STC11873 2022

SEPTIEMBRE

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STC11873-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11873-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2021-02104-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida por  el abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, aduciendo la  calidad de apoderado judicial de Juan  Jaimes Mantilla, contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al  Banco de la República, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del  Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso  laboral de radicado 2016-00117.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura la protección de las garantías  fundamentales de quien dice representar al debido proceso, igualdad,  seguridad social, «legalidad y fuerza vinculante del precedente  judicial» y el respeto del principio de favorabilidad.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  Juan  Jaimes Mantilla  instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la  República, con el fin de que se le reconociera y pagara la  pensión de jubilación contemplada en el artículo  18 de la recopilación de la Convención Colectiva  1997-1999, a partir del «23 de diciembre de 2020, en una  cuantía equivalente al 100% del último salario  devengado».  

2.2.  El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  Bogotá absolvió  a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad el 13 de julio de 2018.  

2.3.  El 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario  interpuesto y no casó la sentencia atacada.  

2.4.  Al respecto, el tutelante luego de hacer referencia a los dos  salvamentos de voto que tuvo la sentencia, afirmó que la Sala  accionada «inaplicó el principio de favorabilidad o in  dubio pro operario», pues inadvirtió la existencia de  dos interpretaciones «respecto  a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para  acceder al reconocimiento de prestaciones económicas  convencionales como la pensión de jubilación»,  debiendo optar por la más favorable, es decir, la que hace  referencia a que «el trabajador demandante le asiste el derecho  a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la  edad no es de causación sino de exigibilidad».  

Igualmente,  destacó que se desconocieron los precedentes judiciales y  constitucionales existentes sobre el tema, en particular, las  sentencias «CSJ SL-32009 de 2008, SL-34314 de 2009,  SL-5334-2015, SL-8178-2016, SL-18101-2016, SL-16811-2016, SL-609 de  2017, SL-19440-2017 y SL-2802-2018, SL-3164 de 2018» y «CC  SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia emitida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral, para que se le ordene proferir una nueva decisión en  la acoja  las pretensiones de la demanda.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Banco de la República afirmó que lo pretendido es  que «se vuelva a abrir un debate que ya tuvo lugar, y en cual  se observaron todas las garantías constitucionales y legales».  Precisó que los precedentes citados no resuelven casos de  empleados del Banco de la Republica sino de otras entidades, cuya  convención colectiva es diferente a la aquí  cuestionada.  

2.  Colpensiones argumentó que «no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales» y que la tutela es improcedente frente a  sentencias judiciales.  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en Liquidación, P.A.R.I.S.S., pidió su  desvinculación del trámite, porque no hizo parte del  proceso laboral de la referencia.  

4.  La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y  Seguridad Social de Bogotá indicó que la determinación  cuestionada estaba acorde a «la Constitución, la Ley,  los criterios jurisprudenciales y correcta interpretación de  las normas convencionales».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que  no existió una vulneración a los derechos  fundamentales, pues: «i) la norma reglamentaria presentada como  fundamento del derecho pensional reclamado resultaba afectada por el  Acto Legislativo 01 de 2005» y «ii) al no cumplirse por  parte del señor JAIMES MANTILLA con el requisito de edad  exigido para la pensión, no podía reconocerse una  pensión que no se había causado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora, reiterando lo dicho en el escrito inicial  y enfatizando que, «frente  a la misma fuente formal existe más de una interpretación»  y, por tanto, en su concepto, era obligatorio aplicar el postulado  constitucional de la favorabilidad, lo que no hizo la Sala Laboral de  la Corte, aunado a que se apartó del precedente judicial que  contempla la edad como un requisito de exigibilidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de los derechos  fundamentales de Juan  Jaimes Mantilla,  que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al  proferir la sentencia de casación SL1038-2021, que no casó  el fallo dictado el  13 de julio de 2018  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada,  en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, pero  por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en  cuenta que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales  cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial acusada,  no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco  acreditó las condiciones para intervenir como agente  oficioso.   

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Asimismo,  la norma en comento indica que «se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud».  

En  torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales, esta Corporación ha sostenido:  

…la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa. (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

…la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

…(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)1.  

2.3.  Pues  bien, en el presente asunto, Carlos  Alberto  Ballesteros Barón  afirmó promover la presente acción constitucional como  apoderado judicial del señor Juan Jaimes Mantilla;  sin embargo, de los documentos remitidos se establece que no allegó  poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los  términos indicados, y tampoco alegó ni demostró  las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual  resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado,  ante la falta de  legitimación en la causa.  

3.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  anteriormente esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

      

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