STC11813 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11813-2022

        

Magistrada  ponente  

STC11813-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02971-00  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°  66001-31-03-003-2019-00192-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto  mencionado.  

En  apoyo de su queja señaló, que, en la acción  popular referida, el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 29  de marzo de 2022, «pretende  negar las agencias en derecho a [su]  favor, desconociendo de tajo lo que manda y ordena art. 365-1 CGP».  

Añadió  que, en el proceso quien «perdió»  en primera instancia «apeló  y simplemente perdió la alzada así no más»  (sic)  

2.  Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la Corporación  accionada «CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A [su]  FAVOR»  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató los  antecedentes del asunto y pidió negar el amparo respecto de  esa autoridad, como quiera que «lo  alegado por el accionante es ajeno a esta célula judicial y  que la misma no ha incurrido en actos de vulneración u omisión  de los derechos fundamentales del actor».  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó  estarse a lo decidido en la providencia cuestionada y señaló  que el actor, por iguales hechos, presentó recientemente otra  acción de tutela.  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la  sentencia de 29 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior  de Pereira  modificó la de primera instancia en la acción popular  iniciada por el aquí solicitante contra Sodimac Colombia SA  –Homecenter- y, además resolvió no fijar «costas  en segunda instancia»,  no se establece irregularidad susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria.  

2.1  En efecto, se encuentra que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Pereira, en fallo de 4 de agosto de 2021, accedió a las  pretensiones de Javier Elías Arias Idárraga y, en  consecuencia, amparó el derecho colectivo establecido en el  literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998,  relativo al «acceso  a los servicios públicos y a que su prestación sea  eficiente y oportuna»,  y, asimismo, le impuso al demandado incorporar «dentro  de su programa de atención al cliente, el servicio  de   profesional  intérprete  y  guía  intérprete   para  personas  ciegas  y  sordociegas; además, que fije en un  lugar visible de esa dependencia la información  correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares  en los que esa población podrá ser atendida».  

2.2  Apelada esa determinación por Sodimac Colombia S.A.  –Homecenter- con apoyo, en síntesis, en que no prestaba  un servicio público y en la falta de congruencia de la  sentencia del a  quo porque  el derecho protegido no era de su resorte, puesto que su negocio se  trataba apenas de un establecimiento de comercio abierto al público,  el Tribunal Superior de Pereira, tras un amplio estudio de las  obligaciones legales y convencionales de los particulares que brindan  atención al público, advirtió, en relación  con las personas en situación de discapacidad, que lo ordenado  por el Juzgado de primer grado en beneficio de las «personas   ciegas  y  sordociegas»  debía mantenerse, no obstante, sobre el derecho colectivo  protegido, afirmó que debía modificarse  

«para  precisar que el derecho colectivo que se protege es el previsto en el  literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 (“Los  derechos de los consumidores y usuarios”), en el contexto del  derecho de acceso de las personas en situación de  discapacidad, para garantizar su inclusión plena en la vida  social. A lo anterior no se opone la circunstancia de que tal derecho  haya pasado desapercibido para el actor popular pues como se explicó,  en aplicación del principio iura novit curia, acreditados los  hechos corresponde al juez determinar el derecho que corresponde  proteger».  

Además,  la Corporación accionada determinó que no procedía  la fijación de «costas»,  en tanto que, de acuerdo con los numerales 3º y 4º del  artículo 365 del Código General del Proceso, había  lugar cuando se «confirme  en todas sus partes la [sentencia]  de primera instancia»  o, si en la de segunda se «revoca  totalmente la del inferior»,  sin embargo, como ninguna de esas situaciones se presentó,  estimó inviable la imposición de las costas y entre  estas lo relativo a las «agencias  en derecho»  que demanda el accionante.  

3.  Así las cosas, ninguna irregularidad se extrae de la decisión  proferida, pues el Tribunal Superior de Pereira resolvió el  asunto a su cargo con apoyo en las normas y jurisprudencia aplicable,  de donde concluyó la necesidad de modificar la sentencia del a  quo para  determinar cuál debía ser el derecho colectivo materia  de protección.  

Tal  modificación, como se dejó visto, generó que no  se fijaran costas en segunda instancia, pues, aunque no de manera  total, el recurrente sí consiguió la variación  del fallo apelado, razonamiento avalado por esta Sala en casos  asimilables  (Ver CSJ. STC4369-2021, STC12407-2021 y STC7911-2022, entre otros).  

4.  De lo anterior, se  concluye que la decisión controvertida,  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que  haga procedente la orden de amparo, y aunque  el actor no comparta las  razones expuestas por el Tribunal Superior accionado, esa sola  divergencia de criterio no constituye un motivo suficiente para  conceder el amparo constitucional, porque este mecanismo excepcional  no es instrumento para definir cuál planteamiento es el  válido, el más acertado o más correcto para dar  lugar a la intervención del fallador de tutela.  (Ver CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022, entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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