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STC11873-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC11873-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02104-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por el abogado Carlos Alberto Ballesteros Barón, aduciendo la calidad de apoderado judicial de Juan Jaimes Mantilla, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Banco de la República, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2016-00117.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de las garantías fundamentales de quien dice representar al debido proceso, igualdad, seguridad social, «legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial» y el respeto del principio de favorabilidad.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Juan Jaimes Mantilla instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación contemplada en el artículo 18 de la recopilación de la Convención Colectiva 1997-1999, a partir del «23 de diciembre de 2020, en una cuantía equivalente al 100% del último salario devengado».
2.2. El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 13 de julio de 2018.
2.3. El 10 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, el tutelante luego de hacer referencia a los dos salvamentos de voto que tuvo la sentencia, afirmó que la Sala accionada «inaplicó el principio de favorabilidad o in dubio pro operario», pues inadvirtió la existencia de dos interpretaciones «respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas convencionales como la pensión de jubilación», debiendo optar por la más favorable, es decir, la que hace referencia a que «el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad».
Igualmente, destacó que se desconocieron los precedentes judiciales y constitucionales existentes sobre el tema, en particular, las sentencias «CSJ SL-32009 de 2008, SL-34314 de 2009, SL-5334-2015, SL-8178-2016, SL-18101-2016, SL-16811-2016, SL-609 de 2017, SL-19440-2017 y SL-2802-2018, SL-3164 de 2018» y «CC SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, para que se le ordene proferir una nueva decisión en la acoja las pretensiones de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Banco de la República afirmó que lo pretendido es que «se vuelva a abrir un debate que ya tuvo lugar, y en cual se observaron todas las garantías constitucionales y legales». Precisó que los precedentes citados no resuelven casos de empleados del Banco de la Republica sino de otras entidades, cuya convención colectiva es diferente a la aquí cuestionada.
2. Colpensiones argumentó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» y que la tutela es improcedente frente a sentencias judiciales.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, P.A.R.I.S.S., pidió su desvinculación del trámite, porque no hizo parte del proceso laboral de la referencia.
4. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá indicó que la determinación cuestionada estaba acorde a «la Constitución, la Ley, los criterios jurisprudenciales y correcta interpretación de las normas convencionales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales, pues: «i) la norma reglamentaria presentada como fundamento del derecho pensional reclamado resultaba afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005» y «ii) al no cumplirse por parte del señor JAIMES MANTILLA con el requisito de edad exigido para la pensión, no podía reconocerse una pensión que no se había causado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora, reiterando lo dicho en el escrito inicial y enfatizando que, «frente a la misma fuente formal existe más de una interpretación» y, por tanto, en su concepto, era obligatorio aplicar el postulado constitucional de la favorabilidad, lo que no hizo la Sala Laboral de la Corte, aunado a que se apartó del precedente judicial que contempla la edad como un requisito de exigibilidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de los derechos fundamentales de Juan Jaimes Mantilla, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, al proferir la sentencia de casación SL1038-2021, que no casó el fallo dictado el 13 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en cuanto negó el amparo reclamado, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pero por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el gestor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad judicial acusada, no allegó poder especial que lo faculte para actuar y tampoco acreditó las condiciones para intervenir como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Asimismo, la norma en comento indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha sostenido:
…la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
…la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
…(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, Carlos Alberto Ballesteros Barón afirmó promover la presente acción constitucional como apoderado judicial del señor Juan Jaimes Mantilla; sin embargo, de los documentos remitidos se establece que no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, y tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa.
3. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.