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STC11906-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11906-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02748-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Alirio Reyes Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales cuestionadas, en el juicio criticado, al desechar sus excepciones sin permitirle interrogar a su antagonista «sobre los móviles de los presuntos pr[é]stamos».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir el presente caso:
2.1. Narró el actor que el 8 de noviembre de 2018 adquirió el predio identificado con folio inmobiliario 50S-40104025, según se registró en su anotación Nro. 28 del día 29 siguiente, y meses después, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur lo enteró, como actual propietario, de que adelantaba una actuación administrativa encaminada a establecer «la real situación jurídica» de ese inmueble, la que concluyó el 17 de febrero de 2020, restando efectos a la anotación Nro. 19 de 21 de agosto de 2015, a través de la cual se había levantado, irregularmente, el gravamen hipotecario constituido con anterioridad a favor de Fanny Saganome Berna según la anotación Nro. 17 de 22 de noviembre de 2013, con lo que ésta cobró plena vigencia.
2.2. Luego, con apoyo en 7 pagarés suscritos por Abel Antonio Gómez Cortés y Alexandra Matilde Landinez García, cuando eran propietarios del referido predio, con vencimiento 1º de abril de 2019, por la suma total de $277.500.000; y la garantía hipotecaria constituía por éstos según la referida anotación Nro. 17; Fanny Saganome Berna presentó juicio ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual se libró mandamiento de pagó y el ejecutado se opuso formulando las defensas de mérito que denominó «pago de la obligación según la relación y continuidad de los pagarés presentados para el cobro», «prescripción de la acción cambiaria de los títulos presentados para su cobro» e «inexistencia de la obligación por falta de capacidad económica de la demandante que hace que los pagarés care[z]can de valor exigible».
2.3. En audiencia de 27 de octubre de 2021 se efectuaron los interrogatorios a las partes, destacando que, al considerarlo irrelevante para el objeto del litigio, máxime cuando el deudor no tachó del falsos los pagarés, el Juzgado a-quo no permitió al apoderado del ejecutado indagar a su antagonista en torno a si ella averiguó qué capacidad económica tenían los deudores, el monto por el que ella vendió la buseta de cuyo producto afirmó obtener el dinero que prestó a aquéllos, si las sumas las entregó en efectivo o en cheque y si inicialmente les prestó $110.000.000, cuál fue la suma que le quedó de aquella transferencia. Además, en esa diligencia se denegó oficiar a la DIAN para obtener la declaración de renta de la acreedora, decisión que se mantuvo al desatar el recurso de reposición propuesto por el extremo ejecutado y la cual no fue atacada en apelación.
2.4. Finalmente, surtidas las etapas de rigor, el 1º de diciembre de 2021 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró infundados los medios defensivos y ordenó continuar el cobro; determinación que el 13 de julio último confirmó el Tribunal convocado.
2.5. En sede de tutela el accionante criticó, en concreto, que los sentenciadores incurrieron en vía de hecho al «NEGAR las Excepciones propuestas» sin permitirle interrogar a la acreedora «de conformidad al fundamento de [éstas]…, sustentando… que no podía interrogar sobre los móviles de los presuntos pr[é]stamos por cuanto los títulos no habían sido tachados de falsos, sin entender que [él]… no era el deudor natural, sino que había obtenido esta calidad al haber sido engañado en la transacción que realizara»; pasando por alto, además, lo extraño que resultó que «se constituyen 3 Pagar[é]s por una misma deuda de… ($110.000.000) y el plazo para su vencimiento es el mismo 1 de abril de 2019»; y que «si para mayo del 2014 la demandante les hace un préstamo de $70.000.000 Pagar[é] Nº 001 y para Agosto 11 de 2014 les hace otro préstamo de $40.000.000 ósea (sic) un total de $110.000.000, quiere decir que ya le habían cancelado los $110.000.000 garantizados con los Pagar[é]s 1, 2 y 3 de… 3 de Septiembre, por esa misma suma, de otra forma c[ó]mo se entiende que si no se le hubieran cancelado los primeros CIENTO DIEZ MILLONES les vaya a prestar nuevamente… la misma cantidad. En marzo de 2015 vuelve y les hace un préstamo de $30.000.000 casi un año después, y lo garantiza con el Pagar[é] 009, es porque ya le habían cancelado los $110.000.000, por cuanto no tiene lógica que debiéndole esa plata, vuelva y les haga otro préstamo de $30.000.000».
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y deprecó el despacho adverso del reclamo tutelar porque «no se han vulnerado derechos fundamentales al actor, por el contrario, se ha procurado imprimir celeridad a fin de que no se tornen ilusorios los derechos reclamados».
2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, lo que impone denegar la protección pedida, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con la supuesta obstaculización en la práctica del interrogatorio de parte a la ejecutante, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, lo cierto es que su solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que ningún mecanismo defensivo propuso, de manera formal, ante el a-quo recriminado, exponiendo las inconformidades aquí traídas frente a las determinaciones adoptadas en la diligencia en que aquél fue recepcionado; aunado a que tampoco aprovechó la oportunidad que tuvo ante el ad-quem para deprecar su eventual práctica en segunda instancia, de conformidad con lo reglado en el canon 327 del Código General del Proceso.
Circunstancias que evidencian su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto al aspecto bajo análisis, la protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, derivándose de allí que la supuesta carencia probatoria que cuestiona el accionante, precisamente, tuvo génesis en su proceder omisivo.
2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las críticas formuladas en torno a la decisión de continuar la ejecución en contra del censor, porque no luce arbitraria la sentencia en la que el pasado 13 de julio el Tribunal acusado ratificó tal determinación del a-quo recriminado.
2.2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto ejecutivo sometido a consideración, el ad-quem criticado, tras historiar los antecedentes del caso, incluida la sentencia de primera instancia, los reparos y sustentación de la apelación propuesta frente a la misma, consignó que la acreedora «allegó con la demanda instrumentos que demuestran la existencia de títulos ejecutivos a su favor y a cargo de la convocada, que cumplen con los requisitos de los artículos 621, 671 y 712 del Código de Comercio, cartulares que a su vez satisfacen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues de estos se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, que tornaban, viable la presente acción».
Después, tras indicar que el deudor «se opuso a la ejecución, y solicitó que, en [esa] instancia se declare probada la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN SEGÚN LA RELACIÓN Y CONTINUIDAD DE LOS PAGARÉS PRESENTADOS PARA EL COBRO,”»; anotó que por ello era «pertinente examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de establecer, si en efecto acreditó los supuestos de hecho en que… fund[ó] la defensa planteada»; planteamiento que, seguidamente, respondió de forma negativa, al advertir que «la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar sus exceptivas».
A continuación, con apoyo en las normas sobre la materia (especialmente los cánones 619, 620, 625, 643, 780, 784 y 822 del Código de Comercio), relacionó algunas generalidades en torno al proceso ejecutivo, los títulos valores, las acciones y excepciones cambiarías, para finalmente consignar que, dada la presunción de autenticidad de aquellos documentos, junto con los principios de autonomía, literalidad e incorporación que los gobiernan, «le corresponde al obligado cambiario que contradice [su] contenido…, la carga de probar de manera fehaciente lo contrario, pues si no existe controversia sobre la persona que suscribió el documento, opera indefectiblemente la señalada presunción, esto es, la de tenerse por cierto el contenido del mismo, sin perjuicio, de probar en contrario».
Luego, con fundamento en tales derroteros, desechó la apelación propuesta por el inconforme, al concluir que «los pagarés adosados como báculo de la ejecución no fueron descargados conforme se había acordado, habilitando a la acreedora para exigir su pago, y sin que el demandado probara el fundamento de sus excepciones[,] éstas ineludiblemente estaban llamadas al fracaso, como en efecto se dispuso en la sentencia de instancia[,] la que en consecuencia deberá ser confirmada en su integridad». Conclusión que, in extenso, así soportó:
…ninguna cabida tiene la censura del recurrente, en el sentido de que no es el deudor natural de las obligaciones, puesto que a pesar de haberse suscrito el pagaré por los señores… Gómez Cortés y… Landinez García, es la Ley la que señala que dada la garantía real, en este caso, hipoteca sobre el bien inmueble…, a la acreedora le asiste la facultad de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, es decir, que así no haya firmado los documentos contentivos de la obligación, es el bien el que responde y por eso está legitimado por pasiva el actual propietario del inmueble, pues es éste el que debe responder por la obligación.
Así, dispone el artículo 468 del Código General del Proceso que “Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: (…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. (…)”
Y, como quiera que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de gravamen en el presente proceso, es una garantía de carácter real, lo cual quiere decir que se persigue la cosa y no a la persona, tal como lo señala el artículo 665 del Código Civil “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las otras acciones reales.”
En consecuencia, la señora Fanny Saganome Bernal tenía la facultad de demandar sobre el derecho real que tiene sobre el inmueble, por tanto, con base en el mismo título valor se puede hacer efectiva por vía judicial la obligación consignada en los cartulares base de la presente ejecución, pues el demandado al realizar la compra del inmueble debió cerciorarse de la situación jurídica de éste.
Y, en nada hace el reproche atinente a la investigación seguida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos -Zona Sur- de esta ciudad, respecto del levantamiento de la garantía hipotecaria, pues obsérvese que a la fecha en que se interpuso la demanda la misma se encontraba vigente.
Detectase (sic) que, en el folio de matrícula allegado como anexo de la demanda… consta en la anotación No. 17 la hipoteca abierta sin límite de cuantía, otorgada por… Gómez Cortés y… Landinez García en favor de Fanny Saganome Bernal.
Y, si bien en el apunte 19 aparece la cancelación por voluntad de las partes de aquella, es lo cierto que obra la leyenda “ESTA ANOTACIÓN NO TIENE VALIDEZ.”
Así las cosas, encuentra la Sala que los títulos valores base de la ejecución y la Escritura Pública contentiva de la garantía hipotecaria que conforman el título ejecutivo, el primero, y la garantía real, el segundo, gozan de plena validez, puesto que así se desprende del acervo probatorio dado que no hay ningún tipo de censura seria que ponga en duda el mérito ejecutivo de los documentos aquí relacionados.
Por ello y porque el demandado en modo alguno acreditó la extinción o inexistencia de la obligación aquí cobrada, conformándose con afirmar que no era el “deudor natural” y que hubo pago al haberse emitido pagarés con fecha posterior debe concluirse que los anteriores ya fueron cancelados, pero sin aportar elementos de juicio que y, como lo es sabido a nadie le es dable hacer prueba de su propio dicho, impide acoger las defensas que en ese sentido se esgrimieron.
No ha de olvidarse, que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”1
Así las cosas y conforme las previsiones del artículo 167 Inciso 1º del Código General del Proceso, el cual enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, valga decir que corresponde a éstas demostrar todos aquellos hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas buscan, ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la prueba y que se traduce en que sin la comprobación de los hechos el derecho no se reconocería en la mayoría de los casos.
2.2.2. Así las cosas, la Corte concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la materia sometida a discusión y el estudio conjunto de todas las pruebas oportunamente recaudadas, el ad-quem concluyó que él no logró desvirtuar la suficiencia ejecutiva de los documentos adosados como base de recaudo, supuesto suficiente para continuar el cobro y despachar adversamente sus defensas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del presente ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección suplicada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 12 feb. 1980. CCXXV -225-, 405.