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STC12168-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03030-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que José Javier Agudelo Atehortúa le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los Juzgados Civil del Circuito de Fredonia y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, a Enrique Espinosa Rodríguez y demás intervinientes en los consecutivos 05282 31 13 001 2018 00069 00 y 2018-00415.
ANTECEDENTES
1.- El precursor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declarara la «nulidad del proceso» 2018-00069.
Según el pliego introductorio y sus anexos se deduce que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, en el ejecutivo hipotecario que Álvaro Germán Mesa Mesa promovió en contra del actor, libró mandamiento de pago «por la suma de (…) ($390’000.000), por concepto de capital contenido en el pagaré del 20 de abril de 2017 (…). Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la obligación de capital contenida en el pagaré del 20 de abril de 2017, tasados a partir del día 28 de julio de 2018 y hasta el pago total y efectivo de la obligación” (19 oct. 2018, corregido 8 nov.).
En el mismo proveído se abstuvo de expedir orden de apremio «por la suma de (…) ($10’000.000) referidos en la Escritura Pública N° 1035 del 20 de abril de 2017 de la Notaría Séptima de Medellín y sus respectivos intereses», bajo el argumento que “no reúnen los requisitos para ser consideradas título ejecutivo. No es posible determinar si el valor de (…) ($10.000.000.00 M.L.), relacionados en la cláusula décima de la hipoteca de escritura 1035 del 20 de abril de 2017, hacen parte del pagaré garantizado con dicha hipoteca, o es un valor autónomo. Además, en dicha escritura no se establece un plazo o fecha de vencimiento, ni una forma de pago, por lo que no es posible determinar su exigibilidad. De igual manera, en dicha escritura no se relacionan intereses sobre este valor, por lo que tampoco hay lugar a librar mandamiento por concepto de intereses».
El 29 de octubre de 2018, mantuvo incólume el último de tales puntos y, luego, infirmó la «orden ejecutiva» tras estimar que «el documento base de la ejecución carecía de mérito ejecutivo» (28 nov. 2018), decisión que el superior «revocó» el 13 de febrero de 2019.
El 2 de mayo de 2019 declaró imprósperas las excepciones de mérito fundamentadas en «quitas o en pago total o parcial», «prórroga, plazo pendiente y contrato no cumplido», «exceptio plus petitum», «falta de requisitos en el poder otorgado por el demandante a su apoderada» y «petición antes de tiempo» y dispuso continuar con el cobro en los términos del mandato compulsivo (2 may. 2019), determinación que el ad quem confirmó (6 jun. 2022).
El gestor acusó dichas providencias de incurrir en vía de hecho, porque desconocieron:
i) Que el título que soporta el coactivo es la promesa de compraventa que suscribió con Enrique Alonso Espinosa Rodríguez y, no el pagaré que signó a favor de éste, quien lo endosó «de manera simulada» al ejecutante, cartular que resaltó, no prevé un plazo o vencimiento, establece una obligación de $390.000.000 que «solo está en el encabeza[do] del título» y no en sus cláusulas, y tampoco evidencia intereses en letras ni números, de ahí que no se satisfagan los requisitos de ser «claro, expreso y exigible».
ii) Los abonos y pagos parciales realizados a capital e intereses, cuyos recibos se encuentran firmados por Espinosa Rodríguez y su hija María Camila.
iii) Que existen «obligaciones recíprocas» entre los extremos de la Litis, «desconocidas» por el acreedor, quien no ha levantado la hipoteca que recae sobre el predio enajenado, e impiden ejercer en su contra el cobro.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia se atuvo a las reflexiones vertidas en los pronunciamientos cuestionados.
El Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín allegó copia de las actuaciones surtidas en el radicado 2018-0415.
Álvaro Germán Mesa Mesa se opuso al amparo porque «el único objetivo que persigue con esta acción [el precursor] es dilatar de mala fe el curso del proceso, retrasar las etapas procesales que faltan por tramitar: diligencia de secuestro del inmueble, avalúo y remate (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que José Javier Agudelo Atehortúa pidió la «nulidad del proceso» 2018-00069, en razón a que el pagaré base del compulsivo no contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, asunto que, se resalta, fue dirimido en los interlocutorios que «ordenaron seguir adelante con la ejecución», a saber, los dictados el 2 de mayo 2019 y 6 de junio de 2022, la Sala analizará únicamente el último de ellos, por ser el que definió el tópico.
2.- Así las cosas, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que la resolución de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (6 jun. 2022), que convalidó la que declaró «imprósperas todas y cada una de las excepciones propuestas» y dispuso «continuar adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que en relación con los «requisitos formales del título – pagaré», ya había establecido su postura jurídica en el interlocutorio de 13 de febrero de 2019, mediante el cual infirmó el que a su vez «revocó el mandamiento de pago» (28 nov. 2018), del que evocó
(…) al descender al caso concreto, se encuentra que como base de recaudo ejecutivo de la obligación de $390’000.000 que predica como insatisfecha, el demandante Álvaro Germán Mesa Mesa aporta como título ejecutivo, un pagaré suscrito el 20 de abril de 2017, por el señor José Javier Agudelo Atehortúa en calidad de deudor, en el que se refieren las siguientes características:
PAGARE NRO. 001
Fecha de creación
20 de abril de 2017
Capital
$390.000.000
Intereses de plazo
Tasa 0.6% mensual
Intereses por mora
A la tasa máxima legal autorizada
Fecha de vencimiento de la obligación
20 de octubre de 2017 “RENOVABLES”
PLAZO de capital e intereses
Cuotas mensuales y sucesivas de $2.400.000, a partir del 20 de mayo de 2017
Igualmente, (…) se aprecia que en el mismo se encuentra incorporado un derecho crediticio y la firma de su deudor, hoy demandado e igualmente contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero con la indicación de ser pagadero a la orden, señalándose igualmente el nombre del beneficiario, así como también se pactó una fecha de vencimiento.
Ahora bien, respecto a esta última característica, la cual constituye el quid del asunto, se tiene que en efecto, en el documento base de recaudo ejecutivo, se establecieron dos fechas conjuntas, es así como en el acápite de «FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION» se indicó el día 20 de octubre de 2017 «RENOVABLES», empero, en la cláusula tercera denominada PLAZO, se señaló que el capital y sus intereses serían cancelados mediante cuotas mensuales y sucesivas correspondientes cada una de estas a la suma de $2’400.000, efectuando el primero de tales pagos el 20 de mayo de 2017, circunstancia que a consideración del A quo, le resta certidumbre al título valor y lo torna inexigible.
No obstante lo anterior, si se realiza un análisis de forma del citado documento, se tiene que contrario a lo columbrado por el juez de primera instancia, dicho instrumento reúne los requisitos consagrados en los referidos artículos 621 y 709 del ordenamiento mercantil, habida consideración que contiene de manera expresa una fecha de vencimiento de la obligación, la cual aparece claramente fijada para el día 20 de octubre de 2017, acotando que aunque frente a dicha fecha se indicó a continuación la locución de «RENOVABLE», lo cierto del caso es que no se señaló de manera expresa un plazo o condición que hiciera alusión a un nuevo término para el pago de la obligación o que de alguna manera fuere indicativa de una nueva fecha de vencimiento, por lo que esa sola expresión «Renovable» no constituye, per se, motivo de indeterminación sobre la época del pago que debía efectuar el deudor, en tanto sólo puede interpretarse como una expresión de las partes sobre su facultad de disponer eventualmente del plazo (…).
Empero, (…) lo cierto es que se fijó el 20 de octubre de 2017 como fecha específica y expresa de pago en el titulo base de recaudo, lo que conlleva a inferir su exigibilidad en un plazo determinado.
Ahora, aunque si bien es cierto que en el texto del documento ejecutivo se aludió en el numeral tercero, simultáneamente a un plazo para el pago no solo de capital, sino de intereses de plazo y de mora, en cuotas mensuales sucesivas de $2’400.000 a partir del 20 de mayo de 2017, cuya sumatoria de valores al día 20 de octubre de 2017 – fecha de vencimiento de la obligación – no guarda la debida correspondencia con el valor del capital adeudado, es más verdad aún que, analizada dicha cláusula en su contexto, se advierte que la misma deviene contentiva exclusivamente de unos valores fijados por concepto de intereses 4 y no de capital, pues si bien se señala en su contenido que corresponde «al capital indicado en la cláusula primera», lo que realmente refulge del pagaré aportado como base de la ejecución es que dicha cláusula primera no hace mención de suma dineraria alguna, por cuanto el espacio para tales efectos se encuentra en blanco, siendo diáfano que el único valor fijado en tal instrumento cambiario por concepto de capital resulta ser el de trescientos noventa millones de pesos ($390’000.000), el que se señala nítidamente en el renglón correspondiente al valor del mencionado pagaré, siendo precisamente tal suma de dinero la que se pretende por vía de ejecución judicial.
Es así como analizado en su integridad, el titulo valor aportado como base de recaudo permite inferir que si se establecieron plazos para el pago de la obligación en cita, siendo así como al momento de formular la correspondiente demanda, la parte ejecutante es clara en indicar que el ejecutado le canceló con su avenencia, intereses de plazo hasta el día 28 de junio de 2018, pero que se sustrajo de realizar pagos por concepto de capital, circunstancia que conllevó a declarar excusada la terminación del plazo pactado en tal fecha y a promover la correspondiente acción ejecutiva.
Lo anterior permite colegir que el elemento formal atinente a la forma de vencimiento del título valor se encuentra cumplido, toda vez que es posible establecer a partir del clausulado del pagaré aportado y de la manifestación de la parte ejecutante en la demanda, la existencia de una fecha en la que el derecho incorporado en tal instrumento cambiable era exigible (…).
En conclusión, de todo lo reflexionado anteriormente se tiene que el documento allegado como base de recaudo reúne los requisitos de los artículos 621 y 709 del código de comercio para ser título valor – pagaré y para prestar mérito ejecutivo (…).
Acto seguido, en cuanto a los abonos que a capital e intereses adujo haber efectuado el ejecutado y, que en su opinión, debían ser tenidos en cuenta por el juzgador, en razón a que «no constan en el título valor por omisión del ejecutante», explicó que este a pesar de haber propuesto la excepción de «quitas o pagos parciales y cobro en exceso» incumplió la carga probatoria que la ley le impone (art. 167 C.G.P.), en tanto no acreditó los hechos en que la sustentó, de ahí que deba «estarse a la literalidad del pagaré, mismo que no da cuenta de las aludidas “quitas o pagos parciales” a cargo del deudor, siendo así exigible todo el derecho crediticio o capital estipulado en el documento».
En dicho sentido, recalcó
Obsérvese que en el escrito mediante el cual se propusieron excepciones meritorias, (fls. 44 a 47 del C-1) el demandado aseveró que “se ha hecho abonos tanto al capital como a los intereses debiendo solamente $196.560.105 m.l. – de capital y los intereses como consecuencia han rebajado, debiéndose la suma de $7.400.000 m.l. a un interés del 0.7% hasta el 30 de noviembre del año 2018, como se ha venido pagando y se acordó inicialmente en la promesa de compraventa de donde viene el título valor en litigio”, señalando igualmente que se anexarían las constancias y recibos que dan cuenta de dicho pagos.
Sobre el particular, procede señalar que, a fls. 60 a 63 del plenario, obra una “constancia de pago” por valor de $1’555.536 rubricada por Enrique Espinosa, una “relación de valores” aceptada por el mismo señor Espinosa (Fl. 61), una copia de “Depósitos a Termino Cancelación y/o Pago de Intereses” de Bancolombia y una “constancia de recibos de pago a finca paraíso 44.24%”, signada igualmente por el mismo señor Enrique Espinosa, probanzas que por sí solas, no son demostrativas del pago de intereses o abono a capital que el accionado adujo haber realizado a la obligación contenida en el pagaré base de recaudo, pues de dichas pruebas documentales no se extrae diáfanamente que correspondan a tal obligación, máxime si se tiene en cuenta que el negocio subyacente ascendía a $900’000.000, de donde bien podría inferirse que las anteriores probanzas pueden corresponder a capital o intereses de esas otras sumas dinerarias, sin que resulte claro, como debió dejarlo el demandado, que obedezcan a la obligación cartular aquí reclamada.
Como si fuera poco lo anterior, dable es señalar que el señor José Javier Agudelo Atehortúa, en el interrogatorio de parte surtido ante el A quo el 2 de mayo de 2019, reconoció expresamente que no ha efectuado ningún abono a capital o intereses atribuibles al pagaré cobrado en el sub examine al demandante, señor Álvaro Germán Mesa Mesa (minuto 24:25, audio primera parte de la audiencia concentrada) situación que ratificó al final de su intervención (minuto 38:55) cuando aseveró que no le ha pagado nada al aquí convocante “porque no ha demostrado que le debo, con ningún documento”; por lo demás, durante el transcurso del interrogatorio, el señor Agudelo Atehortúa siempre refirió que los abonos realizados, se hicieron al señor Enrique Espinosa (por intermedio de María Camila Espinosa) y nunca al aquí ejecutante, pagos todos que se hicieron antes del 1º de septiembre de 2018, fecha en que se dio el endoso al señor Mesa Mesa, de lo cual puede deducirse diáfanamente que desde que el accionante se erigió el legítimo tenedor del título valor el extremo pasivo no ha efectuado pago alguno a la obligación literal y autónoma allí incorporada.
Las anteriores manifestaciones efectuadas por el resistente en su absolución de parte deben tenerse como confesión, por cumplirse los requisitos previstos para ello, en el artículo 191 del CGP (…). Así las cosas, se torna evidente que, en efecto, el ejecutado no logró demostrar que los pagos a que aludió estuvieran destinados a cubrir la obligación cartular que aquí se está haciendo efectiva y no al pago de los otros valores propios del negocio causal que ascendía a la suma de $900’000.000, motivo por el cual, el reparo consistente en los pagos parciales, tampoco está llamado a prosperar en esta instancia.
Finalmente, en lo concerniente a que Enrique Alonso Espinosa Rodríguez (vendedor) incumplió las obligaciones recíprocas y, por tanto, el cobro contra Agudelo Atehortua es improcedente, refirió que «Álvaro Germán Mesa Mesa, impetró la acción invocando su calidad de endosatario y por tanto, de legítimo tenedor del pagaré otorgado por el convocado; ergo, es evidente que el accionante no hizo parte del negocio causal (promesa de compraventa de derechos sobre un inmueble) y por ende no gravita sobre él ninguna obligación frente a quien adquirió los derechos del predio aludido», pues de acuerdo con el numeral 12 del canon 784 del Código de Comercio «las excepciones relativas a la relación subyacente únicamente pueden ser incoadas “contra del demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, a más que en el sub judice la «calidad de legitimo tenedor del pagaré [de Mesa Mesa no] fue cuestionada en el plenario, razón por la cual lo dicho en el recurso de alzada sobre este particular, igualmente está llamado a ser desestimado».
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicha propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por José Javier Agudelo Atehortua.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS