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STC12117-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12117-2022
Radicación nº11001-02-30-000-2022-01136-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Blanca Cecilia Villarreal Meglan interpuso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los disciplinarios con radicado n°52001-11-02-000-2005-00105-00, 52001-11-02-000-2018-00373-00 y 52001-11-02-000-2007-00570-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se corrija la información del certificado de antecedentes disciplinarios para que las sanciones ejecutoriadas hace más de cinco años sean eliminadas.
En sustento, adujo que en su contra cursó proceso disciplinario y que como consecuencia de ello fue sancionada con la exclusión del ejercicio de la profesión, determinación que fue confirmada el 9 de febrero de 2009; informó que, pese a que el 29 de agosto de 2014 se ordenó su rehabilitación, dicha sanción aún registra en sus antecedentes, anotación que a su juicio debía ser suprimida. Por último, informó que es víctima de la violencia y que sufre una discapacidad.
Del estudio de los documentos aportados se encontró que en la fecha 19 de julio de 2018, la gestora acudió a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto para solicitar que «se SUPRIMA del equipo de computo -monitor- puesto al servicio del público usuario de esa Oficina Judicial los informen que reportan con mi número de identificación ciudadana Quejas Disciplinarios de más de cinco años de haberse investigado en mi contra por cuanto considero que eso afecta mi derecho fundamental al HABEAS DATA y desequilibrará el PRINCIPIO RECTOR DE COSA JUZGADA»1 [sic], solicitud que fue desestimada por dicha dependencia.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que carece de competencia para efectuar algún trámite de corrección en el registro de antecedentes disciplinarios y aportó los enlaces de los expedientes.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época en que se ordenó la rehabilitación (29 ago. 2014) y se contestó su derecho de petición (6 ago. 2018) y el momento de la radicación de ese auxilio (5 sep. 2022)2 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que indica la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular, pues se evidencia que desde el año 2018 la gestora advirtió que aún se reflejaban las anotaciones mencionadas en sus antecedentes disciplinarios y no fue sino cuatro años después, en el 2022, que acudió a este amparo.
Con todo, respecto al menoscabo irreparable alegado y para ahondar en garantías se destaca que la accionante no acudió primigeniamente ante el juez de su causa3, es decir, ante el Despacho de conocimiento de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para exponer la censura que por esta senda ventiló, sino que por el contrario solicitó a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional que retirara la información del computador dispuesto para la consulta de los usuarios.
En efecto, si la gestora se hubiese dirigido ante el fallador de su asunto, el juzgador habría tenido que desplegar las actuaciones tendientes a determinar si, en realidad, las anotaciones debían ser o no eliminadas y en ese caso hubiese requerido a la entidad correspondiente; dicho en otros términos, prefirió acudir de manera directa a esta excepcional herramienta constitucional sin siquiera intentar un pronunciamiento previo por parte del juzgador que conoce de su litigio.
En tal sentido, el irrespeto a la subsidiariedad como requisito de procedencia para esta salvaguarda se materializó por haber acudido a este mecanismo preferente sin exponer el reproche preliminarmente ante el accionado.
Respecto a la situación de vulnerabilidad manifestada, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.4
Basten entonces las consideraciones precedentes para dejar en evidencia la improcedencia del resguardo, ante la ausencia de inmediatez y la posibilidad que tiene la censora de dirigirse ante la agencia judicial accionada a exponer la irregularidad que por esta vía acusó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Blanca Cecilia Villarreal Meglan.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Derecho de petición visible a folio 28 del PDF «0003Demanda.pdf» del expediente de tutela.
2 Según correo electrónico de reparto.
3 Como puede constatarse en el expediente de la rehabilitación 52001110200020140034500 aportado por el accionado.
4 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).