STC12141 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12141-2022

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12141-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00689-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime la impugnación del fallo de 29 de julio de 2022,  dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Luisa Rodríguez Solano y Diana Pacheco -en  representación de sus descendientes y ascendientes,  respectivamente-,  contra  los Juzgados 1° y 2° de Ejecución de Sentencias de  Familia, y 14 y 15 de Familia de Bogotá, y al Pagador de la  Defensoría del Pueblo, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en los litigios con  radicados n°  2015-00765-00, 2017-00329-00, 2017-00594-00 y 2022-00689-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes pidieron que se ordene a las autoridades accionadas  reducir el porcentaje del embargo del salario del alimentante Alirio  Pacheco y la devolución, a este último, de los dineros  que consideran retenidos en exceso. También solicitaron que se  compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que  investiguen las actuaciones de las agencias querelladas.  

En  sustento adujeron ser la compañera permanente y hermana del  ejecutado en los procesos cuestionados. Señalaron que las  cautelas decretadas en esos litigios sobre el salario del alimentante  exceden los límites legales, con lo que consideran lesionados  los derechos alimentarios de uno de los hijos del deudor y de sus  padres adultos mayores. De esa situación derivan la lesión  a los derechos fundamentales de los últimos sujetos en cita.  

2.  El juzgado 14 de Familia de Bogotá indicó que en su  despacho cursa proceso de reducción de cuota de alimentos1  que prosperó y que continuó en fase coactiva para el  recaudo de la mesada impuesta. El homólogo 15 señaló  que «lo  pretendido debe ser resuelto por el juzgado segundo de ejecución  de sentencias en asuntos de familia de Bogotá, toda vez que el  proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2015-00765 fue  remitido a los juzgados de ejecución para lo de su competencia  el 16 de marzo de 2022».  El Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá remitió el link del expediente a su cargo. El  Despacho 31 de Familia de la misma urbe relató sus actuaciones  en el proceso de reglamentación de visitas relativo a una de  las hijas del alimentante y remitió el link del expediente con  radicado n°. 31-2021-00130.  

El  pagador -Defensoría  del Pueblo-  informó que ha dado cumplimiento a los distintos oficios  cautelares que le han sido comunicado por los juzgados convocados. El  Banco Agrario de Colombia S.A. relacionó los depósitos  judiciales relativos a las disputas cuestionadas y alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva. Daniela Montaña  Salas -ejecutante-,  en nombre propio y de sus hijas menores, se opuso a la prosperidad  del resguardo.  

4.  El  alimentante impugnó con reiteración de los argumentos  iniciales. Daniela  Montaña Salas también objetó el veredicto porque  considera que en él se omitió referirse a las  obligaciones en mora del alimentante, en tal sentido, pidió  que por esta senda se ordene el pago de esos rubros y «la  simulación»  de las conciliaciones que el deudor ha celebrado frente la obligación  alimentaria de sus progenitores.  

CONSIDERACIONES  

1.  Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la  denegación del resguardo por falta de legitimación en  la causa por activa, como quiera que se pudiera pensar que las  accionantes no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro de  los procesos acusados, lo que, en principio, conllevaría a  entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen  únicamente a quienes allí figuran como litigantes.  

No  obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los  que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les  puede asistir interés de intervenir en él a fin de  criticar las actuaciones que allí se desplieguen. En tal  sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del  Código General del Proceso que habilita la intervención  de partes transitorias, esta colegiatura precisó que:  

(…)  existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran  sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no  puedan participar en él, sí tienen un interés  transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de  las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente  deba (…) permitírsele su participación en la  discusión sobre la debida extensión de estas. Lo  anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí  accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso  ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha  impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021)  

Conforme  a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta  ostensible que, si bien las accionantes no son parte en los litigios  criticados, lo cierto es que las decisiones que allí se  adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado  y, por ende, en la capacidad económica de él para  sufragar las mesadas alimentarias en favor de sus demás hijos  y de sus progenitores adultos mayores.  

De  allí que sea evidente el interés que asiste a las  impulsoras en la representación de sus descendientes y  ascendientes para acudir a los coactivos a exponer las situaciones  que consideran lesivas a los intereses alimentarios en comento, en  concreto, a pedir la reducción de embargos que persiguieron de  manera directa por esta senda.  

En  suma, como quiera que las censoras, en nombre de sus descendientes y  ascendientes, así como el ejecutado -impugnante-,  están legitimados para acudir a los litigios criticados, para  pedir la reducción de embargos perseguida, y dado que el  expediente no revela que tal actuación se haya intentado, no  queda alternativa distinta a la de declarar la improcedencia del  resguardo por ausencia de subsidiariedad.  

2.  Ahora, en lo que respecta a la pretensión impugnaticia de la  interviniente Daniela  Montaña Salas, relativa a que se ordene el pago de las  obligaciones en mora del alimentante, así como que se declare  la «simulación»  de las conciliaciones suscritas por el ejecutado y sus progenitores,  baste indicar que tales reclamos no hicieron parte de las  aspiraciones tutelares expuestas en primera instancia, situación  suficiente para que sean desechadas en esta sede. Lo anterior, aunado  a que este excepcional y subsidiario mecanismo supralegal no fue  diseñado para la consecución de ese tipo de  aspiraciones que deben ser ventiladas ante los jueces naturales que  en la actualidad conocen del conflicto familiar develado.  

3.  Finalmente, también fracasa el anhelo de compulsa de copias a  las autoridades accionadas, como quiera que los interesados tienen la  posibilidad de acudir de manera directa a las autoridades  correspondientes a exponer las denuncias que consideren pertinentes.  

4.  En  definitiva, como quiera que las accionantes -en  representación de sus descendientes y ascendientes-,  así como el alimentante, tienen la posibilidad de acudir  primigeniamente ante los jueces que conocen los procesos cuestionados  a solicitar la reducción cautelar que por esta vía  anhelaron, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo. La misma suerte corre el reproche de la otra  impugnante, dadas las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado bajo el no. 110013110014201700329      

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