Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11840-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11840-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02984-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00407.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Carolina Casafú Flórez, como propietaria del establecimiento de comercio «Hyperion Natural», en procura de que se ordenara la «la construcción de una rampa, por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien, en sentencia del 17 de junio de 2022, negó el amparo a los derechos colectivos invocados.
Respecto de la anterior determinación, el convocante interpuso apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a despacho el 15 de julio de 2022, el 18 de julio de esa misma anualidad se admitió el recurso y el 26 de agosto hogaño «T[uvo] por saneada la irregularidad procesal constitutiva de nulidad que se puso en conocimiento de María Lucía Flórez Ruiz, quien ahora obra como accionada.».
Expuso el promotor que en esa instancia «se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado.».
3. Pretende que, «[s]e inste al tutelado aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC. STC 11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO STL11465 DE 2020 SE ORDENE APLICAR ART 12 Y 117 CGP AL TUTELADO, A FIN QUE FALLE LA ACCIÓN POPULAR SIN MAS DILACIÓN ALGUNA.».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «[s]e recibió el asunto por reparto el 15 de julio de este año, y se admitió el recurso de apelación, el 18 siguiente. Allí mismo se decretaron pruebas para verificar la correcta conformación de la litis, recibidas las cuales, el expediente ingresó a despacho el 27 de julio, y al día siguiente se ordenó una medida de saneamiento. Surtida la notificación pertinente, el 09 de agosto el expediente volvió a despacho, y en auto del 26 de ese mismo mes, se tuvo por saneada la nulidad, decisión que se encuentra a la fecha en término de ejecutoria. En consecuencia, al asunto se le ha dado trámite expedito y preferente, que no implica obviar la necesidad de adoptar medidas de saneamiento del proceso, y garantizar el cumplimiento de los términos para los no recurrentes, tal y como lo dispone el trámite aplicable que en ocasiones resulta incompatible con el término para fallar que reclama el actor».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir el vínculo de la causa que cimenta esta queja constitucional, sin efectuar ninguna manifestación adicional.
3. María Lucía Flórez Ruiz, como representante legal del establecimiento de comercio «Hyperion Natural», indició, por conducto de apoderado judicial, que: «Me opongo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por los accionantes, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho».
4. La Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual se direcciona la protección iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda instancia en la acción popular (rad. 2022-00407), incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. Caso concreto – ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad fustigada no ha mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que, la providencia más reciente data del 26 de agosto de 2022 (medida de saneamiento), lo que no permite evidenciar una trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente mecanismo excepcional, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3. Conclusión.
Conforme lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS