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STC11869-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11869-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00273-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por Alba Nelly Antolinez García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº 2021-00136.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En apoyo de sus reparos, manifestó que en junio de 2019 efectuó la compra de un apartamento a María del Rosario Romero Ubaque y para el pago de la obligación firmó una letra de cambio en blanco «de acuerdo a las instrucciones de la vendedora».
Relató que el 31 de agosto de 2021 recibió una comunicación en sobre cerrado que contenía la copia de una demanda en su contra -dos folios sin anexos-, por lo cual consultó a un abogado, quien, le indicó que el título valor estaba mal diligenciado, acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que tramitaba el asunto y solicitó la revocatoria del mandamiento de pago.
Indicó que al recibir el link del proceso evidenciaron que la letra de cambio base de la ejecución no fue suscrita por su creadora María del Rosario Romero Ubaque, ni señalaba a quién debía hacerse el pago, además, el demandante no demostró la legitimidad de su tenencia.
Agregó que la negativa del Juzgado de conocimiento en aceptar la petición de su apoderado constituye «una providencia abiertamente ilegal, y el procedimiento siguió siendo irregular».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que en ejercicio del control de legalidad se decrete la nulidad de todo lo actuado y se revoque el mandamiento ejecutivo por cuanto el documento presentado como base de la ejecución no reúne los requisitos formales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que la inconformidad elevada por la actora radica en la decisión adoptada en el proceso ejecutivo singular iniciado por Juan Pablo Torres Romero en su contra, donde se ejecutó una letra de cambio suscrita el 15 de mayo de 2019.
Refirió las actuaciones adelantadas en el trámite e informó que la demandada presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago atacando el título valor, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2022 manteniendo la decisión.
Agregó que dentro del término de traslado la demanda solicitó la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago sin presentar excepciones de fondo, por lo que a través de auto del 17 de marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y negó la ilegalidad planteada.
Resaltó que ni dentro del término de traslado para excepcionar de fondo, ni el de la ejecutoria de la decisión que siguió adelante con la ejecución la demandada se pronunció a través de los mecanismos procesales que tenía a su alcance, no obstante, el 22 de marzo de 2022 su apoderado presentó memorial con excepciones de fondo, las cuales fueron tenidas como extemporáneas mediante auto del 29 de marzo siguiente.
Sostuvo que inconforme con lo ocurrido la ejecutada solicitó la ilegalidad de lo actuado, alegando un indebido control de términos derivado de la interposición del recurso en contra del auto admisorio de la demanda, petición desestimada en auto de 2 de mayo de 2022, frente al cual formuló recurso de apelación, el que fue negado por improcedente en providencia de 19 de mayo de 2022.
En ese orden, indicó que ha garantizado el derecho de defensa de la ejecutada y en los términos legales correspondientes, siendo aquélla quien no ejerció en debido momento los recursos correspondientes.
2. El apoderado de Juan Pablo Torres Romero endosatario en el proceso ejecutivo, afirmó que el Juzgado cognoscente ha actuado conforme la ley garantizando el debido proceso y derecho de defensa a la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de protección, tras determinar que no se encontraron acreditados los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que transcurrieron los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para la interposición de la acción -28 de julio de 2022- desde la providencia de 26 de enero de 2022 que resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto que libró mandamiento de pago donde quedó definido lo referente al título ejecutivo.
Por otra parte, indicó que la letra de cambio tiene en blanco el espacio «a la orden de», no obstante, lo anterior no fue expuesto por la accionante en el recurso de reposición contra la orden de pago y tampoco como excepción de fondo, siendo esos los medios idóneos para hacer ver la eventual falencia que presenta el título valor, pese a encontrase representada por apoderado judicial, esto es, la solicitante desaprovechó esas oportunidades para defender los intereses cuya protección reclama en este trámite, lo que impide que se analice esa problemática dado el carácter residual de la acción de tutela.
Señaló que las demás gestiones adelantadas por la ejecutada estuvieron lejos de suplir las omisiones mencionadas, puesto que, las solicitudes tendientes a que el juez realice el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso en forma alguna pueden reemplazar o completar los medios de defensa ordinarios, pues esa figura está prevista para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, mas no para controvertir determinaciones adoptadas por el juez de la causa o para revivir discusiones resueltas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien afirmó que en los hechos del escrito de amparo manifestó que a la fecha de presentación de la tutela se le estaban violando su derecho al debido proceso y, en este último caso por omisión, si se tiene en cuenta que su apoderado el 7 de junio de 2022 presentó recurso de reposición del auto que negó la apelación [no mencionó específicamente cual], sin que a la fecha el juzgado se hubiese pronunciado, mientras que el 13 de junio se libró auto comisionando aún sin resolver lo pedido.
Insistió que la expedición del auto que libró mandamiento de pago sin que el documento base de ejecución cumpliera los requisitos formales del artículo 612 del Código de Comercio, lesiona sus garantías superiores, pues el documento está en blanco y no se puede establecer a quien se debe pagar la obligación allí plasmada.
Afirmó que igualmente se afectaron sus derechos con el auto de 17 de marzo de 2022, al proferir orden de seguir adelante la ejecución con sustento en que no se propusieron excepciones de fondo dentro del término establecido, y, por último, señaló que no es de recibo lo manifestado por juez constitucional de primer grado, al afirmar que la tutela fue presentada fuera de los seis meses, haciendo el computo de términos solo sobre el auto que decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alba Nelly Antolinez García, acude a la acción de tutela en busca del amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué a través de las cuales libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso que inició Juan Pablo Torres Romero en su contra.
3. La Corte hace énfasis en que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación de los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Puestas de ese modo las cosas, en el evento en estudio, se configura la segunda modalidad, habida cuenta que la accionante desaprovechó los medios de defensa judicial idóneos que tuvo a su alcance para plantear el debate que expone a través de esta vía excepcional relacionado con las falencias de la letra de cambio aportada para la ejecución.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada en el el recurso de reposición contra la orden de pago, nada alegó sobre ese particular y tampoco formuló excepciones de fondo dentro el término concedido, lo que llevó al despacho accionado a seguir adelante con la ejecución mediante auto de 17 de marzo de 2022, determinación frente a la cual tampoco formuló el recurso procedente en el término de ejecutoria.
En ese orden, no puede abrirse paso el amparo propuesto, puesto que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que esta Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC17267-2021, STC2264 de 2022 y STC7801-2022).
4. Ahora bien, en punto a lo manifestado por la accionante en la impugnación referente a la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado frente al recurso de reposición que presentó su apoderado el 7 de junio de 2022, cabe resaltar que tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el despacho accionado, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa.
5. De conformidad con lo señalado, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS