STC11869 2022

SEPTIEMBRE

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STC11869-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11869-2022  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2022-00273-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 11 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por  Alba Nelly Antolinez García contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nº  2021-00136.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de sus reparos, manifestó que en junio de 2019 efectuó  la compra de un apartamento a María del Rosario Romero Ubaque  y para el pago de la obligación firmó una letra de  cambio en blanco «de  acuerdo a las instrucciones de la vendedora».  

Relató  que el 31 de agosto de 2021 recibió una comunicación en  sobre cerrado que contenía la copia de una demanda en su  contra -dos  folios sin anexos-,  por lo cual consultó a un abogado, quien, le indicó que  el título valor estaba mal diligenciado, acudió al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué que tramitaba el asunto  y solicitó la revocatoria  del mandamiento de pago.  

Indicó  que al recibir el link  del proceso evidenciaron que la letra de cambio base de la ejecución  no fue suscrita por su creadora María del Rosario Romero  Ubaque, ni señalaba a quién debía hacerse el  pago, además, el demandante no demostró la legitimidad  de su tenencia.  

Agregó  que la negativa del Juzgado de conocimiento en aceptar la petición  de su apoderado constituye «una  providencia abiertamente ilegal, y el procedimiento siguió  siendo irregular».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «que  en ejercicio del control de legalidad se decrete la nulidad de todo  lo actuado y se revoque el mandamiento ejecutivo por cuanto el  documento presentado como base de la ejecución no reúne  los requisitos formales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó  que la inconformidad elevada por la actora radica en la decisión  adoptada en el proceso ejecutivo singular iniciado por Juan Pablo  Torres Romero en su contra, donde se ejecutó una letra de  cambio suscrita el 15 de mayo de 2019.  

Refirió  las actuaciones adelantadas en el trámite e informó que  la demandada presentó recurso de reposición contra el  auto que libró mandamiento de pago atacando el título  valor, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2022 manteniendo la  decisión.  

Agregó  que dentro del término de traslado la demanda solicitó  la ilegalidad  del auto que libró mandamiento de pago sin presentar  excepciones de fondo, por lo que a través de auto del 17 de  marzo de 2022 ordenó seguir adelante con la ejecución y  negó la ilegalidad planteada.  

Resaltó  que ni dentro del término de traslado para excepcionar de  fondo, ni el de la ejecutoria de la decisión que siguió  adelante con la ejecución la demandada se pronunció a  través de los mecanismos procesales que tenía a su  alcance, no obstante, el 22 de marzo de 2022 su apoderado presentó  memorial con excepciones de fondo, las cuales fueron tenidas como  extemporáneas mediante auto del 29 de marzo siguiente.  

Sostuvo  que inconforme con lo ocurrido la ejecutada solicitó la  ilegalidad de lo actuado, alegando un indebido control de términos  derivado de la interposición del recurso en contra del auto  admisorio de la demanda, petición desestimada en auto de 2 de  mayo de 2022, frente al cual formuló recurso de apelación,  el que fue negado por improcedente en providencia de 19 de mayo de  2022.  

En  ese orden, indicó que ha garantizado el derecho de defensa de  la ejecutada y en los términos legales correspondientes,  siendo aquélla quien no ejerció en debido momento los  recursos correspondientes.  

2.  El apoderado de Juan Pablo Torres Romero endosatario en el proceso  ejecutivo, afirmó que el Juzgado cognoscente ha actuado  conforme la ley garantizando el debido proceso y derecho de defensa a  la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó  la solicitud de protección, tras determinar que no se  encontraron acreditados los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que transcurrieron los 6 meses  establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para la  interposición de la acción -28  de julio de 2022-  desde la providencia de 26 de enero de 2022 que resolvió el  recurso de reposición presentado por la accionante contra el  auto que libró mandamiento de pago donde quedó definido  lo referente al título ejecutivo.  

Por  otra parte, indicó que la letra de cambio tiene en blanco el  espacio «a  la orden de»,  no obstante, lo anterior no fue expuesto por la accionante en el  recurso de reposición contra la orden de pago y tampoco como  excepción de fondo, siendo esos los medios idóneos para  hacer ver la eventual falencia que presenta el título valor,  pese a encontrase representada por apoderado judicial, esto es, la  solicitante desaprovechó esas oportunidades para defender los  intereses cuya protección reclama en este trámite, lo  que impide que se analice esa problemática dado el carácter  residual de la acción de tutela.  

Señaló  que las demás gestiones adelantadas por la ejecutada  estuvieron lejos de suplir las omisiones mencionadas, puesto que, las  solicitudes tendientes a que el juez realice el control de legalidad  de que trata el artículo 132 del Código General del  Proceso en forma alguna pueden reemplazar o completar los medios de  defensa ordinarios, pues esa figura está prevista para  corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras  irregularidades del proceso, mas no para controvertir determinaciones  adoptadas por el juez de la causa o para revivir discusiones  resueltas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien afirmó que en los hechos  del escrito de amparo manifestó que a la fecha de presentación  de la tutela se le estaban violando su derecho al debido proceso y,  en este último caso por omisión, si se tiene en cuenta  que su apoderado el 7 de junio de 2022 presentó recurso de  reposición del auto que negó la apelación [no  mencionó específicamente cual],  sin que a la fecha el juzgado se hubiese pronunciado, mientras que el  13 de junio se libró auto comisionando aún sin resolver  lo pedido.  

Insistió  que la expedición del auto que libró mandamiento de  pago sin que el documento base de ejecución cumpliera los  requisitos formales del artículo 612 del Código de  Comercio, lesiona sus garantías superiores, pues el documento  está en blanco y no se puede establecer a quien se debe pagar  la obligación allí plasmada.  

Afirmó  que igualmente se afectaron sus derechos con el auto de 17 de marzo  de 2022, al proferir orden de seguir adelante la ejecución con  sustento en que no se propusieron excepciones de fondo dentro del  término establecido, y, por último, señaló  que no es de recibo lo manifestado por juez constitucional de primer  grado, al afirmar que la tutela fue presentada fuera de los seis  meses, haciendo el computo de términos solo sobre el auto que  decidió no reponer el auto que libró mandamiento de  pago.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alba  Nelly Antolinez García,  acude  a la acción de tutela en busca del amparo del derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las  decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué a través de las cuales libró mandamiento  de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en el  proceso que inició Juan  Pablo Torres Romero en su contra.  

3.  La Corte hace énfasis en que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y  su inobservancia ocurre, no solo cuando aún existen otras vías  tendientes a solucionar la afectación de los derechos o las  mismas están siguiendo su curso, sino también porque se  dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye  incuria.  

Puestas  de ese modo las cosas, en el evento en estudio, se configura la  segunda modalidad, habida cuenta que la accionante desaprovechó  los medios de defensa judicial idóneos que tuvo a su alcance  para plantear el debate que expone a través de esta vía  excepcional relacionado con las falencias de la letra de cambio  aportada para la ejecución.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la demandada en el  el recurso de reposición contra la orden de pago, nada alegó  sobre ese particular y  tampoco formuló excepciones de fondo dentro el término  concedido, lo que llevó al despacho accionado a seguir  adelante con la ejecución mediante auto de 17 de marzo de  2022, determinación frente a la cual tampoco formuló el  recurso procedente en el término de ejecutoria.  

En  ese orden, no puede abrirse paso el amparo propuesto, puesto que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que esta Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas  otras en, STC17267-2021, STC2264  de 2022 y STC7801-2022).  

4.  Ahora bien, en punto a lo manifestado por la accionante en la  impugnación referente a la falta de pronunciamiento por parte  del Juzgado accionado frente al recurso de reposición que  presentó  su apoderado el 7 de junio de 2022, cabe resaltar que  tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de  tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida  por el despacho accionado, razón por la cual, un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa.  

5.  De conformidad con lo señalado, se confirmará la  sentencia constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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