STC12169 2022

SEPTIEMBRE

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STC12169-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12169-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02993-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Julián  Andrés Rivera Delgado, como Procurador 16 Judicial II en  Restitución de Tierras de Cartagena, contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de esa ciudad, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Defensa  Nacional,  trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 13244312100220130010700.  

ANTECEDENTES  

1.  El Procurador  16 Judicial II, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial  efectiva, debido proceso y «atención,  asistencia y reparación efectiva de víctimas»  de Roger Milet Barrios Montes,  presuntamente  vulnerados por los accionados en el proceso reseñado.  

Señaló  que el señor Barrios Montes en calidad de heredero de José  María Barrios Yepes promovió el proceso  de restitución  de tierras controvertido, y, tras surtirse las etapas  correspondientes, el Tribunal Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  en sentencia de 29 de noviembre de 2016 accedió a la  protección del derecho a la restitución del demandante  y demás herederos de Barrios Yepes y le ordenó «al  fondo de la UAEGRTD la entrega de un predio por equivalencia de un  inmueble de similares características del que fue despojado».  

Expuso  que, a la fecha de formulación de este amparo -31 de agosto de  2022-, el solicitante y su familia no han recibido «reparación  alguna y, por el contrario, su condición de vulnerabilidad se  ha acentuado»,  debido a los obstáculos administrativos que se han presentado  «relacionados  con la aprobación del avalúo del predio restituido por  equivalencia y el trámite del proceso de sucesión  ordenado en la sentencia».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se garantice el  cumplimiento del fallo referido, dentro «un  plazo razonable y la realización de los derechos reconocidos a  los beneficiarios de la sentencia, atendiendo el carácter  transicional del proceso de restitución de tierras, incluyendo  la adopción de medidas transitorias que garanticen los  derechos de las víctimas restituidas mientras se cumple a  cabalidad la protección otorgada en la sentencia, sin  condicionar aquello a la realización de un proceso de  sucesión».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, remitió  el enlace virtual del proceso materia de reproche y se opuso a la  prosperidad del amparo, manifestando que, si bien ha existido  tardanza en el cumplimiento de la sentencia que profirió en el  asunto criticado, la misma se encuentra justificada, pues aunque se  han adelantado múltiples gestiones para materializar «la  restitución por equivalencia»  que se dispuso en el fallo, se encuentra pendiente lo relativo a la  sucesión de José María Barrios Yepes, para que  se acredite quiénes son sus herederos, y el avalúo  comercial del predio materia del litigio, a cargo del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

Agregó  que el 15 de marzo de 2021, le ordenó a  la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a  las Víctimas  «que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a favor de  Roger Milet Barrios Montes y los demás herederos determinados  de José María Barrios Yepes», al  Fondo de la UAEGRTD «que  suministrara a los herederos de José María Barrios  Yepes los emolumentos necesarios para llevar a cabo su sucesión»,  a  la Defensoría del Pueblo  «que continuara prestando el acompañamiento y asesoría  a los herederos de José María Barrios Yepes durante el  trámite de la sucesión» y,  al  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi «que,  dentro del término de quince días, aportara el avalúo  comercial actualizado del predio Santa Fe».  

En  relación con el avalúo comercial, expresó que su  presentación por parte del IGAC, ha tardado porque, según  lo certificó esa entidad el 12 de agosto de 2022, «no  era posible llevar a cabo la visita el predio dentro del término  que este despacho le otorgó, debido a la situación de  orden público que se presentó en la zona rural de El  Carmen de Bolívar por el denominado “plan pistola”  del Clan del Golfo»,  razón por la cual, en auto de 2 de septiembre de 2022, le  confirió diez (10) días más para ese efecto, so  pena de iniciar incidente de desacato.  

Agregó  que ha atendido todas las reclamaciones de los interesados en el caso  reprochado, a pesar de la excesiva carga laboral que afronta, y, que,  la orden pronunciada en la sentencia que profirió es de  carácter complejo, puesto que,  

el  IGAC debe realizar el avalúo comercial del predio Santa Fe, el  Fondo de la UAGRTD debe  entregar  el predio de similares características al despojado y la  Defensoría del Pueblo la encargada de prestar la asesoría  y apoyo jurídico en el trámite de sucesión. En  ese orden de ideas, es la Defensoría del Pueblo la que debe  llevar a cabo las actuaciones necesarias para obtener a cabo los  poderes de los herederos determinados, que se requieren para llevar a  cabo la sucesión notarial de José María Barrios  Yepes.  

Por  su parte, el Fondo de la UAGRTD debe suministrar los recursos  necesarios para autenticaciones, emplazamientos, gastos notariales,  etc. De manera que debe existir una colaboración armónica  entre el mencionado Fondo y la Defensoría del Pueblo.  

2.  La Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas  indicó, que no está dentro de sus competencias lo  reclamado por el accionante, razón por la que pidió su  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

3.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, igualmente  reclamó la desvinculación, como quiera que «no  le constan los hechos expuestos por el accionante, pues versan sobre  actuaciones ejecutadas por el Despacho accionado dentro de proceso  judicial a su cargo».  

4.  Leonor María Torres Castillo refirió que fue designada  por la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar- para  adelantar el trámite de sucesión de José María  Barrios Yepes y representar judicialmente en la misma a Roger Milet  Barrios Montes.  

Relató  los trámites adelantados e indicó, que la demanda que  presentó fue rechazada porque no logró cumplir con los  requisitos impuestos, y, que, además, el asunto es complejo  porque su mandante Barrios Montes le ha manifestado que, «1.  Tiene varios hermanos pero que no tiene los registros civiles de  nacimiento de ellos y que desconoce su paradero. 2. El señor  JOSE MARIA BARRIOS YEPES Q.E.P.D. estuvo casado con la señora  TERESA ISABEL MONTES DE BARRIOS Q.E.P.D. y cuando él tenía  la edad de 6 años, la mamá murió y él no  tiene la partida de matrimonio. 3. No cuenta con los recursos  económicos para aportar los documentos certificado de  tradición, certificado de avalúo catastral, certificado  de defunción del papá y el registro civil de nacimiento  del señor Roger y se suma la búsqueda de la partida de  matrimonio de sus papás».  

Agregó  que en el proceso de restitución de tierras presentó  objeción al avaló que allegó el IGAC el 20 de  agosto de 2021, sin que tal objeción haya sido resuelta a la  fecha, y que, en varias ocasiones ha pedido la intervención  del Procurador que ahora formula esta acción constitucional.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la legitimación de la Procuraduría General de la  Nación.  

De conformidad con  lo establecido el artículo 277 de la Constitución  Política, la Procuraduría General se encuentra  habilitada para presentar la acción de tutela, puesto que  tiene entre sus funciones, por sí o a través de sus  delegados y agentes, como en este caso, vigilar el cumplimiento de  las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los  derechos humanos y asegurar su efectividad; así como defender  los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa  de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer  las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta  Corte en casos similares (Ver  CSJ. STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021 y STC4566-2022, entre  otras).  

2. La queja  constitucional.  

Fijado lo anterior  y revisado el escrito constitucional y los soportes allegados a este  trámite, observa la Sala que Julián Andrés  Rivera Delgado, en calidad de Procurador 16 Judicial II en  Restitución de Tierras de Cartagena, formuló este  amparo en defensa de los derechos fundamentales de Roger Milet  Barrios Montes, como heredero de José María Barrios  Yepes, por cuanto si bien la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena,  en sentencia de 29 de noviembre de 2016, ordenó la protección  del derecho fundamental a la restitución de tierras «al  haber herencial del señor José María Barrios  Yepes»  y, en consecuencia ordenó la entrega de «un  predio en equivalencia respecto (…)  [del]  denominado ‘Santa Fe’»,  tal situación aún no se ha materializado.  

3. Sobre la  procedencia de la acción de tutela frente a los trámites  de restitución de tierras.  

Con  el propósito de garantizar el derecho a la reparación  de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco  del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció  el procedimiento para la satisfacción del que ha sido  catalogado como derecho fundamental a la restitución de  tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está  orientado a la restitución jurídica y material de las  tierras despojadas o abandonadas forzadamente.  

Es así  como, la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención,  asistencia y reparación integral para las víctimas,  dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil  y expedito para la restitución jurídica y material de  las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria,  reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la  imposibilidad del restablecimiento.  

De  igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de  tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe  priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal  condición son sujetos especiales de protección exentos  de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que  generen, incluso, su revictimización (Ver  CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).  

Lo  anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la  protección demandada, pues es forzoso revisar las  circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de  los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de  que intervenga esta especial jurisdicción en aras de  garantizar sus derechos.  

4. Situación  fáctica en caso reprochado.  

Revisadas las  diligencias allegadas a este asunto, la Corte establece que la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena,  en la sentencia de 29 de noviembre de 2016, protegió los  derechos de los herederos de José María Barrios Yepes,  disponiendo la «entrega  por equivalencia»  del predio reclamado, y para lo anterior profirió distintas  órdenes dirigidas a  lograr el efectivo cumplimiento de la decisión.  

Notificado  ese pronunciamiento, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, allegó  el 22 de enero de 2018 un estudio sobre los avances del proceso,  acreditando que realizó «un  informe de caracterización medioambiental y socioeconómica  del predio Santa Fe»,  y, solicitó requerir al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi -IGAC para que realizara el avalúo comercial del  predio.  

El  Tribunal Superior de Cartagena en auto de 13 de mayo de 2019 accedió  a lo anterior, e igualmente señaló que debía  llevarse a cabo la sucesión de José  María Barrios Yepes para determinar quiénes eran sus  herederos, sin que fuese procedente que ese trámite lo  adelantara esa Corporación, de conformidad con la sentencia  T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.  

Posteriormente,  ante las manifestaciones del Fondo  de  la UAGRTD,  relacionadas con que ya se contaba con el avalúo comercial del  bien, pero que aún se desconocía a los beneficiarios de  la entrega por compensación y puesto que la Defensoría  del Pueblo comunicó la gestión de la defensora  designada -igual a lo aducido en este amparo-, el Tribunal Superior  en providencia de 15 de marzo de 2021, ordenó  

«(i)  a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a  las Víctimas que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a  favor de Roger Milet Barrios Montes y los demás herederos  determinados de José María Barrios Yepes; (ii) al Fondo  de la UAEGRTD que suministrara a los herederos de José María  Barrios Yepes los emolumentos necesarios para llevar a cabo su  sucesión, (iii) a la Defensoría del Pueblo que  continuara prestando el acompañamiento y asesoría a los  herederos de José María Barrios Yepes durante el  trámite de la sucesión y, (iii) por último, al  IGAC que, dentro del término de quince días, aportara  el avalúo comercial actualizado del predio Santa Fe».  

Posteriormente,  el Tribunal Superior se negó a aceptar que la restitución  por equivalencia se realizara directamente y solo en favor de Roger  Milet Barrios  Montes  y le reiteró al Fondo de la Unidad de Restitución de  Tierras que debía suministrar «los  emolumentos necesarios para llevar a cabo la sucesión  notarial».  

El  20 de agosto de 2021 el IGAC aportó el avalúo  actualizado y, durante su traslado, la defensora pública  asignada a Roger Milet  Barrios Montes,  lo objetó por resultar inferior al realizado en el año  2018.  

Atendiendo  a lo anterior, y al hecho de que había transcurrido más  de un (1) año desde el anterior avalúo y que en éste  se había omitido apreciar el valor de las construcciones y  anexos, en auto de 14 de julio de 2022, el Tribunal accionado  requirió al IGAC para que actuara de conformidad, no obstante,  esa entidad informó el 12 de agosto de 2022, la imposibilidad  de aportar el avalúo en los términos exigidos, debido a  la situación de orden público de la zona, por lo que  indicó que podría hacerlo hasta «mediados  del mes de septiembre».  

En  providencia de 2 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de  Cartagena acogió la justificación del IGAC y le  confirió diez (10) días para que llevara a cabo el  reseñado avalúo, so pena de adelantar un desacato en su  contra.  

5.  De la procedencia de este amparo ante la excesiva tardanza.  

5.1 Esta Sala, en  relación con los eventos en que se alega mora judicial ha  determinado la procedencia de la acción de tutela, cuando la  misma carezca de explicación válida, es decir, cuando  se presentan tardanzas «que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01)»  (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC8439-2014,  STC12897-2019,  STC605-2022  y STC9273-2022, entre muchas).  

Ahora, en los  procesos de restitución de tierras, el artículo 91 de  la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida  en ese juicio es de «inmediato»  cumplimiento y, en todo caso, el artículo 102 ídem,  señala que el funcionario que pronunció esa decisión  mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes  allí dispuestas, permitiéndosele, además, que  adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus  determinaciones y la protección real de las garantías  de los reclamantes.  

5.2   En este asunto, ninguna duda existe sobre el excesivo paso del  tiempo sin lograrse el cumplimiento de la sentencia de 29 de  noviembre de 2016, tardanza, que además de restringir el  efectivo acceso a la administración de justicia, le ha  generado cargas desproporcionadas e injustas a Roger Milet Barrios  Montes, pues él fue el único heredero de José  María Barrios Montes que impulsó el proceso censurado,  demostrando su calidad de víctima del conflicto y las  difíciles circunstancias sociales y económicas en las  que se encuentra junto con su familia, ya que se identifica como una  persona campesina que no cuenta con un lugar de habitación, un  trabajo estable o algún ingreso fijo.  

5.3  Fijado lo anterior, observa la Corte, que si bien la  Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena ha pronunciado diferentes órdenes con el  propósito de materializar la sentencia que profirió el  29 de noviembre de 2016, revisada su gestión, se establece que  ha sido diligente, especialmente en cuanto al avalúo  comercial, pues sobre ese aspecto ha desplegado diferentes órdenes  para lograr que el mismo se presente con las aclaraciones demandadas,  actuación que, como lo afirmó esa Corporación,  es necesaria para hacer efectiva la «restitución  por compensación»  que dispuso en su fallo, no obstante, el marco fáctico atrás  expuesto, permite constatar que las demás órdenes que  ha impartido no han logrado su cometido, lo que ha permitido que el  cumplimiento de lo ordenado en la providencia se dilate, generando el  menoscabo de las garantías fundamentales invocadas en favor de  Roger Milet Barrios.  

Sobre  lo anterior, se encuentra, en primer lugar, que lo relativo a la  sucesión de José María Barrios Montes ningún  adelanto ha tenido. Obsérvese que la defensora pública  asignada impulsó la demanda correspondiente, pero ésta  se rechazó por el incumplimiento de algunos requisitos y aún  hoy se alega la falta de los recursos económicos que se  requieren para hacer el trámite a través de notaría,  como si desconociera las órdenes que sobre ese aspecto  profirió el Tribunal  «(ii) al Fondo de la UAEGRTD que suministrara a los herederos  de José María Barrios Yepes los emolumentos necesarios  para llevar a cabo su sucesión».   Razón  por la cual, como lo indicó el Tribunal en la contestación  de esta acción de tutela, para lo anterior,  «debe  existir una colaboración armónica entre el mencionado  Fondo y la Defensoría del Pueblo».  

En  segundo término, se advierte que igualmente el Tribunal  Superior le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  «que otorgara ayudas humanitarias de emergencia a favor de  Roger Milet Barrios Montes»,  pero  en las diligencias allegadas nada indica que tal orden se hubiese  materializado o que esa Corporación hubiese realizado un  seguimiento a tal determinación.  

Por  tanto, es frente a lo anterior que se observa la procedencia de este  mecanismo extraordinario, en tanto que como ya se indicó, el  parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011  determina,  expresamente, que el funcionario que conoció del proceso de  restitución de tierras, mantendrá la competencia del  juicio hasta la materialización de sus órdenes, además  que el Tribunal Superior  cuenta  con poderes  instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus  decisiones (artículo 44 del Código General del  Proceso),  y, está habilitado para proferir todas las medidas  que «garanticen  el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los  despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados  predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la  de sus familias»  (artículo  102, Ley 1448 de 2011).  

5.4  Así las cosas, se concederá el amparo rogado para que  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, requiera a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y a la Defensoría del Pueblo -Regional Bolívar-  a fin de que determine el estado en el que se encuentran las órdenes  que profirió con posterioridad a la sentencia  de 29 de  noviembre de 2016, y de ser el caso, haga uso de los poderes  instructivos y correccionales del caso, para que se pueda dar  cumplimiento a los términos del fallo proferido.  

6. En  consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  el  Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras de  Cartagena, en favor de Roger  Milet Barrios Montes  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, o quien funja como tal, que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, requiera  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y a la Defensoría del Pueblo -Regional  Bolívar- para que determine el estado en el que se encuentran  las órdenes que profirió con posterioridad a la  sentencia de 29 de noviembre de 2016 en este asunto, y, de ser el  caso, haga uso de los poderes  instructivos y correccionales tendientes al cumplimiento del fallo  proferido.  Por secretaría, remítasele copia de la misma.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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