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STC12161-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12161-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03012-00
(Aprobado en Sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le promovió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00049.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara «(…) RESPETAR Y CUMPLIR [EL] ART[ÍCULO] 37 [DE LA] LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR ENEL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE» y, se «ordene al tutelado a fin que remita copias para que se investigue DISCIPLINARIAMENTE al apoderado de la [coadyuvante], POR DILATAR Y ENTORPECER EL TRÁMITE CÉLERE DE LA ACCIONPOPULAR».
En sustento, adujo que ante la Magistratura acusada se está tramitando el «recurso de apelación» que presentó contra la sentencia de primera instancia, emitida en la «ACCIÓN POPULAR 2022-00049-01», quien «INAPLICA» el canon referido en líneas precedentes; pero, si le «gusta… prorrogar el término de fallo» con base en el precepto «121 [del] cgp», pese a que aquél «ordena fallar en un término perentorio de tiempo».
También, sostuvo que «un profesional del derecho, que actúa como apoderado de la coadyuvante, no cesa de presentar recursos impertinentes y farragosos que lo único que logran es dilatar más y más el trámite Constitucional y célere de la acción» y, aun cuando «El tribunal le ha solicitado al apoderado de la coadyuvante (…), que sea juicioso y estudie los recursos que envía a fin que no entorpezca el trámite Constitucional, no ha prestado atención a los múltiples requerimientos gentiles que le ha realizado» y, por ende, «[solicita] se pida una investigación y sanción pronta POR TEMERIDAD Y MALA FE, AL DILATAR EL TRAMITE CONSTITUCIONAL (…)»
2.- El Tribunal Superior de Pereira relató el trámite surtido en el decurso fustigado y dijo que «(…) el 02 de agosto siguiente se profirió auto admisorio de la apelación propuesta y el 26 de ese mismo mes se rechazó la apelación adhesiva presentada por la coadyuvante, decisión contra la cual se formuló recurso, por lo que a la fecha se encuentra corriendo el traslado de ese medio de impugnación», por lo que, «no es posible aún emitir el fallo de segunda instancia, tal como lo reclama el demandante, por la simple razón de que ni siquiera el proceso ha ingresado a despacho para esos efectos, pues, se repite, se encuentra a la espera del vencimiento de uno de los términos de ley, de manera que el uso de la acción de tutela en este caso, luce abiertamente prematuro, máxime si se tiene en cuenta que para el momento aún actúa el despacho dentro de la oportunidad establecida en el artículo 121 del C.G.P».
La Procuraduría 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa comisionado con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Municipio de Santa Rosa de Cabal, exigieron su desvinculación por no ser los presuntos «responsables» de la amenaza a las garantías suplicadas.
Paulo César Lizcano Durán se opuso a la demanda superlativa, en relación con las manifestaciones que se hacen en su contra y requirió que «Se desestime cualquier posibilidad de inhibir, refrenar, desestimular, intimidar, o repudiar la participación de la coadyuvante en las próximas acciones, en todas las actuaciones, dada su legitimación colectiva constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, porque Herrera Hoyos no ha acudido a la Colegiatura censurada a reclamar lo que por esta vía excepcional anhela.
1.1.- En efecto, de la consulta realizada al infolio remitido por el Tribunal Superior de Pereira y el sistema de consulta procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso de apelación que el actor interpuso contra el veredicto de primer grado proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en el juicio objetado (rad. 2022-00049), fue repartido al Magistrado sustanciador el 26 de julio de 2022, quien, por auto del 2 de agosto siguiente lo admitió y, luego, rechazó la «apelación» adhesiva que formuló la coadyuvante Cotty Morales Caamaño (29 ag.), con anotación por estado del 30 de ese mes y año, cobrando ejecutoria el pasado 2 de septiembre.
En firme dicho proveído, no se avizora que el interesado haya solicitado a dicho funcionario plural la observancia del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, circunstancia que trunca la posibilidad de que lo pretendido sea solucionado directamente en esta sede extraordinaria, ante la infracción del «presupuesto de la subsidiariedad».
En un legajo de similares contornos a este, la Corte juzgó:
Ahora, lo que concierne con que se «dé aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998» y no se desconozca la providencia STC9212-2021, no observa esta Corporación prueba alguna que permita siquiera intuir que presentó esas rogativas ante el juez natural.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional (STC11667-2021, rad. 2021-03164-00).
1.2- La misma suerte se predica del petítum del promotor, tendiente a que «se ordene al tutelado a fin que remita copias para que se investigue DISCIPLINARIAMENTE al apoderado de la [coadyuvante]», por incurrir en presuntas conductas negligentes de «TEMERIDAD Y MALA FE (…) POR DILATAR Y ENTORPECER EL TRÁMITE CÉLERE DE LA ACCION POPULAR», dado que, si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).
2.- Como colofón, surge inviable el apoyo demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio instado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS