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STC12137-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12137-2022
Radicación nº66001-22-13-000-2022-00190-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Sebastián Ramírez frente a la sentencia de 4 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que el recurrente le instauró con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°66170-31-03-001-2022-00135-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene al accionado admitir la acción popular que propuso y que «se le ordene al tutelado, como pretende reconocer una coadyuvancia, sin admitir mi accion popular» [sic].
Como sustento, narró que su demanda fue inadmitida por requisitos ajenos a los exigidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1998 (24 jun. 2022), aseguró que interpuso reposición, pero esta fue desestimada (12 jul. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas al considerar que se está dilatando el trámite, por lo que alega la existencia de mora y un «INJUSTIFICADO ESCENARIO DE INDEFINICIÓN», además se quejó del desconocimiento de lo preceptuado en la sentencia STC11370-2018.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un relato de las actuaciones cuestionadas y señaló que, pese a que se cumplió con el término para subsanar, el actor guardó silencio, además precisó que el literal d del artículo 18 establece que debe indicarse la identidad del sujeto presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, «si fuere posible», «lo que hubiera sido motivo de consideración por parte del despacho una vez cumplidos los demás requisitos y ante manifestación realizada dentro del término concedido para subsanar». La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación. El 28 de julio pasado el actor allegó escrito cuestionando la vinculación de Cotty Morales Caamaño.
3. El Tribunal negó la salvaguarda al considerar que su interposición fue prematura, en tanto no se ha rechazado demanda.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe confirmarse el veredicto refutado al observarse que en el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que exige esta especial justicia.
Lo anterior en razón a que las decisiones cuestionadas por el actor son precisamente el auto inadmisorio y aquel que decidió no reponer dicha decisión, pues no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el numeral 1º del artículo 321 ibídem, es susceptible del recurso de apelación.
Luego, como el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso contempla que «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», puede colegirse que si el promotor tiene alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no es de su interés subsanarlo, debe plantear la discrepancia mediante la interposición del recurso procedente contra el auto que rechace la demanda, ya que la discusión respecto a la admisibilidad de su demanda aún no ha sido zanjada; sin que estuviera habilitado para omitir tal proceder para en su lugar acudir directamente al mecanismo constitucional.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras).
Asimismo, tampoco se evidencia la existencia de mora judicial, puesto que la acción popular fue radicada el 17 de junio pasado1, por lo que se constata que el juzgador se encuentra dentro del trámite para fallar.
Ahora, respecto a la decisión de tener como coadyuvante a la señora Cotty Morales Caamaño, no se advierte reparo alguno que habilite el estudio constitucional.
En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente acción popular 66170-31-03-001-2022-00135-00 PDF «01. Acción Popular 2022-00135 Pastelería Madrileña La Capilla»