STC12239 2022

SEPTIEMBRE

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STC12239-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12239-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03019-00  

(Aprobado en sesión de  quince de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Pedro Carmona Rubio,  contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se «declare  la nulidad y/o deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al  ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas  recaudadas y practicadas en el proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dianis  Milena Mendoza Pertuz, Luis Martínez Cordero, Berta Ignacia  Pertuz Herazo y Rafael Antonio Mendoza Hernández promovieron  proceso de responsabilidad médica contra Pedro Carmona Rubio,  Olga  Lucía Martínez y la Clínica Montería SA,  con miras a que se ordenara la reparación de los daños  materiales, morales y vida en relación causados a la víctima  directa y su familia. El conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.  

2.2. Mediante  sentencia el 4 de septiembre de 2020 se declararon civilmente  responsables a los médicos Pedro Carmona Rubio, Olga Lucía  Martínez y a la Clínica Montería, de forma  solidaria, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales  causados a la víctima directa, a su compañero  permanente y a sus padres. Esta decisión fue apelada.  

2.3. La Sala Civil  – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dictó  fallo el 1º  de marzo de 2022, en el que confirmó el fallo de primer grado.  Se presentaron solicitudes de adición, complementación  y aclaración, las que fueron desestimadas en auto de 10 de  mayo de 2022.  

2.4. Indicó  el accionante que en el proceso se practicaron dos dictamenes  -anestesiología y neurología-, de donde se extrae que  su actuar fue correcto; que los testimonios explicaron medicamente  que significaba la anestesia fallida; y que la decisión de  primer grado no tuvo en cuenta las experticias.  

2.5. Señaló  que se trajo a colación el hecho nuevo de que no se realizaron  examenes preanestésicos; que apeló alegando que se le  exigía una obligación de resultado y exponiendo la  indebida valoración probatoria realizada; y que se  desestimaron las peticiones de adición y complementación  propuestas.  

2.6. Adujo que se  efectuó una valoración sesgada de las pruebas,  apartándose de la sana critica, los razonamientos legales,  constitucionales y de equidad; y que se configuró una vía  de hecho.  

2.7. Sostuvo que  se desatendió el artículo 328 del Código General  del Proceso; que no se realizó un examen minucioso de las  probanzas y se desconocieron los dictamenes; y que se indicó  que se desarrolló la mielitis transversa con medios de  convicción no analizados.  

2.8. Refirió  que la cirugía fue de urgencia, sin que se demostrara que no  se realizó una evaluación preanestésica, la que  no era obligatoria pero se llevó a cabo de forma verbal; que  la anestesia fallida no fue una mala praxis médica; y que las  conclusiones del Tribunal eran elucubraciones personales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el link  del expediente censurado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia criticada, tras considerar que se encontraba acreditado  el daño, precisó:  

…se  tiene que en lo atinente a la culpa como viene dicho la carga de la  prueba gravita sobre la parte demandante en tratándose de  asuntos como los que hoy ocupa la atención de la Sala.  

El a quo  encontró probado este elemento en la Historia Clínica  en la que se constató que el 5 de enero de 2005 la señora  DIANIS MILENA MENDOZA PERTUZ (víctima directa) ingresó  por urgencias a la Clínica Montería; luego, el médico  anestesiólogo PEDRO CARMONA RUBIO en el interrogatorio  absuelto por él, manifestó que fue fallida la anestesia  raquídea por lo que se le aplicó una segunda técnica  utilizando anestesia general.  

Así  concluyó que se encontró probado que la víctima  directa entró en buen estado de salud, esto es, por sus  propios medios a la Clínica Montería y salió  parapléjica. Asimismo, el a quo concluyó que no se  cumplió con las normas de seguridad en anestesiología y  reanimación CLASA, ya que solo se hizo una valoración  verbal de la paciente por parte del médico anestesiólogo.  En ese orden, se le reprochó al galeno la falta actuar con  prudencia y mayor cuidado. De otra parte, a la médico OLGA  LUCIA MARTINEZ VELEZ ginecóloga se le reprochó no haber  asumido una conducta tendiente a minimizar los riesgos, ya que no  ordenó o sugirió exámenes médicos que  descartaran complicaciones en el parto o alguna patología.  

A su turno, los  apelantes cuestionan la valoración que de las pruebas realiza  el juzgador de primera instancia afirmando que no hubo aplicación  a la sana crítica y que el fallo se basó en juicios  subjetivos. Además, se duelen de que en el caso concreto se  fijó una obligación de resultado al concluir que por no  darse el resultado anestésico querido se declara probada la  culpa de los médicos.  

Así las  cosas, la Sala no comparte los criterios traídos a colación  por los inconformes en alzada, en tanto del acervo probatorio  recaudado en el asunto de marras se encuentra probada la conducta  culposa de los demandados. En efecto, la declaración rendida  por la médica especialista en cuidados intensivos doctora  CLARA PATIÑO FERNANDEZ da cuenta de que recibieron en la UCI  una paciente procedente de la Clínica Montería, que  venía intubada, con presión arterial alta y bajo efecto  residual del anestésico por lo que fue conectada a un  respirador, refiriéndose claro está a la víctima  directa del asunto de maras, al día siguiente de haberla  recibido se intentó retirarle el respirador lo cual no se pudo  por el estado de la paciente, luego, cuando la paciente despierta les  causó asombro que no movía las extremidades inferiores  por lo que al día siguiente solicitan valoración  neurológica clínica.La galena en su dicho es  contundente al señalar que siempre que ingresa un paciente a  UCI procedente de quirófano se revisa la Historia Clínica  y en ésta se había descrito que la anestesia había  sido fallida.  

También  fue diáfana al señalar el diagnostico con el que  ingreso la señora Dianis Milena Mendoza a UCI el cual fue,  insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y  posoperatorio inmediato de cesárea, al salir de UCI el  diagnóstico fue de posoperatorio mediato de cesárea y  mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202).  

Asimismo, el  interrogatorio de parte absuelto por el médico PEDRO CARMONA  RUBIO médico anestesiólogo, da cuenta de que éste  intervino como anestesiólogo en la práctica de la  cesárea de la víctima directa intervención que  inició aproximadamente a las 11 de la mañana del 6 de  enero de 2005, utilizando inicialmente la técnica de bloqueo  subaracnoideo (BSA) o anestesia raquídea con punción en  el espacio lumbar L3-L4 con aguja 27, con medicamento bupivacaina 10  ml, no se consiguió el efecto anestésico por lo que se  consideró fallida, luego. Se usó otra técnica  anestesia, la general.Además, anotó que los riesgos de  los medicamentos utilizados en ambas técnicas son diferentes y  que son mayores los riesgos en la anestesia general.  

Señaló  que la anestesia raquídea puede presentar riesgos de  complicaciones neurológicas que no son previsibles, así  como en la anestesia general.  Aseveró que las enfermedades  neurológicas no diagnosticadas, mielitis transversa aguda, y  de la cual este no tenía conocimiento, pueden ser factor de  riego importante para la manifestación de entidades  neurológicas no diagnosticadas (parte 7.pdf folio 1216).  

Hizo énfasis  en que en el asunto de marras se trató de un caso de urgencias  y la valoración a la paciente se le hizo de manera verbal,  donde se le indago sobre los antecedentes médicos, patológicos  antes de suministrar la anestesia.  

A su vez,el  testimonio rendido por la médico epidemióloga INES  BERNARDA LOAIZA GUERRA muestra que la víctima directa ingresó  a la Clínica Montería a tener a su segundo hijo  y al  día siguiente de la cesárea presentó dificultad  para movilizar sus piernas, indica que inicialmente para la cesárea  intentaron aplicarle anestesia regional y esta “no pegó”,  por lo que le aplicaron la general. Coincide con lo que viene  relatado por los demás intervinientes en afirmar que durante  la recuperación presentó dificultad respiratoria y fue  llevada a la UCI, fue intubada mientras se recuperaba de la  anestesia. Se solcito evaluación por neurología quien  solicitó un tac y una electromiografía, se diagnosticó  presuntivamente una mielitis transversa, la paciente también  presentó dificultad para ver y escuchar narró (parte  7.pdf folio 1222).  

Puntualizando que:  

De suerte que,  de la valoración probatoria realizada para la Sala, como viene  dicho no existe duda de que se probó la culpa como elemento  integrante de la responsabilidad civil incoada, en efecto, las  conductas asumidas por la parte demandada, en concreto los galenos  anestesiólogo y ginecóloga, no fue basada en el uso de  aquellos cuidados y cautelas que toda persona debe asumir en las  relaciones ordinarias, más en tratándose de cómo  viene probado un caso de urgencias con una mujer en estado de  embarazo, situación que exige de los sujetos actores de ese  escenario un actuar más prudente y cuidadoso. Quedo probado  que el médico anestesiólogo se limitó a de  manera verbal a indagar sobre los antecedentes de la paciente que  ingresaba por urgencias, considera esta colegiatura que las  situaciones particulares del caso concreto eran merecedoras de un  actuar más cuidadoso.  A su vez, el actuar de la ginecóloga  tampoco se acompasó  con las conductas tendientes a minimizar  los riesgos que eventualmente podría padecer una mujer en  estado de gestación.  

En ese orden de  ideas, acorde con lo expuesto y probado no tiene vocación de  prosperidad los argumentos expuestos por los inconformes en alzada  que arguyen que en el asunto de marras se estableció una  obligación de resultado debido a que no se dio el resultado  anestésico requerido. Ello porque de manera alguna se les está  reprochando a los demandados  la obtención de un resultado  determinado, sino por el contario la ausencia de las conductas  propias de un actuar más cuidadoso.  

Agregando que:  

…a  efectos de establecer el enlace entre el hecho culposo y el daño,  es pertinente valorar el acervo probatorio recaudado de manera  conjunta para así verificar si dentro del asunto de marras se  probó o no el nexo de causalidad entre el daño y la  culpa conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada  

En ese orden,  es de tener en cuenta que el médico especialista en cuidados  intensivos doctora CLARA PATIÑO FERNANDEZ da cuenta de que  recibieron en la UCI una paciente señora Dianis Milena Mendoza  procedente de la Clínica Montería, con un diagnóstico  de insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y  posoperatorio inmediato de cesárea, al salir de UCI el  diagnóstico fue de posoperatorio mediato de cesárea y  mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202).  

Asimismo, a  folio 1630 de la parte 8.pdf del expediente se advierte el testimonio  rendido por el médico neurólogo REMBERTO ESPINOZA  GARCÍA, quien dio cuenta de la paciente señora Dianis  Milena Mendoza, presentó una ruptura prematura de membranas en  estado de embarazo y por signo de sufrimiento fetal fue llevada de  urgencias a cirugía tipo cesárea, que una anestesia  raquídea fue fallida y se procedió con una anestesia  general, luego, en el posquirúrgico la paciente presentó  síntomas del cerebro y de la médula de equipo  difuncionante.  

Afirmó  que la víctima directa fue su paciente por la entidad Clínica  Montería y que le fue encontrado un diagnóstico de  encéfalo mielitis difusa, la cual, afirmó puede ser  producida por estrés severo, enfermedades subyacentes,  enfermedades subclínicas que no han sido diagnosticadas y por  anestesia. Al ser indagado por las afirmaciones de los demandantes  que afirman que como consecuencia de la cesárea y de la  anestesia general la señora Dianis  Milena Mendoza resultó  parapléjica, el médico en cuestión  reiteró  que pueden existir complicaciones de los procedimientos de anestesia  que afecten el sistema nervioso o induzcan a situaciones de estrés  fisiológico o manifestaciones de enfermedades no  diagnosticadas.  

De igual  manera, los testimonios rendidos por los señores SANDRA MILENA  SARIEGO GARAVITO (parte 6.pdf folio 1192), LUZ ESTELA DE HOYOS  SALGADO (parte 8.pdf folio 1556) y JOHON JAIRO VERTEL NEGRETE (parte  7.pdf folio 1271), quienes conocen a la señora Dianis Milena  Mendoza de tiempos atrás al ser vecinos, dejan ver que la  señora Dianis Milena Mendoza antes de la ocurrencia de los  hechos que dieron origen al litigio puesto de presente, llevaba una  vida cotidiana sin problemas de salud con su familia constituida por  su compañero permanente y su otro hijo. Y que luego de la  cesárea se desencadenaron los padecimientos que hoy la afligen  dejándola incluso parapléjica.  

A su turno, el  dictamen pericial de anestesiología arrimado al asunto (parte  8.pdf folio 1682 ss.), da cuenta de que “Si el tiempo y las  condiciones del paciente lo permiten, se debe hacer una consulta  preanestésica antes del procedimiento quirúrgico. Este  puede ser inclusive en el quirófano, antes del procedimiento.  Debe tener consentimiento informado si el tiempo y las condiciones  del paciente lo permiten.”. También, se dictaminó  que la anestesia raquídea es la técnica más  utilizada para el tipo de procedimientos realizado a la víctima  directa; y como quiera que ésta  falló el procedimiento  a seguir efectivamente era la anestesia general.  

El acervo  probatorio muestra que, en efecto, los padecimientos de salud que  tiene la señora Dianis Milena Mendoza, sin lugar a dudas, se  desencadenaron luego del procedimiento médico, esto es, la  paciente víctima directa, gozaba de salud y luego de ser  sometida a la cirugía en cuestión se vio afectada  notablemente su salud, no es cierto como lo afirman los  apelantes  que en el asunto de marras se probó la existencia de un riego  imprevisto o caso fortuito, no es de recibo este argumento para la  Sala si se tiene que todas pruebas recaudadas dentro del devenir  procesal apuntan a que las conductas asumidas por la parte demandada  no fue acorde con la que busca minimizar los riesgos, la que pudo en  su oportunidad permitir que el conclusión de lo sucedido fuera  más afortunado para la víctima directa…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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