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STC11872-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11872-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00180-02
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de dicho municipio, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el n° 66045-31-89-001-2022-00010-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en la acción popular que propuso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia le impuso conductas procesales que le competen solo a ese despacho, conforme a lo estipulado en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 y se negó sistemáticamente a cumplir con su impulso oficioso, al punto que no «ha informado de la acci[ó]n ni [la ha] notificado».
2. En consecuencia, solicitó, ordenar al Juzgado accionado, notificar la acción popular al accionado y, cumplir los términos que disponen los artículos 5° y 8° de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP; y, al Procurador delegado en acciones populares, garantizar el debido proceso y la celeridad procesal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, informó, que, en la admisión de la acción popular referida por el actor, ordenó «la notificación de la entidad accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con los preceptos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020 vigente para la fecha, hoy Ley 2213 de 2022.» y, con autos de 16 de marzo y 29 de junio de 2022, requirió al actor para que notificara a la entidad demandada.
2. La Personería de Apia informó que no ha sido notificada de la demanda popular aludida.
3. La Procuraduría Regional de Risaralda, adujo que la problemática planteada en la demanda es ajena a sus funciones y, en todo caso, que el accionante no le ha formulado ninguna solicitud, relacionada con lo debatido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, puesto que,
“según se advierte en el expediente remitido por el juzgado encausado, el accionante hizo uso, de manera extemporánea1, del recurso de reposición (Art. 36, Ley 472 de 1998), contra el auto del 18 de febrero de 2022, mediante el cual se admitió la acción popular y en el que se ordenó la notificación personal de la entidad accionada “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el precepto 6 del Decreto 806 de 2020”.
Después de eso, en el expediente solo aparece un escrito radicado por el actor el 16 de junio de 2022, mediante el cual exige que se convoque a audiencia de pacto de cumplimiento2, frente a lo cual, con auto del 29 de junio, fue requerido para que “(…) proceda con la notificación del demandado, carga que le fue impuesta en el auto admisorio de la acción en atención a lo previsto en el artículo 21 de la citada ley, a fin de continuar con el trámite correspondiente.”3; decisión frente a la cual no formuló ningún recurso”.
En cuanto a la pretensión relacionada con que se le ordenara al Procurador Delegado en acciones populares garantizar el debido proceso y la celeridad procesal en la acción constitucional objeto de amparo, destacó que el interesado no acreditó que «hubiera formulado una solicitud afín con lo que […] demanda en este asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Alberto Restrepo Zapata acudió inconforme porque pese a que le ha presentado peticiones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, éste no «ha informado […] ni […] notificado» la acción popular radicada bajo el n° 66045-31-89-001-2022-00010-00 al allí accionado, carga que le atribuye de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998.
3. Al examinar el expediente digital remitido a este trámite, concluye la Sala en la improcedencia tanto del mecanismo en estudio, como de la impugnación entablada y, por supuesto, la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó el despacho accionado, en el auto de 18 de febrero de 2022 por el que admitió la referida acción popular, le ordenó al señor Restrepo Zapata notificar a la allí accionada en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, sin que éste hubiese presentado recurso alguno en tal sentido, como tampoco lo hizo contra las providencias de 16 de marzo y 29 de junio de 2022, con las que se le requirió para que cumpliera con dicha carga procesal.
Igualmente, en el trámite, no se observa ninguna solicitud elevada por el quejoso a la Procuraduría Delegada en Acciones Populares.
4. Así las cosas, lo único cierto es que el actor no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para discutir la situación que ahora, de manera equivocada, trajo ante esta especial jurisdicción. Lo anterior se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada, dada la apatía del accionante en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 12 y 16., Expediente acción popular.
2 Documento 18. Expediente acción popular.
3 Documento 19. Expediente acción popular.