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STC11813-2022
Magistrada ponente
STC11813-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02971-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N° 66001-31-03-003-2019-00192-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto mencionado.
En apoyo de su queja señaló, que, en la acción popular referida, el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 29 de marzo de 2022, «pretende negar las agencias en derecho a [su] favor, desconociendo de tajo lo que manda y ordena art. 365-1 CGP».
Añadió que, en el proceso quien «perdió» en primera instancia «apeló y simplemente perdió la alzada así no más» (sic)
2. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Corporación accionada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A [su] FAVOR»
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató los antecedentes del asunto y pidió negar el amparo respecto de esa autoridad, como quiera que «lo alegado por el accionante es ajeno a esta célula judicial y que la misma no ha incurrido en actos de vulneración u omisión de los derechos fundamentales del actor».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó estarse a lo decidido en la providencia cuestionada y señaló que el actor, por iguales hechos, presentó recientemente otra acción de tutela.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la sentencia de 29 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira modificó la de primera instancia en la acción popular iniciada por el aquí solicitante contra Sodimac Colombia SA –Homecenter- y, además resolvió no fijar «costas en segunda instancia», no se establece irregularidad susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
2.1 En efecto, se encuentra que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en fallo de 4 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de Javier Elías Arias Idárraga y, en consecuencia, amparó el derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativo al «acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», y, asimismo, le impuso al demandado incorporar «dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; además, que fije en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida».
2.2 Apelada esa determinación por Sodimac Colombia S.A. –Homecenter- con apoyo, en síntesis, en que no prestaba un servicio público y en la falta de congruencia de la sentencia del a quo porque el derecho protegido no era de su resorte, puesto que su negocio se trataba apenas de un establecimiento de comercio abierto al público, el Tribunal Superior de Pereira, tras un amplio estudio de las obligaciones legales y convencionales de los particulares que brindan atención al público, advirtió, en relación con las personas en situación de discapacidad, que lo ordenado por el Juzgado de primer grado en beneficio de las «personas ciegas y sordociegas» debía mantenerse, no obstante, sobre el derecho colectivo protegido, afirmó que debía modificarse
«para precisar que el derecho colectivo que se protege es el previsto en el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (“Los derechos de los consumidores y usuarios”), en el contexto del derecho de acceso de las personas en situación de discapacidad, para garantizar su inclusión plena en la vida social. A lo anterior no se opone la circunstancia de que tal derecho haya pasado desapercibido para el actor popular pues como se explicó, en aplicación del principio iura novit curia, acreditados los hechos corresponde al juez determinar el derecho que corresponde proteger».
Además, la Corporación accionada determinó que no procedía la fijación de «costas», en tanto que, de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, había lugar cuando se «confirme en todas sus partes la [sentencia] de primera instancia» o, si en la de segunda se «revoca totalmente la del inferior», sin embargo, como ninguna de esas situaciones se presentó, estimó inviable la imposición de las costas y entre estas lo relativo a las «agencias en derecho» que demanda el accionante.
3. Así las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión proferida, pues el Tribunal Superior de Pereira resolvió el asunto a su cargo con apoyo en las normas y jurisprudencia aplicable, de donde concluyó la necesidad de modificar la sentencia del a quo para determinar cuál debía ser el derecho colectivo materia de protección.
Tal modificación, como se dejó visto, generó que no se fijaran costas en segunda instancia, pues, aunque no de manera total, el recurrente sí consiguió la variación del fallo apelado, razonamiento avalado por esta Sala en casos asimilables (Ver CSJ. STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022, entre otros).
4. De lo anterior, se concluye que la decisión controvertida, se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo, y aunque el actor no comparta las razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela. (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS