STC12161 2022

SEPTIEMBRE

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STC12161-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12161-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03012-00  

(Aprobado  en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos  le  promovió a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva  al  Juzgado  Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00049.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió  la guarda del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara «(…)  RESPETAR  Y CUMPLIR [EL]  ART[ÍCULO]  37 [DE  LA] LEY  472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR ENEL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO  QUE LE IMPONE»  y, se «ordene  al tutelado a fin que remita copias para que se investigue  DISCIPLINARIAMENTE al apoderado de la [coadyuvante], POR DILATAR Y  ENTORPECER EL TRÁMITE CÉLERE DE LA ACCIONPOPULAR».  

En  sustento, adujo que ante la Magistratura acusada se está  tramitando el «recurso  de apelación»  que presentó contra la sentencia de primera instancia, emitida  en la «ACCIÓN  POPULAR 2022-00049-01»,  quien «INAPLICA»  el canon referido en líneas precedentes; pero, si le «gusta…  prorrogar  el término de fallo»  con base en el precepto «121  [del]  cgp»,  pese a que aquél «ordena  fallar en un término perentorio de tiempo».  

También,  sostuvo que «un  profesional del derecho, que actúa como apoderado de la  coadyuvante, no cesa de presentar recursos impertinentes y farragosos  que lo único que logran es dilatar más y más el  trámite Constitucional y célere de la acción»  y, aun cuando «El  tribunal le ha solicitado al apoderado de la coadyuvante (…),  que sea juicioso y estudie los recursos que envía a fin que no  entorpezca el trámite Constitucional, no ha prestado atención  a los múltiples requerimientos gentiles que le ha realizado»  y,  por  ende,  «[solicita]  se pida una investigación y sanción pronta POR  TEMERIDAD Y MALA FE, AL DILATAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL (…)»  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira relató el trámite  surtido en el decurso fustigado y dijo que «(…)  el 02 de agosto siguiente se profirió auto admisorio de la  apelación propuesta y el 26 de ese mismo mes se rechazó  la apelación adhesiva presentada por la coadyuvante, decisión  contra la cual se formuló recurso, por lo que a la fecha se  encuentra corriendo el traslado de ese medio de impugnación»,  por  lo que,  «no es posible aún emitir el fallo de segunda instancia,  tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que  ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos,  pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de  los términos de ley, de manera que el uso de la acción  de tutela en este caso, luce abiertamente prematuro, máxime si  se tiene en cuenta que para el momento aún actúa el  despacho dentro de la oportunidad establecida en el artículo  121 del C.G.P».  

La  Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de  Instrucción Risaralda, la Defensoría del Pueblo  Regional Risaralda y la Subsecretaría de Ordenamiento  Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal,  exigieron su desvinculación por no ser los presuntos  «responsables»  de la amenaza a las garantías suplicadas.  

Paulo  César Lizcano Durán se opuso a la demanda superlativa,  en relación con las manifestaciones que se hacen en su contra  y requirió que «Se  desestime cualquier posibilidad de inhibir, refrenar, desestimular,  intimidar, o repudiar la participación de la coadyuvante en  las próximas acciones, en todas las actuaciones, dada su  legitimación colectiva constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, porque Herrera  Hoyos  no  ha acudido a la Colegiatura censurada a reclamar lo que por esta vía  excepcional anhela.  

1.1.-  En efecto,  de la consulta realizada al  infolio remitido por el Tribunal Superior de Pereira  y el sistema de  consulta procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso de  apelación que el actor interpuso contra el veredicto de primer  grado proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal en  el  juicio objetado (rad.  2022-00049),  fue repartido al Magistrado sustanciador el 26 de julio de 2022,  quien, por auto del 2 de agosto siguiente lo admitió y, luego,  rechazó la «apelación»  adhesiva que formuló la coadyuvante Cotty Morales Caamaño  (29 ag.), con anotación por estado del 30 de ese mes y año,  cobrando ejecutoria el pasado 2 de septiembre.  

En  firme dicho proveído, no se avizora que el interesado haya  solicitado a dicho funcionario plural la observancia del artículo  37 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que trunca la posibilidad de  que lo pretendido sea solucionado  directamente en esta sede extraordinaria, ante la  infracción  del «presupuesto  de la subsidiariedad».  

En  un legajo de similares contornos a este, la Corte juzgó:  

Ahora,  lo que concierne con que se  «dé  aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998»  y no se desconozca la providencia STC9212-2021, no observa esta  Corporación prueba alguna que  permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el  juez natural.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo  que, sin haber elevado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele  le sean solventadas directamente en esta sede excepcional  (STC11667-2021,  rad. 2021-03164-00).  

1.2-  La misma suerte se predica del petítum  del promotor, tendiente a que «se  ordene  al tutelado a fin que remita copias para que se investigue  DISCIPLINARIAMENTE al apoderado de la [coadyuvante]»,  por  incurrir en presuntas conductas negligentes de «TEMERIDAD  Y MALA FE (…) POR DILATAR Y ENTORPECER EL TRÁMITE  CÉLERE DE LA ACCION POPULAR»,  dado que, si su intención es denunciar dichos comportamientos,  es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento  de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido  estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada  se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

2.-  Como colofón, surge inviable el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE el  auxilio instado por  Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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