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STC12239-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12239-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03019-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Carmona Rubio, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «declare la nulidad y/o deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dianis Milena Mendoza Pertuz, Luis Martínez Cordero, Berta Ignacia Pertuz Herazo y Rafael Antonio Mendoza Hernández promovieron proceso de responsabilidad médica contra Pedro Carmona Rubio, Olga Lucía Martínez y la Clínica Montería SA, con miras a que se ordenara la reparación de los daños materiales, morales y vida en relación causados a la víctima directa y su familia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
2.2. Mediante sentencia el 4 de septiembre de 2020 se declararon civilmente responsables a los médicos Pedro Carmona Rubio, Olga Lucía Martínez y a la Clínica Montería, de forma solidaria, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la víctima directa, a su compañero permanente y a sus padres. Esta decisión fue apelada.
2.3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dictó fallo el 1º de marzo de 2022, en el que confirmó el fallo de primer grado. Se presentaron solicitudes de adición, complementación y aclaración, las que fueron desestimadas en auto de 10 de mayo de 2022.
2.4. Indicó el accionante que en el proceso se practicaron dos dictamenes -anestesiología y neurología-, de donde se extrae que su actuar fue correcto; que los testimonios explicaron medicamente que significaba la anestesia fallida; y que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta las experticias.
2.5. Señaló que se trajo a colación el hecho nuevo de que no se realizaron examenes preanestésicos; que apeló alegando que se le exigía una obligación de resultado y exponiendo la indebida valoración probatoria realizada; y que se desestimaron las peticiones de adición y complementación propuestas.
2.6. Adujo que se efectuó una valoración sesgada de las pruebas, apartándose de la sana critica, los razonamientos legales, constitucionales y de equidad; y que se configuró una vía de hecho.
2.7. Sostuvo que se desatendió el artículo 328 del Código General del Proceso; que no se realizó un examen minucioso de las probanzas y se desconocieron los dictamenes; y que se indicó que se desarrolló la mielitis transversa con medios de convicción no analizados.
2.8. Refirió que la cirugía fue de urgencia, sin que se demostrara que no se realizó una evaluación preanestésica, la que no era obligatoria pero se llevó a cabo de forma verbal; que la anestesia fallida no fue una mala praxis médica; y que las conclusiones del Tribunal eran elucubraciones personales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el link del expediente censurado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada, tras considerar que se encontraba acreditado el daño, precisó:
…se tiene que en lo atinente a la culpa como viene dicho la carga de la prueba gravita sobre la parte demandante en tratándose de asuntos como los que hoy ocupa la atención de la Sala.
El a quo encontró probado este elemento en la Historia Clínica en la que se constató que el 5 de enero de 2005 la señora DIANIS MILENA MENDOZA PERTUZ (víctima directa) ingresó por urgencias a la Clínica Montería; luego, el médico anestesiólogo PEDRO CARMONA RUBIO en el interrogatorio absuelto por él, manifestó que fue fallida la anestesia raquídea por lo que se le aplicó una segunda técnica utilizando anestesia general.
Así concluyó que se encontró probado que la víctima directa entró en buen estado de salud, esto es, por sus propios medios a la Clínica Montería y salió parapléjica. Asimismo, el a quo concluyó que no se cumplió con las normas de seguridad en anestesiología y reanimación CLASA, ya que solo se hizo una valoración verbal de la paciente por parte del médico anestesiólogo. En ese orden, se le reprochó al galeno la falta actuar con prudencia y mayor cuidado. De otra parte, a la médico OLGA LUCIA MARTINEZ VELEZ ginecóloga se le reprochó no haber asumido una conducta tendiente a minimizar los riesgos, ya que no ordenó o sugirió exámenes médicos que descartaran complicaciones en el parto o alguna patología.
A su turno, los apelantes cuestionan la valoración que de las pruebas realiza el juzgador de primera instancia afirmando que no hubo aplicación a la sana crítica y que el fallo se basó en juicios subjetivos. Además, se duelen de que en el caso concreto se fijó una obligación de resultado al concluir que por no darse el resultado anestésico querido se declara probada la culpa de los médicos.
Así las cosas, la Sala no comparte los criterios traídos a colación por los inconformes en alzada, en tanto del acervo probatorio recaudado en el asunto de marras se encuentra probada la conducta culposa de los demandados. En efecto, la declaración rendida por la médica especialista en cuidados intensivos doctora CLARA PATIÑO FERNANDEZ da cuenta de que recibieron en la UCI una paciente procedente de la Clínica Montería, que venía intubada, con presión arterial alta y bajo efecto residual del anestésico por lo que fue conectada a un respirador, refiriéndose claro está a la víctima directa del asunto de maras, al día siguiente de haberla recibido se intentó retirarle el respirador lo cual no se pudo por el estado de la paciente, luego, cuando la paciente despierta les causó asombro que no movía las extremidades inferiores por lo que al día siguiente solicitan valoración neurológica clínica.La galena en su dicho es contundente al señalar que siempre que ingresa un paciente a UCI procedente de quirófano se revisa la Historia Clínica y en ésta se había descrito que la anestesia había sido fallida.
También fue diáfana al señalar el diagnostico con el que ingreso la señora Dianis Milena Mendoza a UCI el cual fue, insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y posoperatorio inmediato de cesárea, al salir de UCI el diagnóstico fue de posoperatorio mediato de cesárea y mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202).
Asimismo, el interrogatorio de parte absuelto por el médico PEDRO CARMONA RUBIO médico anestesiólogo, da cuenta de que éste intervino como anestesiólogo en la práctica de la cesárea de la víctima directa intervención que inició aproximadamente a las 11 de la mañana del 6 de enero de 2005, utilizando inicialmente la técnica de bloqueo subaracnoideo (BSA) o anestesia raquídea con punción en el espacio lumbar L3-L4 con aguja 27, con medicamento bupivacaina 10 ml, no se consiguió el efecto anestésico por lo que se consideró fallida, luego. Se usó otra técnica anestesia, la general.Además, anotó que los riesgos de los medicamentos utilizados en ambas técnicas son diferentes y que son mayores los riesgos en la anestesia general.
Señaló que la anestesia raquídea puede presentar riesgos de complicaciones neurológicas que no son previsibles, así como en la anestesia general. Aseveró que las enfermedades neurológicas no diagnosticadas, mielitis transversa aguda, y de la cual este no tenía conocimiento, pueden ser factor de riego importante para la manifestación de entidades neurológicas no diagnosticadas (parte 7.pdf folio 1216).
Hizo énfasis en que en el asunto de marras se trató de un caso de urgencias y la valoración a la paciente se le hizo de manera verbal, donde se le indago sobre los antecedentes médicos, patológicos antes de suministrar la anestesia.
A su vez,el testimonio rendido por la médico epidemióloga INES BERNARDA LOAIZA GUERRA muestra que la víctima directa ingresó a la Clínica Montería a tener a su segundo hijo y al día siguiente de la cesárea presentó dificultad para movilizar sus piernas, indica que inicialmente para la cesárea intentaron aplicarle anestesia regional y esta “no pegó”, por lo que le aplicaron la general. Coincide con lo que viene relatado por los demás intervinientes en afirmar que durante la recuperación presentó dificultad respiratoria y fue llevada a la UCI, fue intubada mientras se recuperaba de la anestesia. Se solcito evaluación por neurología quien solicitó un tac y una electromiografía, se diagnosticó presuntivamente una mielitis transversa, la paciente también presentó dificultad para ver y escuchar narró (parte 7.pdf folio 1222).
Puntualizando que:
De suerte que, de la valoración probatoria realizada para la Sala, como viene dicho no existe duda de que se probó la culpa como elemento integrante de la responsabilidad civil incoada, en efecto, las conductas asumidas por la parte demandada, en concreto los galenos anestesiólogo y ginecóloga, no fue basada en el uso de aquellos cuidados y cautelas que toda persona debe asumir en las relaciones ordinarias, más en tratándose de cómo viene probado un caso de urgencias con una mujer en estado de embarazo, situación que exige de los sujetos actores de ese escenario un actuar más prudente y cuidadoso. Quedo probado que el médico anestesiólogo se limitó a de manera verbal a indagar sobre los antecedentes de la paciente que ingresaba por urgencias, considera esta colegiatura que las situaciones particulares del caso concreto eran merecedoras de un actuar más cuidadoso. A su vez, el actuar de la ginecóloga tampoco se acompasó con las conductas tendientes a minimizar los riesgos que eventualmente podría padecer una mujer en estado de gestación.
En ese orden de ideas, acorde con lo expuesto y probado no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por los inconformes en alzada que arguyen que en el asunto de marras se estableció una obligación de resultado debido a que no se dio el resultado anestésico requerido. Ello porque de manera alguna se les está reprochando a los demandados la obtención de un resultado determinado, sino por el contario la ausencia de las conductas propias de un actuar más cuidadoso.
Agregando que:
…a efectos de establecer el enlace entre el hecho culposo y el daño, es pertinente valorar el acervo probatorio recaudado de manera conjunta para así verificar si dentro del asunto de marras se probó o no el nexo de causalidad entre el daño y la culpa conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada
En ese orden, es de tener en cuenta que el médico especialista en cuidados intensivos doctora CLARA PATIÑO FERNANDEZ da cuenta de que recibieron en la UCI una paciente señora Dianis Milena Mendoza procedente de la Clínica Montería, con un diagnóstico de insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y posoperatorio inmediato de cesárea, al salir de UCI el diagnóstico fue de posoperatorio mediato de cesárea y mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202).
Asimismo, a folio 1630 de la parte 8.pdf del expediente se advierte el testimonio rendido por el médico neurólogo REMBERTO ESPINOZA GARCÍA, quien dio cuenta de la paciente señora Dianis Milena Mendoza, presentó una ruptura prematura de membranas en estado de embarazo y por signo de sufrimiento fetal fue llevada de urgencias a cirugía tipo cesárea, que una anestesia raquídea fue fallida y se procedió con una anestesia general, luego, en el posquirúrgico la paciente presentó síntomas del cerebro y de la médula de equipo difuncionante.
Afirmó que la víctima directa fue su paciente por la entidad Clínica Montería y que le fue encontrado un diagnóstico de encéfalo mielitis difusa, la cual, afirmó puede ser producida por estrés severo, enfermedades subyacentes, enfermedades subclínicas que no han sido diagnosticadas y por anestesia. Al ser indagado por las afirmaciones de los demandantes que afirman que como consecuencia de la cesárea y de la anestesia general la señora Dianis Milena Mendoza resultó parapléjica, el médico en cuestión reiteró que pueden existir complicaciones de los procedimientos de anestesia que afecten el sistema nervioso o induzcan a situaciones de estrés fisiológico o manifestaciones de enfermedades no diagnosticadas.
De igual manera, los testimonios rendidos por los señores SANDRA MILENA SARIEGO GARAVITO (parte 6.pdf folio 1192), LUZ ESTELA DE HOYOS SALGADO (parte 8.pdf folio 1556) y JOHON JAIRO VERTEL NEGRETE (parte 7.pdf folio 1271), quienes conocen a la señora Dianis Milena Mendoza de tiempos atrás al ser vecinos, dejan ver que la señora Dianis Milena Mendoza antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al litigio puesto de presente, llevaba una vida cotidiana sin problemas de salud con su familia constituida por su compañero permanente y su otro hijo. Y que luego de la cesárea se desencadenaron los padecimientos que hoy la afligen dejándola incluso parapléjica.
A su turno, el dictamen pericial de anestesiología arrimado al asunto (parte 8.pdf folio 1682 ss.), da cuenta de que “Si el tiempo y las condiciones del paciente lo permiten, se debe hacer una consulta preanestésica antes del procedimiento quirúrgico. Este puede ser inclusive en el quirófano, antes del procedimiento. Debe tener consentimiento informado si el tiempo y las condiciones del paciente lo permiten.”. También, se dictaminó que la anestesia raquídea es la técnica más utilizada para el tipo de procedimientos realizado a la víctima directa; y como quiera que ésta falló el procedimiento a seguir efectivamente era la anestesia general.
El acervo probatorio muestra que, en efecto, los padecimientos de salud que tiene la señora Dianis Milena Mendoza, sin lugar a dudas, se desencadenaron luego del procedimiento médico, esto es, la paciente víctima directa, gozaba de salud y luego de ser sometida a la cirugía en cuestión se vio afectada notablemente su salud, no es cierto como lo afirman los apelantes que en el asunto de marras se probó la existencia de un riego imprevisto o caso fortuito, no es de recibo este argumento para la Sala si se tiene que todas pruebas recaudadas dentro del devenir procesal apuntan a que las conductas asumidas por la parte demandada no fue acorde con la que busca minimizar los riesgos, la que pudo en su oportunidad permitir que el conclusión de lo sucedido fuera más afortunado para la víctima directa…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS