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STC12169-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12169-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02993-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Julián Andrés Rivera Delgado, como Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 13244312100220130010700.
ANTECEDENTES
1. El Procurador 16 Judicial II, invocó la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y «atención, asistencia y reparación efectiva de víctimas» de Roger Milet Barrios Montes, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso reseñado.
Señaló que el señor Barrios Montes en calidad de heredero de José María Barrios Yepes promovió el proceso de restitución de tierras controvertido, y, tras surtirse las etapas correspondientes, el Tribunal Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 29 de noviembre de 2016 accedió a la protección del derecho a la restitución del demandante y demás herederos de Barrios Yepes y le ordenó «al fondo de la UAEGRTD la entrega de un predio por equivalencia de un inmueble de similares características del que fue despojado».
Expuso que, a la fecha de formulación de este amparo -31 de agosto de 2022-, el solicitante y su familia no han recibido «reparación alguna y, por el contrario, su condición de vulnerabilidad se ha acentuado», debido a los obstáculos administrativos que se han presentado «relacionados con la aprobación del avalúo del predio restituido por equivalencia y el trámite del proceso de sucesión ordenado en la sentencia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se garantice el cumplimiento del fallo referido, dentro «un plazo razonable y la realización de los derechos reconocidos a los beneficiarios de la sentencia, atendiendo el carácter transicional del proceso de restitución de tierras, incluyendo la adopción de medidas transitorias que garanticen los derechos de las víctimas restituidas mientras se cumple a cabalidad la protección otorgada en la sentencia, sin condicionar aquello a la realización de un proceso de sucesión».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, remitió el enlace virtual del proceso materia de reproche y se opuso a la prosperidad del amparo, manifestando que, si bien ha existido tardanza en el cumplimiento de la sentencia que profirió en el asunto criticado, la misma se encuentra justificada, pues aunque se han adelantado múltiples gestiones para materializar «la restitución por equivalencia» que se dispuso en el fallo, se encuentra pendiente lo relativo a la sucesión de José María Barrios Yepes, para que se acredite quiénes son sus herederos, y el avalúo comercial del predio materia del litigio, a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Agregó que el 15 de marzo de 2021, le ordenó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas «que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a favor de Roger Milet Barrios Montes y los demás herederos determinados de José María Barrios Yepes», al Fondo de la UAEGRTD «que suministrara a los herederos de José María Barrios Yepes los emolumentos necesarios para llevar a cabo su sucesión», a la Defensoría del Pueblo «que continuara prestando el acompañamiento y asesoría a los herederos de José María Barrios Yepes durante el trámite de la sucesión» y, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «que, dentro del término de quince días, aportara el avalúo comercial actualizado del predio Santa Fe».
En relación con el avalúo comercial, expresó que su presentación por parte del IGAC, ha tardado porque, según lo certificó esa entidad el 12 de agosto de 2022, «no era posible llevar a cabo la visita el predio dentro del término que este despacho le otorgó, debido a la situación de orden público que se presentó en la zona rural de El Carmen de Bolívar por el denominado “plan pistola” del Clan del Golfo», razón por la cual, en auto de 2 de septiembre de 2022, le confirió diez (10) días más para ese efecto, so pena de iniciar incidente de desacato.
Agregó que ha atendido todas las reclamaciones de los interesados en el caso reprochado, a pesar de la excesiva carga laboral que afronta, y, que, la orden pronunciada en la sentencia que profirió es de carácter complejo, puesto que,
el IGAC debe realizar el avalúo comercial del predio Santa Fe, el Fondo de la UAGRTD debe entregar el predio de similares características al despojado y la Defensoría del Pueblo la encargada de prestar la asesoría y apoyo jurídico en el trámite de sucesión. En ese orden de ideas, es la Defensoría del Pueblo la que debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener a cabo los poderes de los herederos determinados, que se requieren para llevar a cabo la sucesión notarial de José María Barrios Yepes.
Por su parte, el Fondo de la UAGRTD debe suministrar los recursos necesarios para autenticaciones, emplazamientos, gastos notariales, etc. De manera que debe existir una colaboración armónica entre el mencionado Fondo y la Defensoría del Pueblo.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó, que no está dentro de sus competencias lo reclamado por el accionante, razón por la que pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, igualmente reclamó la desvinculación, como quiera que «no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por el Despacho accionado dentro de proceso judicial a su cargo».
4. Leonor María Torres Castillo refirió que fue designada por la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- para adelantar el trámite de sucesión de José María Barrios Yepes y representar judicialmente en la misma a Roger Milet Barrios Montes.
Relató los trámites adelantados e indicó, que la demanda que presentó fue rechazada porque no logró cumplir con los requisitos impuestos, y, que, además, el asunto es complejo porque su mandante Barrios Montes le ha manifestado que, «1. Tiene varios hermanos pero que no tiene los registros civiles de nacimiento de ellos y que desconoce su paradero. 2. El señor JOSE MARIA BARRIOS YEPES Q.E.P.D. estuvo casado con la señora TERESA ISABEL MONTES DE BARRIOS Q.E.P.D. y cuando él tenía la edad de 6 años, la mamá murió y él no tiene la partida de matrimonio. 3. No cuenta con los recursos económicos para aportar los documentos certificado de tradición, certificado de avalúo catastral, certificado de defunción del papá y el registro civil de nacimiento del señor Roger y se suma la búsqueda de la partida de matrimonio de sus papás».
Agregó que en el proceso de restitución de tierras presentó objeción al avaló que allegó el IGAC el 20 de agosto de 2021, sin que tal objeción haya sido resuelta a la fecha, y que, en varias ocasiones ha pedido la intervención del Procurador que ahora formula esta acción constitucional.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación de la Procuraduría General de la Nación.
De conformidad con lo establecido el artículo 277 de la Constitución Política, la Procuraduría General se encuentra habilitada para presentar la acción de tutela, puesto que tiene entre sus funciones, por sí o a través de sus delegados y agentes, como en este caso, vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos similares (Ver CSJ. STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021 y STC4566-2022, entre otras).
2. La queja constitucional.
Fijado lo anterior y revisado el escrito constitucional y los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que Julián Andrés Rivera Delgado, en calidad de Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, formuló este amparo en defensa de los derechos fundamentales de Roger Milet Barrios Montes, como heredero de José María Barrios Yepes, por cuanto si bien la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de noviembre de 2016, ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras «al haber herencial del señor José María Barrios Yepes» y, en consecuencia ordenó la entrega de «un predio en equivalencia respecto (…) [del] denominado ‘Santa Fe’», tal situación aún no se ha materializado.
3. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Es así como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (Ver CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
4. Situación fáctica en caso reprochado.
Revisadas las diligencias allegadas a este asunto, la Corte establece que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia de 29 de noviembre de 2016, protegió los derechos de los herederos de José María Barrios Yepes, disponiendo la «entrega por equivalencia» del predio reclamado, y para lo anterior profirió distintas órdenes dirigidas a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión.
Notificado ese pronunciamiento, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, allegó el 22 de enero de 2018 un estudio sobre los avances del proceso, acreditando que realizó «un informe de caracterización medioambiental y socioeconómica del predio Santa Fe», y, solicitó requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC para que realizara el avalúo comercial del predio.
El Tribunal Superior de Cartagena en auto de 13 de mayo de 2019 accedió a lo anterior, e igualmente señaló que debía llevarse a cabo la sucesión de José María Barrios Yepes para determinar quiénes eran sus herederos, sin que fuese procedente que ese trámite lo adelantara esa Corporación, de conformidad con la sentencia T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.
Posteriormente, ante las manifestaciones del Fondo de la UAGRTD, relacionadas con que ya se contaba con el avalúo comercial del bien, pero que aún se desconocía a los beneficiarios de la entrega por compensación y puesto que la Defensoría del Pueblo comunicó la gestión de la defensora designada -igual a lo aducido en este amparo-, el Tribunal Superior en providencia de 15 de marzo de 2021, ordenó
«(i) a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a favor de Roger Milet Barrios Montes y los demás herederos determinados de José María Barrios Yepes; (ii) al Fondo de la UAEGRTD que suministrara a los herederos de José María Barrios Yepes los emolumentos necesarios para llevar a cabo su sucesión, (iii) a la Defensoría del Pueblo que continuara prestando el acompañamiento y asesoría a los herederos de José María Barrios Yepes durante el trámite de la sucesión y, (iii) por último, al IGAC que, dentro del término de quince días, aportara el avalúo comercial actualizado del predio Santa Fe».
Posteriormente, el Tribunal Superior se negó a aceptar que la restitución por equivalencia se realizara directamente y solo en favor de Roger Milet Barrios Montes y le reiteró al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que debía suministrar «los emolumentos necesarios para llevar a cabo la sucesión notarial».
El 20 de agosto de 2021 el IGAC aportó el avalúo actualizado y, durante su traslado, la defensora pública asignada a Roger Milet Barrios Montes, lo objetó por resultar inferior al realizado en el año 2018.
Atendiendo a lo anterior, y al hecho de que había transcurrido más de un (1) año desde el anterior avalúo y que en éste se había omitido apreciar el valor de las construcciones y anexos, en auto de 14 de julio de 2022, el Tribunal accionado requirió al IGAC para que actuara de conformidad, no obstante, esa entidad informó el 12 de agosto de 2022, la imposibilidad de aportar el avalúo en los términos exigidos, debido a la situación de orden público de la zona, por lo que indicó que podría hacerlo hasta «mediados del mes de septiembre».
En providencia de 2 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Cartagena acogió la justificación del IGAC y le confirió diez (10) días para que llevara a cabo el reseñado avalúo, so pena de adelantar un desacato en su contra.
5. De la procedencia de este amparo ante la excesiva tardanza.
5.1 Esta Sala, en relación con los eventos en que se alega mora judicial ha determinado la procedencia de la acción de tutela, cuando la misma carezca de explicación válida, es decir, cuando se presentan tardanzas «que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC8439-2014, STC12897-2019, STC605-2022 y STC9273-2022, entre muchas).
Ahora, en los procesos de restitución de tierras, el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en ese juicio es de «inmediato» cumplimiento y, en todo caso, el artículo 102 ídem, señala que el funcionario que pronunció esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
5.2 En este asunto, ninguna duda existe sobre el excesivo paso del tiempo sin lograrse el cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2016, tardanza, que además de restringir el efectivo acceso a la administración de justicia, le ha generado cargas desproporcionadas e injustas a Roger Milet Barrios Montes, pues él fue el único heredero de José María Barrios Montes que impulsó el proceso censurado, demostrando su calidad de víctima del conflicto y las difíciles circunstancias sociales y económicas en las que se encuentra junto con su familia, ya que se identifica como una persona campesina que no cuenta con un lugar de habitación, un trabajo estable o algún ingreso fijo.
5.3 Fijado lo anterior, observa la Corte, que si bien la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ha pronunciado diferentes órdenes con el propósito de materializar la sentencia que profirió el 29 de noviembre de 2016, revisada su gestión, se establece que ha sido diligente, especialmente en cuanto al avalúo comercial, pues sobre ese aspecto ha desplegado diferentes órdenes para lograr que el mismo se presente con las aclaraciones demandadas, actuación que, como lo afirmó esa Corporación, es necesaria para hacer efectiva la «restitución por compensación» que dispuso en su fallo, no obstante, el marco fáctico atrás expuesto, permite constatar que las demás órdenes que ha impartido no han logrado su cometido, lo que ha permitido que el cumplimiento de lo ordenado en la providencia se dilate, generando el menoscabo de las garantías fundamentales invocadas en favor de Roger Milet Barrios.
Sobre lo anterior, se encuentra, en primer lugar, que lo relativo a la sucesión de José María Barrios Montes ningún adelanto ha tenido. Obsérvese que la defensora pública asignada impulsó la demanda correspondiente, pero ésta se rechazó por el incumplimiento de algunos requisitos y aún hoy se alega la falta de los recursos económicos que se requieren para hacer el trámite a través de notaría, como si desconociera las órdenes que sobre ese aspecto profirió el Tribunal «(ii) al Fondo de la UAEGRTD que suministrara a los herederos de José María Barrios Yepes los emolumentos necesarios para llevar a cabo su sucesión». Razón por la cual, como lo indicó el Tribunal en la contestación de esta acción de tutela, para lo anterior, «debe existir una colaboración armónica entre el mencionado Fondo y la Defensoría del Pueblo».
En segundo término, se advierte que igualmente el Tribunal Superior le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a favor de Roger Milet Barrios Montes», pero en las diligencias allegadas nada indica que tal orden se hubiese materializado o que esa Corporación hubiese realizado un seguimiento a tal determinación.
Por tanto, es frente a lo anterior que se observa la procedencia de este mecanismo extraordinario, en tanto que como ya se indicó, el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 determina, expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de restitución de tierras, mantendrá la competencia del juicio hasta la materialización de sus órdenes, además que el Tribunal Superior cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso), y, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011).
5.4 Así las cosas, se concederá el amparo rogado para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- a fin de que determine el estado en el que se encuentran las órdenes que profirió con posterioridad a la sentencia de 29 de noviembre de 2016, y de ser el caso, haga uso de los poderes instructivos y correccionales del caso, para que se pueda dar cumplimiento a los términos del fallo proferido.
6. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por el Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, en favor de Roger Milet Barrios Montes
SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, o quien funja como tal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, requiera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- para que determine el estado en el que se encuentran las órdenes que profirió con posterioridad a la sentencia de 29 de noviembre de 2016 en este asunto, y, de ser el caso, haga uso de los poderes instructivos y correccionales tendientes al cumplimiento del fallo proferido. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS