Asistente Jurídico Inteligente
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STC12227-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12227-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00603-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de agosto de 2022, en la acción de tutela promovida por German Alberto Sarabia Huyke, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicación número radicado 2019-00167-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que el Banco Davivienda interpuso en su contra, por virtud del presunto incumplimiento de contrato de leasing habitacional, alegó la ocurrencia de una prejudicialidad que fue reconocida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 28 de octubre de 2020, en el que se decretó la suspensión del proceso por el término de 2 años.
Explicó que posteriormente en sentencia de 6 de julio de 2022, decretó la terminación del juicio y ordenó la restitución del bien, sin que se decretara la reanudación del proceso mediante auto notificado a las partes por aviso como dispone el artículo 163 del Código General del Proceso, y tampoco el asunto fue abordado en la providencia que puso fin a la instancia, misma que quedó viciada de nulidad por haberse proferido mientras el trámite estaba suspendido.
2. Conforme a lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla de seis (6) de julio de 2022, en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el banco Davivienda (…). Que como consecuencia (…), las actuaciones proferidas por el precitado Juzgado, con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada, sean declaradas sin efecto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que, por solicitud del demandado en el proceso referido, mediante auto de 28 de octubre de 2020, decretó «la prejudicialidad», y en razón de la comunicación de 1º de julio de 2022 remitida por la apoderada judicial de la parte actora que solicitó levantarla, el 6 de julio de 2002 profirió la sentencia en la que ordenó la restitución.
Sostuvo que la razón por la que se decretó la prejudicialidad había cesado porque el Tribunal Superior de Bogotá dirimió la segunda instancia de la acción de protección al consumidor financiero interpuesta por el señor German Alberto Sarabia Huyke accionante contra el banco demandante, motivo por el que procedió a emitir el fallo.
Resaltó que no era necesario notificar por aviso la reanudación, puesto que esto solo ocurre cuando transcurren los 2 años a partir de la suspensión del proceso, cosa que no aconteció y, señaló, además que el accionante no solicitó adición de la sentencia que abordara esa omisión, o la expedición de auto en ese sentido.
2. El Banco Davivienda SA, manifestó que el actor tiene la oportunidad procesal para elevar sus peticiones ante el Juzgado de conocimiento, para que sean resueltas a través de los medios conducentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que el accionante cuenta con la posibilidad de plantear su censura consistente en haberse adelantado el proceso cuando se encontraba suspendido, a través de petición de nulidad procesal de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Argumentó que si bien se definió la instancia, el vicio del que se duele el actor ocurrió en la sentencia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, relativo a que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieron en ella, tema que corresponde dilucidarse en el proceso, sin que pueda abordarse vía tutela, en virtud del incumplimiento del presupuesto general de viabilidad relativo a que el solicitante haya agotado la totalidad de los mecanismos judiciales a su alcance para obtener lo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien manifestó que la sentencia de tutela alude que se debió plantear la censura cuando el proceso estaba suspendido a través de una solicitud de nulidad, lo que no se podía solicitar sobre una actuación que no se había producido, atendiendo que la nulidad precisamente se origina en la sentencia o a partir de ella.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, porque no se encuentra satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo anterior se afirma por las siguientes razones,
2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor German Alberto Sarabia Huyke, pretende que a través de este mecanismo extraordinario, se ordene «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla de seis (6) de julio de 2022, en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el banco Davivienda (…). Que como consecuencia (…), las actuaciones proferidas por el precitado Juzgado, con posterioridad a la fecha de la sentencia impugnada, sean declaradas sin efecto».
2.2 Examinadas las actuaciones, no se observa que el aquí accionante hubiera acudido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a exponer todos los reparos que aduce a través de esta senda extraordinaria.
Para el efecto, se tiene en cuenta que, mediante auto de 28 de octubre de 2020, el Juzgado de conocimiento dispuso «aceptar la suspensión del presente proceso por prejudicialidad (…). En consecuencia, (…) se declara la suspensión de este proceso por un término máximo de 02 años o hasta que se presente copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso de acción de protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda que en la actualidad se adelanta la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá» (09. Acepta suspensión por prejudicialidad 2019-00167 expediente cuaderno principal).
De igual modo, obra memorial de 1º de julio de 2022, suscrito por la apoderada judicial del banco demandante en el que solicitó, «levantar suspensión del presente proceso decretada por el Juzgado (…) seguir con el proceso y decretar sentencia dentro del mismo proceso», y para esta finalidad, anexó copia de la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la sentencia apelada, mediante la cual se acogieron algunas de las excepciones formuladas por la entidad financiera demandada (10. SolicitudLevantarSuspensiónProceso expediente cuaderno principal).
Finalmente, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, declaró la terminación del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Banco Davivienda S A y los señores German Alberto Sarabia Huyke y Claudia Lucía María Carvajales (11. Sentencia expediente cuaderno principal), sin que se advierta solicitud del recurrente tendiente a dejar sin efectos esta determinación por haberse proferido mientras el proceso se encontraba suspendido, que es el argumento en que edificó este trámite constitucional.
2.3 Cabe señalar que pese a que en la sentencia impugnada se concluyó que el solicitante del amparo cuenta con la posibilidad de plantear su censura por haberse adelantado el proceso cuando se encontraba suspendido, y a través de solicitud de nulidad procesal conforme con el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, el recurrente reprocha en esta instancia que no podía atacar una actuación que no se había producido, argumento que en verdad es infundado, atendiendo que es la sentencia proferida la realidad procesal de la que tanto disiente, y que el artículo 134 del Código General, establece, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (negrita fuera de texto).
3. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, relativa a que la parte interesada no ha controvertido ante el Juzgado de conocimiento los antecedentes fácticos que soportan este mecanismo constitucional que como es sabido es de carácter residual y subsidiario, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, sobre el tema la Sala ha explicado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Las circunstancia descritas enmarcan esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS