STC12233 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12233-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12233-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02255-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Néstor  Leonel Mora Méndez contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad  judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el día  dos de noviembre del año dos mil veintiuno…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Diana  Carolina Sierra Osses promovió proceso de declaración  de unión marital de hecho contra Néstor  Leonel Mora Méndez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga, el que dictó sentencia el 7  de mayo de 2021, en la que declaró la existencia de la unión  marital de hecho desde el 30 de enero de 2014 hasta el 14 de junio de  2020, así como la sociedad patrimonial en ese lapso, la que  tenía por disuelta y en estado de liquidación.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión por el demandado, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad,  en fallo de 2 de noviembre de 2021 la modificó, en el sentido  de que la sociedad patrimonial se encontraba disuelta desde el 14 de  junio de 2020 y se debía proceder a su liquidación sin  tener en cuenta las capitulaciones maritales; y adicionó que  declaraba ineficaz dicho acuerdo y que el capital pertenecía  en partes iguales a ambos compañeros.  

2.3. La referida  providencia fue recurrida en casación, pero en auto de 17 de  noviembre de 2021 fue denegado el recurso, frente a lo que se  interpuso queja, la que fue desestimada el 9 de junio de 2022 por la  Corte Suprema de Justicia.  

2.4. Indicó  el accionante que se incurrió en defecto procedimental al  adoptar una decisión sobre una materia que no había  sido sometida a debate; y que no existía litigio sobre las  capitulaciones maritales, registradas en la escritura pública  No. 3396 del 1º de noviembre de 2016.  

2.5. Señaló  que fue el único apelante de la sentencia de primer grado, por  lo que fue sorprendido con la declaratoria de ineficacia de las  mencionadas capitulaciones; que se hizo más gravosa su  situación; que la determinación adoptada carecía  de fundamento jurídico; y que la misma demandante confesó  haber recibido un dinero de la venta de un apartamento, previo a la  realización de dichas capitulaciones, y haberlas suscrito de  forma libre y voluntaria.  

2.6. Adujo que los  fallos extra y ultra petita tenían limites; que la Corporación  criticada no podía ir mas alla de las peticiones del apelante  único; que sin debate probatorio se dejó sin efecto el  pacto marital que gobernaba la distribución de bienes; y que  no contaba con otro mecanismo de defensa.  

2.7. Sostuvo que  los argumentos del Tribunal convocado desconocían el régimen  de organización patrimonial al que tenían derecho los  cónyuges como compañeros permanentes, así como  la capacidad de las partes; y que la Corte Suprema de Justicia  recopiló los requisitos para la conformación y validez  de las capitulaciones.  

2.8. Refirió  que no hubo vulneración de las obligaciones de cada cónyuge,  en tanto que los bienes que se capitularon estaban por adquirirse,  bajo la modalidad de crédito, por lo que no se defraudaba el  patrimonio de su compañera; que no existió mala fe, ni  fraude a terceros, pues era el responsable de pagar las cuotas de los  bienes; y que no entendía el «despropósito  de la intelección efectuada por el Tribunal y menos bajo los  argumentos que la  compañera a la culminación de la relación  sentimental no hubiere podido ingresar al apartamento o cosas  similares».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga indicó que en la sentencia criticada se  consignaron las razones de hecho y de derecho que sostenían de  manera lógica y razonada la conclusión contenida en la  parte resolutiva.  

2. Luz Alejandra  Bohórquez Uribe,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de Diana  Carolina Sierra Osses,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  puesto que no aportó poder especial que la habilite para  representar a dicha vinculada.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  ineficacia de las capitulaciones más allá de fundarse  en el hito temporal en que las mismas se materializaron, tuvo como  argumento de cierre el ejercicio de violencia en contra su expareja,  tesis suficiente para mantener la decisión del Tribunal en  tanto luce razonable a la luz de la Convención Belém Do  Pará, de cara a las obligaciones del Estado de prevenir,  erradicar y sancionar los actos de violencia contra la mujer.  

3. Esta Sala ha  precisado que «en  aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la  Constitución Política, corresponde a los jueces  identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser  revisado con perspectiva de género»  (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).  

Tal revisión  debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial identifica que en el  asunto tratado se evidencia (i) una situación de asimetrías  de poder entre los roles de género identificables, (ii)  patrones o actos de violencia, incluso sí solo ocurre una vez  y (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión  causal con la violencia que sufre o padeció por razón  de su género una de las partes.  

Esto es así  y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad democrática que  exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la  igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, sanciones, defensas y  sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los  derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados  por Colombia que los consagran”1.  

3.1. En  específico, la convención Belém do Pará  visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta la violencia de  género así: (I) en la vida privada, cuando la violencia  se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor  ya no viva con la víctima; (II) en la vida pública,  cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que  esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en  instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro  lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el  Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.  

Tal instrumento,  en su artículo 7°, inciso e, señala que los Estados  están en el deber de (obligación de conformidad con la  Convención de Viena sobre cumplimiento de los Tratados):  

…tomar  todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,  para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para  modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que  respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la  mujer.  

En este sentido, y  bajo el criterio interpretativo de los artículos 1, 2, 8 y 25  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas  a las que se refieren los instrumentos, de carácter  administrativo o legislativo, también incluyen las de tipo  judicial, por lo que es permitido a los jueces adoptar cualquier  medida que consideren necesaria y ajustada a derecho para garantizar  la erradicación de la violencia contra la mujer, de cara a la  necesidad de sancionar los actos de maltrato evidenciados.  

3.2. Ciertamente,  esta Corporación ha precisado que:  

“En  casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas  establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son  Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano  específico, la Convención de Belém do Pará.  En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera  específica a los Estados Partes a utilizar la debida  diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer,  resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y  eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la  violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de  erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las  instituciones estatales para su protección.”2  

También, el  canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el  precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do  Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer,  regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y  expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia  tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño,  de manera justa y eficaz.  

3.3. En el caso  concreto, no luce desacertado que el colegiado fustigado, como medida  resarcitoria por la violencia de género sufrida en el momento  de la ruptura de la unión marital de hecho, considerara dejar  sin efectos las capitulaciones celebradas al verificar que ellas  servían de instrumento actual para ejercer también  violencia económica sobre su expareja, cohibiéndola del  haber social construido durante el tiempo de la precitada relación.  

De ahí que  el reclamo constitucional carece de trascendencia ius  fundamental,  por lo de cualquier forma la decisión atacada se mantendrá.  

Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  

…surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado. (CSJ  STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 21 feb. 2008, rad.          207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad.          2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad.          2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.  

2          Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México,          sentencia, párrafo 177. La decisión se encuentra          disponible en la dirección electrónica          http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pd

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