STC12137 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12137-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC12137-2022    

Radicación  nº66001-22-13-000-2022-00190-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Sebastián  Ramírez frente a la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le  instauró con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado  n°66170-31-03-001-2022-00135-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó que se ordene al accionado admitir la  acción popular que propuso y que «se  le ordene al tutelado, como pretende reconocer una coadyuvancia, sin  admitir mi accion popular»  [sic].  

Como  sustento, narró que su demanda fue inadmitida por requisitos  ajenos a los exigidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998  (24 jun. 2022), aseguró que interpuso reposición, pero  esta fue desestimada (12 jul. 2022). Determinaciones de las que  derivó la lesión a sus prerrogativas al considerar que  se está dilatando el trámite, por lo que alega la  existencia de mora y un  «INJUSTIFICADO  ESCENARIO DE INDEFINICIÓN»,  además se quejó del desconocimiento de lo preceptuado  en la sentencia STC11370-2018.  

2.  El  Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  hizo un relato de las actuaciones cuestionadas y señaló  que, pese a que se cumplió con el término para  subsanar, el actor guardó silencio, además precisó  que el literal d del artículo 18 establece que debe indicarse  la  identidad del sujeto presuntamente responsable de la amenaza o del  agravio, «si  fuere posible»,  «lo  que hubiera sido motivo de consideración por parte del  despacho una vez cumplidos los demás requisitos y ante  manifestación realizada dentro del término concedido  para subsanar». La  Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación. El  28 de julio pasado el  actor allegó escrito cuestionando la vinculación de  Cotty Morales Caamaño.  

3. El  Tribunal negó la salvaguarda al considerar que su  interposición fue prematura, en tanto no se ha rechazado  demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado  el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y,  por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado al observarse que  en  el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que  exige esta especial justicia.  

Lo  anterior en razón a que las decisiones cuestionadas por el  actor son precisamente el auto inadmisorio y aquel que decidió  no reponer dicha decisión, pues no puede perderse de vista que  la consecuencia jurídica de la no subsanación de la  demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el  numeral 1º del artículo 321 ibídem, es susceptible  del recurso de apelación.  

Luego,   como  el artículo 90, inciso 5, del Código General del  Proceso contempla que  «los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  puede colegirse que si el promotor tiene alguna queja respecto del  motivo por el que se le inadmitió el libelo y no es de su  interés subsanarlo, debe plantear la discrepancia mediante la  interposición del recurso procedente contra el auto que  rechace la demanda, ya que la discusión respecto a la  admisibilidad de su demanda aún no ha sido zanjada; sin que  estuviera habilitado para omitir tal proceder para en su lugar acudir  directamente al mecanismo constitucional.  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras).  

Asimismo,  tampoco se evidencia la existencia de mora judicial, puesto que la  acción popular fue radicada el 17 de junio pasado1,  por lo que se constata que el juzgador se encuentra dentro del  trámite para fallar.  

Ahora,  respecto a la decisión de tener como coadyuvante a la señora  Cotty  Morales Caamaño, no se advierte reparo alguno que habilite el  estudio constitucional.  

En  ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver expediente acción popular 66170-31-03-001-2022-00135-00          PDF «01. Acción Popular 2022-00135 Pastelería          Madrileña La Capilla»      

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