede ser, el más grave de todos, es  lo que nosotros llamamos una necrosis de las mesentéricas (…)”  sin embargo no fue posible realizar los estudios diagnósticos  adecuados para confirmarlo.  

A  pesar de lo anterior, al indicar el Despacho que el foco infeccioso  devenía del sistema abdominal, no puede perderse de vista que  eso fue lo consignado en la historia por la impresión  subjetiva del doctor Andrés Sánchez Gil, cirujano y  gastroenterólogo, en la glosa del 1 de julio del 2018 a las  11:39 A.M.: “1. Shock séptico de origen gastrointestinal  (…)”, sin perjuicio de lo cual la apreciación en  la sentencia referente al lugar donde empezó la sepsis ninguna  repercusión práctica trae al tema debatido y no podría  atribuirse una inadecuada valoración del caudal suasorio por  lo indicado.  

En  lo tocante con que el menoscabo de las condiciones del quejoso se dio  progresiva y no súbitamente, se tiene que no fue aquello lo  indicado por el médico, quien de manera expresa indicó  la imposibilidad de dar respuesta al interrogante: “Mmm…  A ver doctor, él… me demoro porque es que realmente uno  poder hacer esa aseveración es un poco difícil” y  acudió a referencias académicas brindadas por sus  maestros para finalmente indicar que “(…) este caso fue  muy difícil porque realmente el colapso del paciente fue muy  rápido (…)”, aserciones que al ser también  confirmadas por el cirujano Sánchez Gil, permiten comprender  el desatino en el reparo de los gestores.  

Finalmente,  en torno a la disponibilidad de recursos tanto en las unidades de  baja complejidad como en las destinadas a niveles superiores, el  declarante señaló que ante la ausencia de mejora de los  pacientes en las primeras horas, lo indicado es remitirlos a las  últimas donde se cuenta con personal capacitado en los asuntos  concretos que requiera el proceso del paciente, sin que, distinto a  lo considerado por la censura, de esto se desprenda que en el caso  específico de Johnny Marcelo el traslado fue inoportuno o  tardío, recuérdese que el mismo se dio dentro de las 24  horas siguientes a su llegada el 29 de junio de 2018, con ocasión  de la conducta definida por el tratante al evidenciar que en cierto  punto ya no estaba respondiendo a los tratamientos instaurados.  

3.4.5.3.  El reproche blandido respecto a la declaración del Dr. Carlos  Alberto Narváez Torres reposó en la preterición  de su dicho relacionado con que el control hídrico es  procedente en pacientes con falla renal como lo era el señor  Zamora Giraldo, sin perjuicio de lo cual no lo ordenó; que no  hizo seguimiento de los parámetros vitales y sus evoluciones  fueron pobres; que dejó al paciente a la deriva en manos del  médico de observación, actuaciones que a su juicio  tuvieron un influjo determinante en el deceso acaecido el 2 de julio  de 2018.  

Las  inferencias que del testimonio extracta el apoderado no encuentran  asidero lógico de cara a lo establecido con los elementos de  convicción, primero si se tiene en cuenta que para el tiempo  en que el señor Zamora Giraldo fue atendido por el deponente,  esto es, el 29 de junio de 2018, se ordenaron los exámenes  pertinentes que ratificaron la impresión diagnóstica  del galeno en el entendido que existía un parásito  generador de los síntomas puestos de presente en la atención,  es decir, la “Entamoeba Histiolytica” a cuya resolución  se dispuso la reposición de líquidos y administración  del metronidazol, conducta avalada por la guías clínicas  de manejo de urgencias del Ministerio de Salud al hablar de la  enfermedad diarreica aguda causada por tal microorganismo: “Se  puede intentar la rehidratación oral y en casos de  intolerancia se debe recurrir a los líquidos parenterales (…)  Para la infección invasora el tratamiento de elección  es el metronidazol que exhibe una tasa de curación del 90% (…)  los esquemas recomendados son metronidazol 750 mg cada 8 horas por 10  días; si se presentan efectos secundarios se puede disminuir a  500mg cada 8 horas (…) la mejoría clínica  resulta evidente por la resolución de la diarrea a los dos  días de iniciado el tratamiento”.  

Ahora,  el reproche de que se haya encomendado la observación del  paciente a un médico diferente de esa unidad carece de  cimientos, fundamentalmente porque se trata de un par, con análogos  conocimientos y capacidad a la del profesional receptor, siendo  entendible que en una unidad donde se recibe gran cantidad de  pacientes como suelen ser las de urgencias, se encuentren galenos y  personal de enfermería con tareas determinadas designadas para  atender la alta demanda, de allí que mal haría en  admitirse que en esa ocasión el señor Johnny Marcelo  quedó desprotegido.  

Para  concluir, la presunta ausencia de un control de líquidos o  balance hídrico, además de no ser un factor que se  impusiera en urgencias, conforme al unísono relataron los  testigos técnicos y el perito Casallas Osorio que se trataba  de un asunto propio de las Unidades de Cuidados Intensivos, no tiene  ninguna relación con la atención prodigada por el  testigo ese 29 de junio, habida cuenta que los niveles de creatinina,  1.3. a ese punto, no develaban la falla renal que a criterio del  doctor Narváez obligara a hacerlo.  

3.4.5.4.  Acusaron la valoración que del testimonio del Dr. Alexánder  Vergara González realizó el Juzgado al pasar  inadvertidas las dicotomías entre sus dichos, empezando porque  indicó no recordar bien la atención por su parte dada  al paciente, pero de manera inexplicable comenzó a referir  sobre la mejoría que aquél le manifestó frente a  los síntomas, misma que no obraba en la historia clínica;  que faltó al no tomar los parámetros vitales a las 6:00  A.M. lo cual era necesario según lo que refirió; y que  se excluyó el análisis de lo informado en torno a que  la oliguria era recurrente en estados de sepsis.  

Para  desestimar el primer reproche, basta con acudir a las intervenciones  del declarante registradas en el récord médico, a las  que se aludió ut supra en el momento de abordar las evidencias  proporcionadas por tal documento: Se tiene entonces que en la  madrugada del 30 junio de 2018 el doctor Vergara González  examinó al quejoso, quien en la anamnesis le refirió:  “MEJORIA DE DOLOR ABDMINAL PERSISTE CON NAUSEAS Y EMSISIS  OCACIONAL (sic)”. Ya a eso de las 6:00 A.M. por la tos  flemática que le manifestó el paciente estar cursando,  el médico dispuso una radiografía de tórax y  baciloscopia seriada de esputo.  

Pues  bien, el hecho de que al principio de su declaración el  facultativo no recordara ciertas cosas no es suficiente para  descartarla de tajo, ya que además de que se valió de  los registros de la historia que en el acto se le puso de presente  (siendo importante destacar que diferente a lo indicado por el  censor, el alivio de los síntomas intestinales sí obra  consignado allí e incluso en la glosa posterior de las 9:50  A.M.39), debido a que era la primera vez que comparecía ante  una autoridad judicial era normal que presentara algo de nerviosismo  por lo solemne de las vistas públicas a las que no está  acostumbrado, dado que su campo de desarrollo profesional es la  medicina.  

Igualmente,  aunque en esa atención de las 6:00 A.M. no se registraron los  signos vitales como acertadamente acota el letrado, esto no tuvo  ninguna repercusión en las evoluciones posteriores,  especialmente porque en la adelantada por el doctor Agudelo Calderón  en horas posteriores de la mañana, aquellos reportaban  normalidad, salvo por la taquicardia que se atribuyó al cuadro  infeccioso de vías urinarias.  

En  lo referente a que el pluricitado doctor indicó que la  oliguria “es recurrente en los estados de sepsis”  escuchado de manera detenida el testimonio no se halla que tal  afirmación se hubiese hecho, pudiendo por el contrario  extractarse lo insidioso del planteamiento en este tópico,  salvo que obedezca a la interpretación personal del letrado  respecto a lo informado por el médico, en cualquiera de los  dos casos el cargo no tiene vocación de éxito al  cimentarse en supuestos fácticos no acaecidos o cuando menos  no acreditados probatoriamente.  

3.4.5.5.  Al aludir a la declaración del Dr. Harold Alexis Agudelo  Calderón, divergió de que se hubiera tomado en  consideración ya que recurrentemente tuvo olvidos, dudas,  vacíos, pues pretendió excusar el hecho de haber  valorado al paciente casi 3 horas después de su recibo del  turno en deficiencias administrativas no endilgables al usuario; no  logró explicar la razón por la que en su atención  de la mañana no consignó los datos de tensión  arterial; omitió verificar las anotaciones de enfermería  evidentes de inestabilidad hemodinámica depositando  posteriormente valores contrarios a los que anotó la auxiliar  Liliana Muñoz; a pesar del aumento de la creatinina instauró  un tratamiento para infecciones urinarias dejando de lado la sepsis a  que aludieron el perito Casallas y el intensivista Roberto Ramírez,  que demanda atención especializada.  

Hay  que iniciar advirtiendo que, para la resolución de los embates  relacionados con la posibilidad de diagnóstico de la  septicemia en la mañana del 30 de junio de 2018, se remite el  Tribunal a los razonamientos ya incorporados en los apartes numerados  3.4.3 y 3.4.5.1. de la presente decisión, de los cuales se  desprende por ejercicio lógico que si no se suministró  un tratamiento para la sepsis es porque aquella a ese tiempo no se  había evidenciado, mientras que los urocultivos ordenados por  el médico Vergara González mostraron signos típicos  de una infección del tracto urinario por los descubrimientos  del parcial de orina traducidos en leucocituria, nitritos y  bacteriuria.  

Puesto  en diferentes palabras, mal haría en exigirse al galeno que  cubriera una enfermedad sobre la cual no tenía hallazgos  clínicos ni paraclínicos de su ocurrencia, mientras que  el aumento de los niveles de la creatinina, sumado a las resultas del  cultivo úrico denotaban un posible foco infeccioso en ese  sistema manejado con el antibiótico cefazolina, respecto al  cual todos los médicos deponentes reconocen su pertinencia,  incluyendo al experto aportado por los demandantes.  

De  otro lado, con independencia de que no fueran registradas las cifras  de tensión arterial en la atención de las 9:50 A.M., lo  cierto es que obran los demás parámetros vitales que  permitían hablar de una estabilidad del paciente, inclusive  con lo encontrado por el doctor Agudelo Calderón en dicha  oportunidad se ajustaron las prescripciones de atención al  paciente, según lo confirmado por el especialista Casallas  Osorio: “(…) en el actuar que fue tal vez en donde más  me centré si fue consecuente, él activa todo el tema de  cambiar el tratamiento, de pedirle más exámenes y de  hacer mayor control de signos vitales, anota ahí (…)”,  ilustración que es de recibo en tanto la historia clínica  lo acredita.  

En  cuanto a la disparidad de valores anotados por el personal de  enfermería y el médico en sí mismo, con apoyo en  lo informado por el citado especialista en medicina interna se tiene  que en la práctica hospitalaria generan mayor fiabilidad los  últimos, pues de manera predominante son los galenos quienes  cuentan con la formación académica apta para  determinar, en armonía con la observación del paciente,  si los signos vitales tomados se hallan en rango de normalidad: “(…)  el registro de una presión baja y una taquicardia es para la  evaluación de gravedad, es decir, eso no se hace con la nota  de enfermería, eso se hace con la nota que hace el médico  en el momento que lo valora (…) usted puede tener una presión  ahora de 90/60 porque el manguito estaba flojo, estaba suelto y da  una presión aislada baja, pero todas las valoraciones (…)  si usted ve la del médico él no solo le tomó  signos vitales, también le valoró si estaba hablando o  no, si estaba orientado o desorientado (…) entonces digamos  que ser sujetos a lo que la presión estaba en 90/60 en un  registro de enfermería y aisladamente no tener en cuenta que  el médico lo valoró en donde no le encontró ese  hallazgo, pues yo le doy mayor relevancia o credibilidad a la nota  del médico”.  

En  el mismo sentido declaró el intensivista Ramírez  Salazar que los prementados parámetros no pueden interpretarse  de manera apartada, puesto que incluso en su campo laboral ha podido  atender pacientes con signos aparentemente fuera de los marcos de  referencia, pero totalmente estables, sin olvidar como ya fue  acotado, que la fluctuación de cifras presentadas por el señor  Zamora Giraldo puede hallar fundamento en los fenómenos de  compensación a que aludió el perito de Salud Total EPS.  

Es  así como hasta el momento, las justificaciones del médico  tratante en cuanto a los fundamentos de su proceder, se dieron sobre  argumentos que guardan concordancia con lo informado por todos los  galenos que rindieron declaración ante el estrado judicial.  

Para  rematar, el reclamo fundado en la tardanza suscitada entre que el  profesional cuestionado recibió su turno y efectivamente  auscultó al paciente, en realidad no brota trascendente de  cara a que tal mora no se endilgó como generatriz del daño  padecido y no podría siquiera sugerirse en la medida que a las  9:50 A.M. según figura en la historia clínica, el mismo  aquejado refirió: “sentirse mejor, disminución de  deposiciones diarreicas, dolor abdominal y náuseas leves.”  y el doctor lo halló con “Buenas condiciones generales,  alerta, conciente, (sic) orietnado, (sic) luce pálido.  Normocéfalo, mucosa oral hidratada. (…)”, es  decir, al tiempo de evaluación no cursaba con síntomas  desfavorables que pudiesen endilgarse directamente a la demora  reprochada, contrario sensu se encontraba en mejores condiciones a  raíz del tratamiento previamente instaurado.  

3.4.6.  Esbozaron los promotores su desacuerdo con la hermenéutica  esgrimida por el Despacho al documento donde quedó constancia  de las atenciones de que fue destinatario el señor Johnny  Marcelo Zamora Giraldo, habida consideración que esta develaba  las negligencias en que incurrió el personal sanitario de las  encartadas al sustraerse de hacer un estricto seguimiento del balance  hídrico, a la par de los síntomas hipotensivos,  taquicárdicos, oligúricos, todos inherentes a la  sepsis, adicional a que no se adelantó el examen físico  de los distintos sistemas orgánicos, ni se dispuso en término  la práctica de los medios técnicos requeridos para el  acertado diagnóstico y el posterior restablecimiento de las  condiciones de salud, siendo así que el anunciado análisis  ex ante a que tanto refirió el a-quo no tuvo lugar.  

Vistos  los supuestos que sirven de bastión al reclamo tratado, se  advierte que todas las circunstancias a que alude el letrado fueron  objeto de exhaustivo estudio cuando se despacharon los restantes  inconformismos, con base en lo cual emerge diáfano que la  genuina intención del recurrente corresponde a imponer su  juicio o raciocinio en torno a los elementos persuasivos, sobre el  esbozado por el Juzgado primario, lo que no puede hallar eco para  edificar el cargo relativo a su indebida tasación.  

Y  es que en realidad las pruebas hasta ahora examinadas, dejan entrever  que la causa única del resultado dañoso fue el  desarrollo tórpido de la patología infecciosa,  catalogada por los distintos especialistas como un evento  imprevisible e irresistible, ocasionado por la descompensación  del afectado, cuya juventud y ausencia de antecedentes de  importancia, le permitió enfrentarla aunque solo hasta  determinado momento, sin ninguna incidencia de las actuaciones u  omisiones enrostradas al equipo a cargo de la atención, que en  punto de probabilidad acrediten una mala praxis como factor válido  de imputación.  

Por  el contrario, son reiterativos al hablar de la idoneidad de los  servicios prestados y uniformes al asegurar la dificultad del asunto  en términos médicos, en tanto las particularidades del  paciente, que no superaba los 35 años edad, no tenía  antecedentes patológicos de trascendencia y frente a los  fármacos instaurados mostraba la leve mejoría de sus  síntomas, impedían considerar a los profesionales  tratantes una eventual consecuencia como la materializada en el sub  judice.  

Al  estar decantado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia,  que la actividad médica genera obligaciones de medios y no de  resultados, se entiende que el equipo galénico y las  instituciones prestadoras se encuentran obligados a poner a  disposición del usuario todos los recursos a su alcance para  procurar la obtención del fin que no es otro que la curación  del paciente, sin perjuicio de lo cual es claro que en múltiples  ocasiones las condiciones de éste o la gravedad de sus  patologías no permiten alcanzar dicho propósito,  concretándose entonces el resultado dañoso. Explicado  de otro modo, la responsabilidad basada en la culpa, tal como se dijo  en los supuestos normativos, no emerge de no haber alcanzado el  resultado esperado, sino de que tal hecho pueda atribuirse al  incumplimiento de los deberes profesionales a que está  obligado el agente.  

Aplicado  el anterior aserto al asunto de marras, es dable predicar con  fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que a la condición  infecciosa presente en el decurso de la estancia del paciente en las  entidades accionadas, se le dio un manejo adecuado de conformidad a  sus manifestaciones, en armonía con las pautas establecidas  según el estado del arte en la materia, de cara a las  referencias técnicas mencionadas.  

Tal  premisa no fue desvirtuada por el extremo promotor del litigio, en el  entendido que pese a insistir en las pluricitadas omisiones como  desencadenantes de la muerte del señor Zamora Giraldo, no lo  probó, obrando en diferente sentido herramientas de persuasión  indicativas de la ausencia de la patología catastrófica  antes de las 5:48 P.M. del 30 de junio, a la que solo se llegó  certeramente con los resultados de los gases arteriales ordenados al  ver el declive de los signos y síntomas del paciente.  

Considerando  pues las causas probables del óbito, esto es, el rápido  avance de la infección que desencadenó el shock séptico  y la posterior deficiencia multiorgánica ocasionada por aquél,  no existen elementos de los que sea dable predicar con algún  grado de certeza que si hubiese sido remitido antes a la UCI las  complicaciones consecuentes que finiquitaron con su vida no se  hubieren presentado; todas esas hipótesis que plantea el  abogado se limitan al campo de la especulación y la  probabilidad, pues las teorías esbozadas por la censura a fin  de sacar avante sus pretensiones se basan en la extracción  selectiva de lo informado por los médicos y de lo registrado  en la historia clínica, premisa que deviene inaceptable bajo  el alero de la observación conjunta de las piezas de  convicción, a que alude el artículo 176 del C.G.P.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que no estaban demostradas las falencias enrostradas a las  enjuiciadas, en la atención de salud que brindaron a Johnny  Marcelo Zamora Giraldo, lo que conllevaba la improsperidad de las  súplicas de los demandantes.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional, como parece pretenderlo la promotora.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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