STC11840 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11840-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11840-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02984-00  

(Aprobado  en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e  intervinientes en la acción popular nº 2022-00407.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Carolina Casafú  Flórez, como propietaria del establecimiento  de comercio «Hyperion  Natural», en  procura de que se ordenara la «la  construcción de una rampa, por parte del accionado, apta para  ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas Icontec»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, en sentencia del 17  de junio de 2022, negó el amparo a los derechos colectivos  invocados.  

Respecto  de la anterior determinación, el convocante interpuso  apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió  las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a  despacho el 15 de julio de 2022, el 18 de julio de esa misma  anualidad se admitió el recurso y el 26 de agosto hogaño  «T[uvo]  por saneada la irregularidad procesal constitutiva de nulidad que se  puso en conocimiento de María Lucía Flórez Ruiz,  quien ahora obra como accionada.».  

Expuso  el promotor que en esa instancia «se  incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37  ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir  veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley 472 de 1998 al tutelado.».  

3.        Pretende  que, «[s]e  inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472  de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48  horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 11001  02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC 11309-2020  MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO STL11465 DE 2020 SE ORDENE APLICAR ART 12  Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN QUE FALLE LA ACCIÓN POPULAR SIN  MAS DILACIÓN ALGUNA.».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira manifestó que «[s]e  recibió el asunto por reparto el 15 de julio de este año,  y se admitió el recurso de apelación, el 18 siguiente.  Allí mismo se decretaron pruebas para verificar la correcta  conformación de la litis, recibidas las cuales, el expediente  ingresó a despacho el 27 de julio, y al día siguiente  se ordenó una medida de saneamiento. Surtida la notificación  pertinente, el 09 de agosto el expediente volvió a despacho, y  en auto del 26 de ese mismo mes, se tuvo por saneada la nulidad,  decisión que se encuentra a la fecha en término de  ejecutoria. En  consecuencia, al asunto se le ha dado trámite expedito y  preferente, que no implica obviar la necesidad de adoptar medidas de  saneamiento del proceso, y garantizar el cumplimiento de los términos  para los no recurrentes, tal y como lo dispone el trámite  aplicable que en ocasiones resulta incompatible con el término  para fallar que reclama el actor».  

2.        El  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir  el vínculo de la causa que cimenta esta queja constitucional,  sin efectuar ninguna manifestación adicional.  

3.        María  Lucía Flórez Ruiz, como representante legal del  establecimiento de comercio «Hyperion  Natural»,  indició, por conducto de apoderado judicial, que: «Me  opongo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por los  accionantes, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho».  

4.        La  Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que  respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación  en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual  se direcciona la protección iusfundamental.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales  del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos  establecidos en la ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda  instancia en la acción popular (rad. 2022-00407), incurriendo,  supuestamente, en mora judicial.  

2.  Caso  concreto –  ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección  implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad  fustigada no ha mostrado  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que, la  providencia más reciente data del 26 de agosto de 2022 (medida  de saneamiento), lo que no  permite evidenciar una trasgresión de la garantía  esencial invocada en el presente mecanismo excepcional, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.        Conclusión.  

Conforme lo  anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos  reclamados, toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  autoridad convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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