STC12191 2022

SEPTIEMBRE

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STC12191-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12191-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00221-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  17 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ambas  Regionales; el Consejo Seccional de la Judicatura; y  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, todos de Risaralda,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el litigio  n.º 2015-01251.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en nombre propio, el gestor  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como  hechos relevantes los siguientes:  

Con  ocasión de la solicitud que realizó Arias Idárraga  para que se le diera impulso a la acción constitucional en  comento, el 26 de octubre de 2021 el fallador fustigado le informó  que dicho trámite «se  (…)  termin[ó] por  desistimiento tácito mediante auto del 25 de [j]unio  de 2018»;  no obstante, el 21 y 22 de abril de 2022 el libelista insistió  en el precitado pedimento.  

Según  el precursor, «LE  H[A]  SOLICITADO A saciedad [al  juzgado] que  contin[ú]e  con el tr[á]mite  de impulso oficioso de la acción popular (…),  sin embargo, [además  de que] nada responde  y menos hace (…)  desconoce abierta y notoriamente lo que le impone [el]  art 117 [del]  CGP [y el]  ART 84 [de la]  LEY 472 DE 1998».  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo «[s]e  [le]  brinde copia aut[é]ntica  de la sentencia»   y  se le ordene: (i)  a la célula cognoscente que «CONTIN[Ú]E  [tramitando]  LA ACCION POPULAR, AMPARADO [en  el]  ART 5 [de  la]  LEY 472 DE 1998»,  y que pruebe si  «frente al auto de terminación anormal e ilegal [de  la demanda, el quejoso],  present[ó]  recurso  alguno»;  (ii)  «al  procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo  [de]  Risaralda que se pronuncien por que (sic)  permitieron el desistimiento tácito (…)»;  y  (iii) al  «CONSEJO  SECCIONAL [de  la]  JUDICATURA [que]  aporte copia de todas las quejas que h[a]  presentado contra [el  despacho encartado, para que]  (…)   determine de manera detallada (…)  que ha ocurrido (…)  [en cada caso]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La Procuradora Delegada con funciones mixtas para Asuntos Civiles  indicó que envió la notificación del presente  auxilio a la Regional Risaralda para que intervenga como Ministerio  Público.  

2.   El Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento expuso  que: (i)  «los  hechos y pretensiones se enfocan a atacar medidas o decisiones  judiciales (…)  que no le corresponde decidir (…),  pues son trámites y procedimientos reglados por el Código  General del Proceso»;  (ii)  «Javier  Elías Arias Idárraga NO ha solicitado [v]igilancia  [j]udicial  [a]dministrativa  en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira con  relación al trámite impartido en la [a]cción  [p]opular  Rad. No. 2015-01251-00»;  y  (iii)  «las  pretensiones del [a]ccionante  nada tienen que ver con el actuar de la Corporación, por lo  que se configura una inexistencia del nexo causal».  

3.   La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  informó que «no  tiene ni ha tenido participación alguna en el trámite  procesal de las acciones populares radicadas bajo el N°  2015-01251 y 2015-01421, que se adelantan ante el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, por tanto, (…)  no ha amenazado (…)  derecho fundamental alguno al demandante».  

4.   El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación  Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción  de ese departamento, precisó que su «intervención  está orientada (…)  a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)  sin  que [cuente  con la]  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial».  Y añadió que el gestor no había presentado a la  entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo  alegado.  

5.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  enlace del expediente y advirtió que la acción  constitucional en comento se terminó por desistimiento tácito  el 25 de junio de 2018 y que frente a dicha determinación el  quejoso interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto  el 1 de agosto de esa anualidad.  

6.   El Personero Delegado en Vigilancia Administrativa del Municipio de  Sabaneta solicitó que se le desvinculara del asunto y  puntualizó que «posiblemente  haya una duplicidad de acciones, teniendo en cuenta la identidad de  partes, (…)  hechos, (…)  [y]  pretensiones [además  de la]  ausencia de justificación en la presentación de la  nueva tutela, como requisitos que configuran la temeridad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, argumentando que se  presenta «irrelevancia  constitucional y  [que no se cumple con el presupuesto de la] subsidiariedad»,  pues  «frente  a la pretensión de continuar el trámite procesal (…)  [dicha]  cuestión ya había sido objeto de pronunciamiento por  parte del [estrado  confutado],  (…),  decisión contra la cual, además, no se formuló  recurso alguno».  Por  otra parte, señaló que «para  la fecha en [la]  que se presentó [el  ruego tuitivo],  el juzgado de conocimiento no había [decidido]  sobre la solicitud elevada por el demandante el 22 de abril de 2022.  Es decir que se incurrió en el desconocimiento del principio  de celeridad (…),  [no  obstante,] se  encuentra demostrado que [el]  08 de los cursantes, el despacho convocado procedió a resolver  sobre aquella [petición,  por lo que]  (…)  la lesión que motivó esta tutela respecto de la mora  judicial, ya fue superada».  

Finalmente,  arguyó que en cuanto a las «otras  súplicas de la demanda (…),  [también]  son improcedentes, como quiera que la tutela no es el medio para  elevar tales solicitudes, cuando las mismas deben ser presentadas de  forma directa ante las entidades competentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante sin realizar ninguna precisión  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si la autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  al declarar la terminación del trámite de la  acción  popular  por  desistimiento  tácito.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.     Caso concreto.  

Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Javier Elías  Arias Idárraga promovió con antelación otro  amparo contra el estrado encartado, de idénticos contornos  fácticos y jurídicos, en el cual también se  pretendió que se «impulsara  oficiosamente»  la acción popular 2015-01251,  entre otras, dada la terminación del proceso por desistimiento  tácito, el 25 de junio de 2018.  

3.1.  En efecto, ese ruego tuitivo correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  quien, mediante fallo de 4 de julio de 2018, rad. n.° 2018-00442,  declaró, entre otras cosas, «la  carencia actual de objeto por sustracción de materia»,  tras colegir que:  

«Conforme  al acervo probatorio, (…)  en las acciones (…)  2015-01072,  01117, 01121, 01124, 01133, 01135, 01137, 01140, 01143, 01152, 01155,  01156, 01161, 01162, 01164, 01167, 01168, 01170, 01172, 01175, 0176,  0178, 01183, 01184, 01188, 01195, 01197, 01198, 01251,  01274, 01275, 01282, 01287, 01300, 01306, 01314, 01315, 01321, 01325,  01326, 01328, 01329, 01331, 01334, 01340 01344, 01357, 01364, 01367,  01370, 01377, 01381, 01386, 01395, 01397, 01404, 01405, 01421, 01442,  01443 y 01444, mediante proveídos dictados los días  25-04-2018 y 26-04-2018, requirió al actor popular para que  efectuara la notificación de los autos admisorios a las  entidades accionadas y publicara el aviso a la comunidad (…).  

Luego  el interesado presentó varios memoriales solicitando decretar  el desistimiento de las acciones, aplicar los artículos 5 °  y 84, ley 472, 8 ° y 42, CGP y notificar a Bancolombia SA  mediante correo electrónico (…),  mas con autos de los días 25-06-2018 y 03-07-2018 (…)  se declaró el desistimiento tácito de cada uno de los  asuntos populares (…).  

Así  las cosas, como los aludidos asuntos están terminados, es  inane analizar si es dable disponer la aplicación de la[s]  normas referidas en los petitorios, máxime cuando carecen de  relación alguna con las providencias del Juzgado, toda vez que  no atienden ni cuestionan los requerimientos que se hicieran; así  las cosas, la decisión que se adopte resultará inútil;  claramente acaeció un hecho que no guarda relación con  la finalidad de este amparo, pero  

Asimismo,  es oportuno precisar que, la referida determinación fue  confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia (STC10393-2018),  que,  en aquella oportunidad, arguyó en el acápite de  consideraciones lo siguiente:  

«la  concesión de la salvaguarda tutelar está llamada a  fracasar, comoquiera que no se atendió al requisito general de  procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la  protección impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no  impugnó ninguna de las decisiones proferidas el 25 de junio y  3 de julio de hogaño, mediante las cuales se decretó  «el desistimiento tácito […] de conformidad con  lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1º artículo 317 de la  Ley 1564 de 2012» en las «acciones populares»  2015-01072, 01121, 01124, 01133, 01140, 01143, 01152, 01155, 01156,  01161, 01162, 01164, 01167, 01168, 01170, 01172, 01175, 01176, 01178,  01183, 01184, 01188, 01195, 01197, 01198, 01251,  01271, 01274, 01275, 01282, 01287, 01300, 01306, 01314, 01315, 01321,  01326, 01328, 01329, 01331, 01334, 01340, 01344, 01357, 01364, 01367,  01370, 01395, 01397, 01404, 01405, 01421, 01442, 01443, 01444 y  01135, 01325, 1377 y 1381, providencias que pudieron ser atacadas a  través del recurso de reposición, conforme así  lo permite el canon 36 de la Ley 472 de 1998».  

3.2.  Así entonces, la demanda cotejada concuerda con la actual en  los puntos cardinales que la motivan, y pese a que podrían  diferir en la forma de exponerlos, bien puede concluirse que se  constituye una evidente equivalencia de acciones que estructuran el  indicado presupuesto de improcedencia del auxilio y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario. Dicho panorama no  varía pese a las insistentes solicitudes del promotor, en  procura de que se dé «celeridad»  a una causa que ya terminó, pues, se itera, la decisión  que así lo dispuso quedó en firme y fue objeto de  análisis en las providencias reseñadas.  

En  las anteriores condiciones, como la nueva acción corresponde a  la exposición de un asunto esencialmente similar, que ya fue  definido y que fue enviado a revisión por parte de la Corte  Constitucional desde el 27 de agosto de 20181,  no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás  puntos argüidos por el libelista, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7704-2017, 1 jun. 2017, rad. 00275-01).  

4.    Consideración adicional.  

Igualmente,  frente a  los demás requerimientos instaurados por el querellante –v.  gr.,  los  dirigidos al Consejo  Seccional de la Judicatura para  que «aporte  copia de todas las quejas que h[a]  presentado contra [el  despacho encartado]»–,  se  advierte que el interesado puede presentarlos directamente a fin de  obtener los respectivos pronunciamientos, ya que no acreditó  haber realizado tales gestiones, deviniendo clara la improcedencia de  esta acción para esos propósitos,  dada su naturaleza  subsidiaria y residual.  

5.        Conclusión.  

Esta  queja resulta temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto,  esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en el sitio web Consulta de Procesos Nacional          Unificada de la Rama Judicial.      

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