Asistente Jurídico Inteligente
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STC12261-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12261-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00234-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados Cooty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Delegado, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el nº 2022-00163.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó, que para la admisión de la referida acción popular el Juzgado de conocimiento le impuso el cumplimiento de ciertos requisitos que consideró ajenos a los exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Agregó que ese despacho inadmitió la acción y posteriormente la rechazó, desconociendo lo establecido en el artículo 11 del Código General del Proceso, así como la sentencia STC11370-2018 y la jurisprudencia donde se ha establecido que el requisito de la subsidiariedad se entiende superado, bajo la tesis del presunto error protuberante.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular sin dilaciones, al Procurador Delegado en acciones populares intervenir en el asunto y exponer las razones por las cuales no ha procedido en tal sentido y al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicar si el despacho acusado está facultado para exigir requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
3. El Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y negó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura y de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial de Risaralda, en razón a que en su contra no se atribuye acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales, además, porque este mecanismo de amparo no es el idóneo para obtener aquella clase de conceptos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Señaló que en el término de ejecutoria el reclamante presentó recurso de reposición frente a esa determinación, y en providencia de 22 de julio de 2022 resolvió no reponer el auto atacado y el 4 de agosto del año en curso rechazó la demanda puesto que no fue subsanada en el término concedido.
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención, está orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras determinar que su formulación resultó presurosa, habida cuenta que para el 8 de agosto de 2022 cuando fue presentada la acción de tutela, apenas iniciaba el término de ejecutoria del auto mediante el cual se rechazó la acción popular.
Resaltó que, si bien el actor hace referencia al precedente para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, lo cierto es que esa Corporación recientemente ha venido indicando que en esos casos es necesario agotar los medios de defensa judicial, al margen de la tesis del error protuberante, porque «la Sala de Casación Civil de la CSJ, en casos similares, tiene decantado que: “Referente a los precedentes citados por el señor Mario Restrepo se le recuerda que si bien otrora la Corte pasó por alto la incuria del petente de la salvaguarda en la interposición del remedio horizontal… esa postura cambio recientemente, por cuanto permitir la inobservancia de los requisitos propios de este amparo constitucional terminaría desnaturalizándolo… es viable activar este mecanismo contra decisiones judiciales notoriamente arbitrarias… siempre y cuando, quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinaria de defensa”. CSJ STC14623-2018”. Sentencia ST1-0173-2022 del 10 de agosto de 2022».
Asimismo, declaró la improcedencia de la suplicas elevadas contra el Procurador Delegado toda vez que las peticiones de esa índole deben ser formuladas de forma directa frente a la autoridad competente y no a través de este medio excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien refirió algunos fallos entre ellos, STC14449-2019 «que se amparó y nunca se repuso nada», STC11370-2018 «donde se ampara la acción contra el mismo tutelado hoy y se ordenó aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez, cuestiona que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, hubiese inadmitido y, posteriormente rechazado la acción popular nº 2022-00163, a pesar de que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Revisado el expediente digital de la acción en comento, se evidencia que mediante auto de 4 de agosto de 2022 el Juzgado accionado rechazó la aludida acción popular, toda vez que no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida, luego el actor acudió prematuramente el 8 de agosto de 2022 a la presente solicitud de amparo constitucional, en lugar de interponer recurso de reposición frente a la determinación cuestionada, desaprovechando el mecanismo de defensa que tenía a su alcance.
Así las cosas, al no hacer uso de esa herramienta el actor cerró el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa, constituye una apatía procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
3. Referente a las pretensiones dirigidas al Procurador Delegado en acciones populares, igualmente se advierte la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que no se evidenció que el interesado hubiese dirigido a ese funcionario una reclamación con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS