STC12133 2022

SEPTIEMBRE

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STC12133-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12133-2022    

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01553-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Evelyna Dapollo Abrahan  y Carlos Brender Ackerman  contra el fallo de 3 de agosto de  2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los  recurrentes instauraron contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de  esta ciudad, extensiva al Juzgado 28 Civil del Circuito, al Juzgado  46 Civil Municipal ambos de la misma ciudad y a los demás  intervinientes en el incidente de desacato N°  2022-0048-00.  

1.  Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto el auto por  medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite  al incidente de desacato que promovieron (22 marzo 2022), con el fin  que se dé impulso al mismo.  

En  sustento indicaron que instauraron acción de tutela contra el  Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que dicho  estrado incurrió en mora judicial al tramitar el incidente de  desacato que promovieron en contra del Edificio Gallery Sierras del  Chicó P.H. El amparo constitucional fue concedido por el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, le  ordenó al mencionado Juzgado 46 Civil Municipal que, en el  término de 48 horas, diera trámite y decidiera  oportunamente el incidente de desacato No. 2021-00635. Los promotores  del amparo solicitaron el cumplimiento de la orden de tutela, pero el  Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al mismo, por  advertir que el Juzgado 46 dio impulso al incidente que fue  instaurado en su despacho.  

A  juicio de los censores, «el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no ha debido dar por  buena la decisión de fondo emitida por el Juzgado Cuarenta y  Seis Civil Municipal de Bogotá en la que se limita a exhortar  a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE PARDO en su carácter de  representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó,  para que, sin dilaciones injustificadas promueva las gestiones  necesarias [para] ejecutar la sentencia de tutela, sino que, el  Juzgado Doce Civil del Circuito (…) ha debido revocar la  palabra exhortar y en su lugar ordenar la ejecución inmediata  de la rampa para los ciudadanos con discapacidad o movilidad reducida  en la entrada principal».  

2.  El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de  las actuaciones que adelantó en la acción  constitucional No. 2021-0635, defendió la legalidad de su  actuación y solicitó que se niegue el amparo por no  advertirse alguna vulneración de derechos.  

El  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, además de  relatar su actuación, adujo que no tiene competencia para  acceder a lo pretendido, toda vez que en la acción  constitucional No. 2022-00048 que tramitó, la pretensión  se orientó a que el accionado Juzgado 46 Civil Municipal diera  trámite al incidente de desacato dentro de la tutela con  radicado 2021-00635 y profiriera la decisión de fondo  oportunamente.  

Constanza  Isaza de Pardo, en su condición de administradora y  representante del Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H.,  manifestó que no existe fundamente fáctico ni legal que  «amerite continuar con este trámite, máxime  cuando [está cumpliendo] estrictamente con el fallo de  tutela».  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica por estimar que la  decisión emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de  Bogotá es razonable; además, señaló que  la inconformidad de los gestores es con la decisión que dictó  el Juzgado 46 Civil Municipal mediante la cual declaró en  desacato a Constanza Isaza de Pardo, en su calidad de Representante  Legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó (4 marzo 2022),  decisión que fue confirmada en sede de consulta, por el  Juzgado 28 Civil del Circuito.  

4.  Los promotores impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en el  escrito de tutela y que para proteger sus derechos fundamentales debe  ordenársele a la copropiedad mencionada que construya la rampa  para discapacitados que permita el acceso para discapacitados al  edificio Gallery Sierras del Chicó.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión opugnada será revocada y, en consecuencia, se  concederá el amparo, por cuanto se estructuró una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado 12  Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que procedió a  no dar trámite a la solicitud incidental promovida por los  accionantes, sin agotar previamente el trámite estipulado en  los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código  General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

Para  dirimir el problema jurídico suscitado es necesario precisar  que los gestores del amparo aluden a dos incidentes de desacato  diferentes. El primero, promovido contra el Edificio  Gallery Sierras del Chicó P.H., del cual conoció el  Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá (2021-00635), iniciado  para que se dé cumplimiento a la orden de tutela en la que se  le ordenó a dicha copropiedad que le asignara a los aquí  actores un parqueadero accesible, conforme a la norma técnica  NTC 4904; además, que construya una rampa para personas con  discapacidad o movilidad reducida en la entrada del Edificio. Ahora,  el segundo desacato fue instaurado contra el Juzgado 46 Civil  Municipal de Bogotá (2022-0048-00),  con el fin que diera cumplimiento a la orden constitucional que le  impuso tramitar con diligencias el trámite incidental  promovido contra la copropiedad mencionada.  

Téngase  en cuenta que fue este último incidente el que le correspondió  conocer al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien  dispuso abstenerse de dar apertura al mismo, tras advertir que el  Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá superó la mora en  que había incurrido. Ahora,  aunque los accionantes pretendían que el Juzgado 12 Civil del  Circuito se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden  constitucional impuesta al Edificio  Gallery Sierras del Chicó P.H., debe señalarse que ese  análisis estaba fuera de su competencia, toda vez que solo  estaba habilitado para verificar si el Juzgado 46 Civil Municipal  cumplió la orden de tutela que le ordenó superar  la  mora judicial en que incurrió.  

Se  advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta  vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por  desacato, excepcionalmente(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021,  STC11293-2021).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (…)». Eventualidad  que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por  desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión  del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992  que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los  hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes (…)».  

Bajo  esos lineamientos, puede afirmarse que el estrado accionado incurrió  en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido  proceso de los peticionarios porque ignoró las reglas  previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de  impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba  necesario, antes de emitir la decisión censurada, que el juez  cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de  requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite  incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con  base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a  la actuación, es decir, sometido a las reglas de  contradicción.(STC11293-2021, STC10978-2021,  STC8085-2021,  STC2744-2021,entre  otras). Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir  las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal  apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego  cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores  elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así  garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón  suficiente para otorga el auxilio implorado.  

Resulta  necesario aclarar que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la decisión  de  ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose  al procedimiento  legalmente establecido.  

Conforme  a lo señalado, se revocará la decisión de primer  grado y, en su lugar, se concederá la salvaguarda solicitada  por los accionantes, por cuanto se estructuró una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,  resuelve:  

PRIMERO:  Revocar  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  conceder  la  protección reclamada por Evelyna  Dapollo Abrahan y Carlos Brender Ackerman, por las razones anotadas.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto  el interlocutorio de 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 12  Civil del Circuito de Bogotá en el incidente de desacato n°  2022-0048-00,  proveído en el que se  abstuvo de iniciar el incidente que los accionantes promovieron  contra el Juzgado  46 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia,  el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, deberá impulsar el incidente de desacato  mencionado conforme al trámite reglado, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas.  

TERCERO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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