STC12159 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12159-2022

        

Magistrada Ponente  

STC12159-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00163-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la  anterior advertencia, dirime la Corte la impugnación  del fallo proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  la tutela que Wilder Heladio Rojas Gómez le instauró al  Juzgado Promiscuo  de Familia de Marinilla, extensiva a la Defensoría de Familia  y al agente del Ministerio Público adscritos a ese estrado,  así como a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00268.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por conducto de su apoderada, reclamó la guarda  de los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e «interés  superior de los menores»  para que se ordenara  « DEJAR  SIN EFECTO la decisión adoptada el 09 de agosto del año  2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla -Ant., dentro  del proceso verbal sumario de custodia compartida»  y, en su lugar, «proceda  a  dictar una nueva sentencia en la cual, se valore en conjunto la  totalidad de las pruebas aportadas y discurridas en el proceso,  atendiendo a los lineamientos y pilares que (…) ha impartido  la Corte Suprema de Justicia (…)».  

Respaldó  su rogativa aduciendo que el  Juzgado Promiscuo  de Familia de Marinilla  negó la «custodia  compartida»  de la hija común Mariana Rojas Núñez, en el  juicio verbal sumario que con dicho fin promovió contra  Mónica  Valeria Núñez y  le otorgó el cuidado personal y la tenencia discutida a esta,  con base en la ausencia de fundamentación probatoria y en el  deseo de la infante (9 ag. 2022), decisión que, en su  criterio, resulta violatoria de las garantías invocadas, al  «no  aplicar los tres pilares en los que debe ceñirse los acuerdo  de custodia compartida que han sido decantados tanto por la Corte  Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas  sentencias de tutela, y, que aparejan (…) una trasgresión  directa a los principios de corresponsabilidad parental, y al derecho  a la coparentalidad de los nuños, niñas y  adolescentes».  

Además,  no valoró en conjunto las evidencias, en tanto se ciñó  al análisis parcial de la entrevista a la niña y omitió  los apartes en los que ella manifestó la buena relación  con su padre y el abandono ocasional de su progenitora quien «no  le presta atención por sus ocupaciones»;  ni apreció la declaración de la convocada de cara al  proceso de violencia intrafamiliar, medios suasorios que muestran los  actos de agresividad por ella desplegados; y, pasó por alto  situaciones de riesgo a las que se ve expuesta la impúber y  otras que afectan su desarrollo académico y personal.  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se opuso al amparo, por  estimar que no ha «vulnerado  o amenazado derechos de rango fundamental a las partes o a terceros  en el curso del proceso mencionado (…) y todas las decisiones  adoptadas se encuentran plenamente ajustadas a la normatividad  vigente y a la jurisprudencia que regula la materia».  

La  Comisaría  Primera de Familia sostuvo que no le consta «como  quedó en esta sentencia, estipulada la tenencia, los cuidados  personales y las visitas provisionales de la menor de edad (…)».  

El  Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Antioquia pidió su  desvinculación, por cuanto «no  ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental al  accionante».  

La  Personería  Municipal de Marinilla afirmó que «comparte  las apreciaciones del juez, dado que, si se tuvo en cuenta la opinión  de la menor, se analizó de manera completa (pertinencia,  conducencia, etc) las pruebas aportadas para ser tenidas en cuenta a  la hora del pronunciamiento y sobre todo que la decisión  tomada fue siempre determinada en aras de garantizar los derechos del  menor (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  negó el ruego al encontrar que a la  resolución combatida se llegó luego de estudiar el  material probatorio recaudado y, que fue respetuosa de los pilares  establecidos en el tópico de potestad parental, «más  por encima de ello privilegió el interés de la menor  reflexionando sobre las condiciones que [le] serían mejores».  

Agregó  que «tras  examinar la decisión judicial cuestionada en sede de tutela,  se comprende que fue justamente la relación conflictiva  advertida entre los padres de MARIANA la que llevó al juez a  considerar improcedente la reclamada custodia compartida. Y ese  juicio, lejos de alcanzar a ser gravemente permeado a partir de las  críticas contenidas en el escrito de tutela termina siendo  avalado por la misma, pues en ella por una parte se relieva la  relación conflictiva y la mala comunicación entre los  progenitores y asimismo se enfatizan los desacuerdos entre ambos  padres de cara a reglas básicas y fundamentales en la crianza  de la niña. Sin que sobre el tópico se deba profundizar  en esta instancia pues dicha tarea le corresponde al juez natural de  la causa (…)».  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales. Adicionalmente,  señaló que se equivocó el a  quo constitucional  al indicar que el argumento principal del iudex  confutado fue «el  desacuerdo entre los padres respecto a la custodia compartida»,  sino que lo fue la supuesta predilección de la niña de  vivir con su madre, inferencia que surgió de una errada  «valoración  de las piezas demostrativas».  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i)  La  trasgresión que se endilga al despacho criticado es  inexistente, en razón a que la providencia objetada no es  arbitraria y, ii)  Es  claro que el querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional»  para obtener sus propósitos.  

2. Afirmase así  porque, de la lectura detenida del veredicto reprochado se observa  que, contrario a lo asegurado en el escrito impugnaticio, aquel fue  expedido luego del examen detenido de los medios de convicción  yacentes en el infolio y los pronunciamientos jurisprudenciales que  rigen la materia, los cuales no pueden ser desconocidos ante la  simple inconformidad de las partes.  

Nótese que,  en la audiencia definitoria, el Juez Promiscuo  de Familia de Marinilla,  luego de memorar los presupuestos de la acción incoada,  establecidos en los fallos T384-2018 de la Corte Constitucional y  STC2717-2021 de esta Corporación, y de recalcar que es regla  general la aplicación del régimen evocado, encontró  visibles algunas de las dificultades contempladas en dichas  determinaciones que impidieron acceder al pedimento esencial, tales  como: el distanciamiento de la residencia paternal con el entorno  social y educativo de la pequeña, las marcadas diferencias de  crianza y manejo de la disciplina entre madre y padre y, la nula  comunicación entre ellos que restringe la solución de  las problemáticas de manera civilizada y sin alterar el  bienestar de aquella.  

Aspectos sobre los  que esbozó:  

i)  «la  niña se encuentra en medio de una pugna entre los padres  quienes entre ellos han tenido innumerables reyertas que han  trascendido a las agresiones físicas producto de los  desacuerdos que se originan en la crianza de la pequeña  conforme lo indican en los interrogatorios de parte, mírese  que tanto uno como el otro padre se atribuyen recíprocamente  la imposición de obstáculos de comunicación  cuando la menor está bajo el cuidado del otro»  (mins.  6:49 a 7:10 audiencia);  

ii)  «el  entorno social que la rodea le permite desarrollarse y relacionarse  con amigos de su edad ya que se advierte de la entrevista que (…)  es un ser amigable y sociable con otros niños por lo que  preocupa  al despacho el cambio permanente del domicilio por un ambiente lejano  de ese entorno social y familiar como lo es el lugar de residencia  del padre y también lejano del lugar de estudio de la pequeña  (…)»  (mins. 10:55 a 11:20); y,  

iii)  «que  se acreditó en este caso, tal como se desgaja de la entrevista  de la niña que existe  mayor rigurosidad y disciplina con la madre, la cual es necesaria  para evitar incumplimiento de reglas  y respeto a las figuras de autoridad que son aspectos esenciales para  el desarrollo pleno de la niña»  (min. 12:47 a 13:40).  

Esta  Corporación también es consciente que se pueden  presentar dificultades en la adaptación de los niños,  niñas y adolescentes a este modelo familiar compartido, como,  por ejemplo, (i) el acople paulatino a las residencias alternadas;  (ii) que en cada casa se definan hábitos, reglas y horarios  diferentes; y, (iii) que existan estilos educativos o pautas de  crianza disimiles entre ambos progenitores y por ello se reporte  ansiedad entre los menores hijos. Según las investigaciones ya  referidas y el concepto señalado, estos tres problemas son los  más recurrentes, por lo cual se  requiere de una interacción civilizada de los padres para  lograr superarlos fijando rutinas, hábitos y lineamientos  educativos similares  y estables que atiendan al bienestar y la salud de los menores hijos.  En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las  sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal  de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito  a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier  tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe  las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los  menores y sus derechos fundamentales»  -se destacó- (Corte Constitucional, Sentencia T-384/18).  

De suerte que, las  conclusiones del juzgado cuestionado no lucen antojadizas o  caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una  legítima exégesis de los precedentes sobre el tema y  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí  que, no pueda avalarse la violación que el precursor aspira  derivar de ellas.  

Y es que las  aseveraciones del impulsor no revelan más que su deseo de  utilizar este excepcional mecanismo como una vía adicional  para hacer valer su posición frente a la apreciación de  las pruebas practicadas, tanto que, en lugar de acreditar el defecto  en el examen de las mismos, o la situación concreta de la que  pueda desligarse la lesión del  «interés  superior»  de su descendiente, iteró las deducciones que, según  él, debió hacer el sentenciador, obrar que  impide otorgar el auxilio suplicado (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3. En  consecuencia,  se impone la refrendación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

 AUSENCIA  JUSTIFICADA  

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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