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STC12141-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12141-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00689-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 29 de julio de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luisa Rodríguez Solano y Diana Pacheco -en representación de sus descendientes y ascendientes, respectivamente-, contra los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Sentencias de Familia, y 14 y 15 de Familia de Bogotá, y al Pagador de la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los litigios con radicados n° 2015-00765-00, 2017-00329-00, 2017-00594-00 y 2022-00689-00.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se ordene a las autoridades accionadas reducir el porcentaje del embargo del salario del alimentante Alirio Pacheco y la devolución, a este último, de los dineros que consideran retenidos en exceso. También solicitaron que se compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que investiguen las actuaciones de las agencias querelladas.
En sustento adujeron ser la compañera permanente y hermana del ejecutado en los procesos cuestionados. Señalaron que las cautelas decretadas en esos litigios sobre el salario del alimentante exceden los límites legales, con lo que consideran lesionados los derechos alimentarios de uno de los hijos del deudor y de sus padres adultos mayores. De esa situación derivan la lesión a los derechos fundamentales de los últimos sujetos en cita.
2. El juzgado 14 de Familia de Bogotá indicó que en su despacho cursa proceso de reducción de cuota de alimentos1 que prosperó y que continuó en fase coactiva para el recaudo de la mesada impuesta. El homólogo 15 señaló que «lo pretendido debe ser resuelto por el juzgado segundo de ejecución de sentencias en asuntos de familia de Bogotá, toda vez que el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2015-00765 fue remitido a los juzgados de ejecución para lo de su competencia el 16 de marzo de 2022». El Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente a su cargo. El Despacho 31 de Familia de la misma urbe relató sus actuaciones en el proceso de reglamentación de visitas relativo a una de las hijas del alimentante y remitió el link del expediente con radicado n°. 31-2021-00130.
El pagador -Defensoría del Pueblo- informó que ha dado cumplimiento a los distintos oficios cautelares que le han sido comunicado por los juzgados convocados. El Banco Agrario de Colombia S.A. relacionó los depósitos judiciales relativos a las disputas cuestionadas y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Daniela Montaña Salas -ejecutante-, en nombre propio y de sus hijas menores, se opuso a la prosperidad del resguardo.
4. El alimentante impugnó con reiteración de los argumentos iniciales. Daniela Montaña Salas también objetó el veredicto porque considera que en él se omitió referirse a las obligaciones en mora del alimentante, en tal sentido, pidió que por esta senda se ordene el pago de esos rubros y «la simulación» de las conciliaciones que el deudor ha celebrado frente la obligación alimentaria de sus progenitores.
CONSIDERACIONES
1. Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se pudiera pensar que las accionantes no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro de los procesos acusados, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran como litigantes.
No obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de criticar las actuaciones que allí se desplieguen. En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que:
(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021)
Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien las accionantes no son parte en los litigios criticados, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él para sufragar las mesadas alimentarias en favor de sus demás hijos y de sus progenitores adultos mayores.
De allí que sea evidente el interés que asiste a las impulsoras en la representación de sus descendientes y ascendientes para acudir a los coactivos a exponer las situaciones que consideran lesivas a los intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir la reducción de embargos que persiguieron de manera directa por esta senda.
En suma, como quiera que las censoras, en nombre de sus descendientes y ascendientes, así como el ejecutado -impugnante-, están legitimados para acudir a los litigios criticados, para pedir la reducción de embargos perseguida, y dado que el expediente no revela que tal actuación se haya intentado, no queda alternativa distinta a la de declarar la improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad.
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión impugnaticia de la interviniente Daniela Montaña Salas, relativa a que se ordene el pago de las obligaciones en mora del alimentante, así como que se declare la «simulación» de las conciliaciones suscritas por el ejecutado y sus progenitores, baste indicar que tales reclamos no hicieron parte de las aspiraciones tutelares expuestas en primera instancia, situación suficiente para que sean desechadas en esta sede. Lo anterior, aunado a que este excepcional y subsidiario mecanismo supralegal no fue diseñado para la consecución de ese tipo de aspiraciones que deben ser ventiladas ante los jueces naturales que en la actualidad conocen del conflicto familiar develado.
3. Finalmente, también fracasa el anhelo de compulsa de copias a las autoridades accionadas, como quiera que los interesados tienen la posibilidad de acudir de manera directa a las autoridades correspondientes a exponer las denuncias que consideren pertinentes.
4. En definitiva, como quiera que las accionantes -en representación de sus descendientes y ascendientes-, así como el alimentante, tienen la posibilidad de acudir primigeniamente ante los jueces que conocen los procesos cuestionados a solicitar la reducción cautelar que por esta vía anhelaron, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. La misma suerte corre el reproche de la otra impugnante, dadas las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado bajo el no. 110013110014201700329