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STC12133-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12133-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01553-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovieron Evelyna Dapollo Abrahan y Carlos Brender Ackerman contra el fallo de 3 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Juzgado 28 Civil del Circuito, al Juzgado 46 Civil Municipal ambos de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el incidente de desacato N° 2022-0048-00.
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que promovieron (22 marzo 2022), con el fin que se dé impulso al mismo.
En sustento indicaron que instauraron acción de tutela contra el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, toda vez que dicho estrado incurrió en mora judicial al tramitar el incidente de desacato que promovieron en contra del Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H. El amparo constitucional fue concedido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, le ordenó al mencionado Juzgado 46 Civil Municipal que, en el término de 48 horas, diera trámite y decidiera oportunamente el incidente de desacato No. 2021-00635. Los promotores del amparo solicitaron el cumplimiento de la orden de tutela, pero el Juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al mismo, por advertir que el Juzgado 46 dio impulso al incidente que fue instaurado en su despacho.
A juicio de los censores, «el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no ha debido dar por buena la decisión de fondo emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá en la que se limita a exhortar a la ciudadana CONSTANZA ISAZA DE PARDO en su carácter de representante legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó, para que, sin dilaciones injustificadas promueva las gestiones necesarias [para] ejecutar la sentencia de tutela, sino que, el Juzgado Doce Civil del Circuito (…) ha debido revocar la palabra exhortar y en su lugar ordenar la ejecución inmediata de la rampa para los ciudadanos con discapacidad o movilidad reducida en la entrada principal».
2. El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en la acción constitucional No. 2021-0635, defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se niegue el amparo por no advertirse alguna vulneración de derechos.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, además de relatar su actuación, adujo que no tiene competencia para acceder a lo pretendido, toda vez que en la acción constitucional No. 2022-00048 que tramitó, la pretensión se orientó a que el accionado Juzgado 46 Civil Municipal diera trámite al incidente de desacato dentro de la tutela con radicado 2021-00635 y profiriera la decisión de fondo oportunamente.
Constanza Isaza de Pardo, en su condición de administradora y representante del Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H., manifestó que no existe fundamente fáctico ni legal que «amerite continuar con este trámite, máxime cuando [está cumpliendo] estrictamente con el fallo de tutela».
3. El Tribunal no accedió a la súplica por estimar que la decisión emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá es razonable; además, señaló que la inconformidad de los gestores es con la decisión que dictó el Juzgado 46 Civil Municipal mediante la cual declaró en desacato a Constanza Isaza de Pardo, en su calidad de Representante Legal del Edificio Gallery Sierras del Chicó (4 marzo 2022), decisión que fue confirmada en sede de consulta, por el Juzgado 28 Civil del Circuito.
4. Los promotores impugnaron. Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y que para proteger sus derechos fundamentales debe ordenársele a la copropiedad mencionada que construya la rampa para discapacitados que permita el acceso para discapacitados al edificio Gallery Sierras del Chicó.
CONSIDERACIONES
La decisión opugnada será revocada y, en consecuencia, se concederá el amparo, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que procedió a no dar trámite a la solicitud incidental promovida por los accionantes, sin agotar previamente el trámite estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Para dirimir el problema jurídico suscitado es necesario precisar que los gestores del amparo aluden a dos incidentes de desacato diferentes. El primero, promovido contra el Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H., del cual conoció el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá (2021-00635), iniciado para que se dé cumplimiento a la orden de tutela en la que se le ordenó a dicha copropiedad que le asignara a los aquí actores un parqueadero accesible, conforme a la norma técnica NTC 4904; además, que construya una rampa para personas con discapacidad o movilidad reducida en la entrada del Edificio. Ahora, el segundo desacato fue instaurado contra el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá (2022-0048-00), con el fin que diera cumplimiento a la orden constitucional que le impuso tramitar con diligencias el trámite incidental promovido contra la copropiedad mencionada.
Téngase en cuenta que fue este último incidente el que le correspondió conocer al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien dispuso abstenerse de dar apertura al mismo, tras advertir que el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá superó la mora en que había incurrido. Ahora, aunque los accionantes pretendían que el Juzgado 12 Civil del Circuito se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden constitucional impuesta al Edificio Gallery Sierras del Chicó P.H., debe señalarse que ese análisis estaba fuera de su competencia, toda vez que solo estaba habilitado para verificar si el Juzgado 46 Civil Municipal cumplió la orden de tutela que le ordenó superar la mora judicial en que incurrió.
Se advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021, STC11293-2021).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que «[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…)». Eventualidad que aquí ocurrió, pues en efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)».
Bajo esos lineamientos, puede afirmarse que el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso de los peticionarios porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato; es decir, resultaba necesario, antes de emitir la decisión censurada, que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.(STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021,entre otras). Por el contrario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado.
Resulta necesario aclarar que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la decisión de ese estrado, es decir, a que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose al procedimiento legalmente establecido.
Conforme a lo señalado, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá la salvaguarda solicitada por los accionantes, por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, conceder la protección reclamada por Evelyna Dapollo Abrahan y Carlos Brender Ackerman, por las razones anotadas.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 22 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en el incidente de desacato n° 2022-0048-00, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que los accionantes promovieron contra el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá impulsar el incidente de desacato mencionado conforme al trámite reglado, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS