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STC12154-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12154-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00613-01
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 29 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Carmen de la Hoz Rochel instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00224-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y al trabajo», para que se ordenara al estrado acusado «declare la pérdida de la competencia desde el día 18 de febrero del 2022, de conformidad con el Art 121 C.G.P. y de forma inmediata se envié el proceso bajo Rad No 00224/2017, al Juez siguiente».
En compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de imposición de servidumbre incoada por la Empresa de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA – contra ella, Eduardo de la Hoz y otros, y mandó entregar el predio a esta para la ejecución de obras.
Notificados todos los interesados designó curador ad-litem (15 feb. 2021), quien contestó el pliego genitor en nombre de las personas determinadas e indeterminadas el día 19 siguiente.
Señaló que, al evidenciar la inactividad de dicho juicio, radicó escritos con el fin de impulsarlo, los cuales no fueron contestados, por lo que promovió el «incidente de pérdida de competencia» consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, decidido desfavorablemente el 12 de mayo de 2021, arguyendo el juzgado que el término previsto en esa norma surge a partir del 19 de febrero de 2021.
Sostuvo que, posteriormente, el despacho decretó la práctica de pruebas (3 sep.), determinación contra la que propuso los recursos de reposición y apelación, pero como no fueron atendidos, presentó desistimiento de los mismos, este sí aceptado en auto de 13 de julio de 2022.
Indicó que, nuevamente, el 13 de mayo de este año suplicó la «aplicación al incidente de pérdida de competencia» porque el 19 de febrero de 2021 se cumplió el plazo descrito en el citado artículo 121 para dirimir la causa debatida, sin que hasta la fecha de interposición del auxilio haya sido solucionada, no obstante haber trascurrido «más de siete meses» y, que el juzgado criticado sigue a cargo del asunto, «trasgrediendo su derecho al debido proceso e incurriendo en vía de hecho».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla informó que el sumario reprochado tuvo inconvenientes con la vinculación de todos los convocados, debido a que algunos fallecieron, luego el representante de varios de ellos pidió la «pérdida de competencia con base al artículo 121 del C.G.P.», negada el 16 de agosto de 2022, y después el abogado de estos «desistió de los recursos» y rogó que se siguiera con los trámites pendientes, esto es la práctica de la prueba pericial.
Precisó que el periodo de un año para que prospere esta figura se debe computar desde el día siguiente a la notificación realizada al último demandado y no desde la presentación de la demanda y memoró que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-443 del 2019, declaro inexequible la expresión de «pleno derecho» del artículo 121 aludido y decantó el carácter subjetivo o saneable de la nulidad que en dicha norma se había dispuesto.
La Empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA – aseveró que el litigo de imposición de servidumbre no ha permanecido paralizado, ya que la precursora ha enviado diferentes «solicitudes» que fueron objeto de pronunciamiento, retardando su avance y, que ésta no formuló objeción alguna al proveído de 16 de agosto del cursante año, que negó la «petición de pérdida de competencia», dejando fenecer la oportunidad procesal que tenía para alegar su inconformidad, tampoco hizo uso del control de legalidad consagrado en los artículos 16 y 132 del C.G.P.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar la configuración de un hecho superado, en tanto, «el querer de la señora Carmen de la Hoz Rochel estaba encaminado a lograr que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se pronunciara respecto de la solicitud de pérdida de competencia que dentro del proceso de imposición de servidumbre 08001315300620170022400 presentó el 13 de mayo del año que avanza, como quiera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito realizó la conducta pedida (…), esto es, dar trámite y resolver sobre la solicitud de pérdida de competencia presentada por la accionante y por tanto se superó la disconformidad que motivó el obrar del censor constitucional (…)».
Impugno la precursora, sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Carmen de la Hoz Rochel pretende que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resuelva la «solicitud de pérdida de la competencia desde el día 18 de febrero del 2022, de conformidad con el Art 121 C.G.P. y de forma inmediata envié el proceso bajo Rad No 00224/2017, al Juez siguiente», elevada el 13 de mayo del año en curso.
No obstante, tal y como lo coligió el Tribunal Superior de Barranquilla, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en trámite esta senda tuitiva (radicada el 12 de agosto de 2022), dicha autoridad, en providencia de 16 de agosto, negó la anhelada «pérdida de competencia», contra la cual, además, no replicó en reposición y apelación.
Así las cosas, con independencia de la demora que el iudex cuestionado pudo registrar en el pleito fustigado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal dirimió la rogativa cuya definición extrañaba la actora.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la quejosa, en la medida que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
También la Corte Constitucional, sobre ese aspecto ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- En ese orden, se mantendrá incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE