Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11831-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11831-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01229-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Ospina Riaño, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 1997-00940.
2. Narró que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito encarado aprobó la diligencia de remate en la que se le adjudicó el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C 168547, ubicado en la Calle 74 No. 95-19 del Barrio Santa Rosita de Bogotá.
2.1. Indicó que la secuestre no realizó la entrega del bien dentro de los tres días siguientes a la notificación del mencionado auto. En razón a ello, y ante la falta de acuerdo con los demandados que habitan el predio, el 6 de agosto de la misma calenda, pidió a la autoridad Judicial librar el despacho comisorio.
2.2. Posteriormente, tras solicitar el cumplimiento del artículo 456 del Código General del Proceso, el Juzgado mencionado -con proveído del 24 de noviembre de 2020-, ordenó la entrega del 50% del bien comisionado.
2.3. Mencionó que tal comisión le correspondió al Juzgado 28 de Pequeñas causas atacado, quien le manifestó que, por asuntos de carga laboral, dicha entrega no se llevaría a cabo en el presente año.
2.4. En su sentir, tal situación lo perjudica, más aún cuando han pasado más de 29 meses sin que se materialice la mencionada diligencia.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado 28 de Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple «y/o al JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D. C., para que, en el término de 48 horas otorgado por la Ley, se sirva ordenar la entrega del bien rematado, realizando la gestión necesaria con el fin de perfeccionar la misma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó que no ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, dado que sus actuaciones han sido conformes a derecho. Relató que el libelista no ha informado el trámite que se impartió a la comisión de entrega del 50% del inmueble. Razón por la cual, solicitó denegar el amparo implorado.
2. La Alcaldía Local de Engativá2, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual pidió no tutelar los derechos fundamentales incoados en relación con su despacho.
3. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá3, luego de referirse a su carga laboral, rogó que «se declare la improcedencia de la acción promovida contra este juzgado, por no existir ninguna amenaza o vulneración de los derechos implorados por el accionante».
4. Jorge Eudoro Caraballo Larrat4, demandado al interior del proceso ejecutivo, resaltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el actor no ha agotado los recursos ordinarios en el trámite debatido. Agregó que la misma se fundamenta en hechos que no son ciertos, por lo que imploró que sea denegada.
5. Manuel José Escobar5, apoderado inicial del Banco Uconal, señaló que desconoce «hasta donde había llegado este proceso y máxime que ahora es porque el secuestre no entrega el bien, siendo éste aspecto, ajeno a las funciones del apoderado y es de la órbita exclusiva del juzgado de conocimiento».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo al constatar que:
No se probó que el mencionado juzgado, tal y como como afirmó el promotor del amparo, en algún momento, le indicó que la diligencia de entrega no se realizaría este año ya que, ni siquiera, le ha requerido programarla. Antes bien, el accionado acreditó, de un lado, estar atendiendo progresivamente los despachos comisorios que recibió provenientes de Alcaldías Locales, entre ellos, el del señor Rafael Ospina. Por otro lado, justificó la eventual demora en razón del número de comisiones recibidas, su carga laboral y el talento humano del que dispone.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto, dado que,
vamos ya para TREINTA (30) MESES desde la adjudicación con una demora que se evidencia injustificada sin perfeccionar la entrega del bien inmueble rematado, y no sé hasta cuándo debo esperar si en el JUZGADO 28 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLES DE BOGOTA D. C., informa que no va ser posible realizar la Diligencia de Entrega este año. Con el incumplimiento de las funciones propias de sus cargos y la ineficiencia por parte de los funcionarios de dichos Despachos y la falta de motivo o justificación razonable en tanta demora.
V. CONSIDERACIONES
2. Escrutado el material probatorio, se observa que en diligencia de remate celebrada el 24 de marzo de 2020, le fue adjudicado al querellante el 50% del bien inmueble debatido. Actuación que fue aprobada el 6 de febrero del mismo año.
2.1. Posteriormente, el actor realizó varias solicitudes encaminadas al levantamiento de medidas cautelares y corrección de oficios, las cuales fueron atendidas el 15 de octubre de 2020, el 4 de marzo de 2021, y 29 de junio de la misma anualidad.
2.2. Asimismo, se evidencia que el 6 de agosto de la misma calenda, el gestor solicitó la entrega del inmueble adjudicado. Frente a ello, el Juzgado Tercero Civil del Circuito encarado -con auto del 27 del mismo mes y año6-, previo a ordenar la entrega del porcentaje del bien, instó al actor para que, en el menor tiempo posible allegue «el certificado de libertad y tradición del inmueble en cuestión, en el que se divise el registro de la misiva obrante a folio 211, mediante la cual, se comunica a la Oficina Registral, la aprobación del remate surtido en el asunto de marras. Acatado lo anterior, retornen las diligencias al Despacho, para proseguir el trámite de ley». Determinación que no fue atacada.
2.3. Cumplido ese requerimiento, el Juzgado accionado -con proveído del 24 de noviembre de 2021- dispuso a la alcaldía, a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad, y/o a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple realizar la entrega de la cuota parte adjudicada. Decisión que no fue objeto de reproche.
2.4. Por otra parte, se resalta que el promotor retiró el despacho comisorio el 3 de diciembre de 2021, fecha desde la cual se comenzaría a contabilizar la alegada mora judicial, teniendo en cuenta que el retraso por parte de esta autoridad se debió a las mencionadas solicitudes elevadas por el accionante. Seguidamente, en el mes de marzo de 2022, solicitó bajo petición la entrega de la cuota parte del bien inmueble, so pretexto de que el despacho comisorio lo radicó en la alcaldía vinculada, quien no la practicó dado que, «están devolviendo» las comisiones a los Juzgados de Pequeñas Causas. Dicho pedimento fue desfavorable a sus intereses sin realizar manifestación alguna.
3. De lo expuesto y en relación con la presunta mora en la entrega del bien mencionado, la Sala observa que el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el encargado del cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio. Al respecto, se advierte que dicha autoridad -mediante escrito del 14 de junio de 2022- expresó las razones por las cuales no ha materializado la mencionada orden:
resulta materialmente imposible dar trámite inmediato y en el mismo momento a los 559 Despachos Comisorios repartidos el 29 de abril de 2022 y recibidos mediante oficio No. 22-456 de 16 de mayo de 2022, atendiendo a las vicisitudes advertidas, pues se recuerda que además de la Descongestión de Despachos Comisorios, este Juzgado con el apoyo de un solo empleado debe asumir el conocimiento conjunto de las acciones de tutela e incidentes de desacato con ocasión de éstas.
Igualmente, hizo referencia al personal con el que dispone y refirió que:
el cambio de secretario que se ha suscitado y que ha conllevado a disponer de espacios para el empalme respectivo. Con ocasión de los nombramientos en propiedad (Convocatoria 4 de empleados), el secretario con el que contaba este Juzgado desde hace más de dos años presentó renuncia al cargo que desempeñaba en provisionalidad a partir del 8 de febrero de 2022 y la persona que lo remplazó, presentó renuncia a partir del 13 de junio de 2022, iniciando en el mismo un nuevo secretario. Debido a lo anterior, entre el 7 a 10 de junio de 2022, no fue posible el señalamiento de fechas, en razón al empalme y entrega del cargo de secretario, de la saliente, al secretario entrante, con inicio a partir del 13 de junio de 2022.
4. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Finalmente, y en atención al pedimento enfilado a que se ordene en un término de 48 horas la entrega del inmueble, la Sala recuerda que el Juez constitucional no interviene en asuntos que son de conocimiento del funcionario natural, pues de hacerlo, estaría soslayando los derechos de las demás personas que también están a la espera de que le sean resueltas sus pretensiones.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. AnexoD110012203000202201229010Recepción memorial2022615221550.pdf.Carpeta 0009-Recepción memorial.
2 Folio 1-7. Anexo 20226000002193.pdf. OneDrive D110012203000202201229010Recepción memorial2022622225924.zip. Carpeta 013-Recepción memorial.
3 Folio 1-5. Anexo D110012203000202201229011Recepción memorial2022614172655.pdf. Carpeta 005-Recepción memorial
4 Folio 1-7. Anexo D110012203000202201229010Recepción memorial20226230115.pdf. Carpeta 014-Recepción memorial.
5 Folio 1. Anexo D110012203000202201229010Recepción memorial202262303711.pdf. Carpeta 015-Recepción memorial.
6 Folio 324.Anexo 11001310303319970094000(C02).pdf.Sub Carpeta C02.Carpeta 11001310303319970094000.OneDrive D110012203000202201229010Recepción memorial2022615215758.zip. Carpeta 008-Recepción memorial.