STC12227 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12227-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12227-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00603-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 22 de agosto de 2022, en la acción de tutela  promovida por German Alberto Sarabia Huyke, contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado de radicación número radicado  2019-00167-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que el  Banco Davivienda interpuso en su contra, por virtud del presunto  incumplimiento de contrato de leasing habitacional, alegó la  ocurrencia de una prejudicialidad que fue reconocida por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 28  de octubre de 2020, en el que se decretó la suspensión  del proceso por el término de 2 años.  

Explicó  que posteriormente en sentencia de 6 de julio de 2022, decretó  la terminación del juicio y ordenó la restitución  del bien, sin que se decretara la reanudación del proceso  mediante auto notificado a las partes por aviso como dispone el  artículo 163 del Código General del Proceso, y tampoco  el asunto fue abordado en la providencia que puso fin a la instancia,  misma que quedó viciada de nulidad por haberse proferido  mientras el trámite estaba suspendido.  

2.    Conforme a lo anterior, solicitó  «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla de seis (6) de julio de 2022, en  el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por  el banco Davivienda (…). Que como consecuencia (…), las  actuaciones proferidas por el precitado Juzgado, con posterioridad a  la fecha de la sentencia impugnada, sean declaradas sin efecto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó  que, por solicitud del demandado en el proceso referido, mediante  auto de 28 de octubre de 2020, decretó «la  prejudicialidad»,  y en razón de la comunicación de 1º de julio de  2022 remitida por la apoderada judicial de la parte actora que  solicitó levantarla, el 6 de julio de 2002 profirió la  sentencia en la que ordenó la restitución.  

Sostuvo  que la razón por la que se decretó la prejudicialidad  había cesado porque el Tribunal Superior de Bogotá  dirimió la segunda instancia de la acción de protección  al consumidor financiero interpuesta por el señor German  Alberto Sarabia Huyke  accionante contra el banco demandante, motivo por el que procedió  a emitir el fallo.  

Resaltó  que no era necesario notificar por aviso la reanudación,  puesto que esto solo ocurre cuando transcurren los 2 años a  partir de la suspensión del proceso, cosa que no aconteció  y, señaló, además que el accionante no solicitó  adición de la sentencia que abordara esa omisión, o la  expedición de auto en ese sentido.  

2.   El Banco Davivienda SA, manifestó que el actor tiene la  oportunidad procesal para elevar sus peticiones ante el Juzgado de  conocimiento, para que sean resueltas a través de los medios  conducentes.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la  acción de tutela, al no encontrar satisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad como quiera que el accionante cuenta con la  posibilidad de plantear su censura consistente en haberse adelantado  el proceso cuando se encontraba suspendido, a través de  petición de nulidad procesal de conformidad con el numeral 3  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

Argumentó  que si bien se definió la instancia, el vicio del que se duele  el actor ocurrió en la sentencia, siendo aplicable lo  dispuesto en el artículo 134 del Código General del  Proceso, relativo a que las nulidades podrán alegarse en  cualquiera de las instancias antes de que dicte sentencia o con  posterioridad a esta, si ocurrieron en ella, tema que corresponde  dilucidarse en el proceso,  sin que pueda abordarse vía  tutela, en virtud del incumplimiento del presupuesto general de  viabilidad relativo a que el solicitante haya agotado la totalidad de  los mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien manifestó que la sentencia de  tutela alude que se debió plantear la censura cuando el  proceso estaba suspendido a través de una solicitud de  nulidad, lo que no se podía solicitar sobre una actuación  que no se había producido, atendiendo que la nulidad  precisamente se origina en la sentencia o a partir de ella.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, porque no  se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo  anterior se afirma por las siguientes razones,  

2.1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  German  Alberto Sarabia Huyke, pretende  que a través de este mecanismo extraordinario, se ordene  «dejar  sin efectos la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil  del Circuito de Barranquilla de seis (6) de julio de 2022, en el  proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el  banco Davivienda (…). Que como consecuencia (…), las  actuaciones proferidas por el precitado Juzgado, con posterioridad a  la fecha de la sentencia impugnada, sean declaradas sin efecto».  

2.2  Examinadas  las actuaciones, no se observa que el aquí accionante hubiera  acudido ante el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Barranquilla  a exponer todos los reparos que aduce a través de esta senda  extraordinaria.  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, mediante auto de 28 de octubre de  2020, el Juzgado de conocimiento dispuso  «aceptar la suspensión del presente proceso por  prejudicialidad (…). En consecuencia, (…) se declara la  suspensión de este proceso por un término máximo  de 02 años o hasta que se presente copia de la providencia  ejecutoriada que puso fin al proceso de acción de protección  al consumidor financiero contra el Banco Davivienda que en la  actualidad se adelanta la segunda instancia ante el Tribunal Superior  de Bogotá» (09.  Acepta suspensión por prejudicialidad 2019-00167 expediente  cuaderno principal).  

De  igual modo, obra memorial de 1º de julio de 2022, suscrito por  la apoderada judicial del banco demandante en el que solicitó,  «levantar  suspensión del presente proceso decretada por el Juzgado (…)  seguir con el proceso y decretar sentencia dentro del mismo proceso»,  y para esta finalidad, anexó copia de la sentencia de 7 de  octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la sentencia  apelada, mediante la cual se acogieron algunas de las excepciones  formuladas por la entidad financiera demandada (10.  SolicitudLevantarSuspensiónProceso expediente cuaderno  principal).  

Finalmente,  mediante sentencia de 6 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, declaró la terminación  del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco  Davivienda S A y los señores German Alberto Sarabia Huyke y  Claudia Lucía María Carvajales (11.  Sentencia expediente cuaderno principal),  sin que se advierta solicitud del recurrente tendiente a dejar sin  efectos esta determinación por haberse proferido mientras el  proceso se encontraba suspendido, que es el argumento en que edificó  este trámite constitucional.  

2.3  Cabe señalar que pese a que en la sentencia impugnada se  concluyó que el solicitante del amparo cuenta con la  posibilidad de plantear su censura por haberse adelantado el proceso  cuando se encontraba suspendido, y a través de solicitud de  nulidad procesal conforme con el numeral 3 del artículo 133  del Código General del Proceso, el recurrente reprocha en esta  instancia que no podía atacar una actuación que no se  había producido, argumento que en verdad es infundado,  atendiendo que es la sentencia proferida la realidad procesal de la  que tanto disiente, y que el artículo 134 del Código  General, establece,  «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las  instancias antes de que se dicte sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»  (negrita fuera de texto).  

3.  Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera  instancia, relativa a que la parte interesada no ha controvertido  ante  el Juzgado de conocimiento los antecedentes fácticos que  soportan este mecanismo constitucional que como es sabido es de  carácter  residual y subsidiario, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  sobre  el tema la Sala ha explicado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Las  circunstancia descritas enmarcan esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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