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STC12319-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12319-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00772-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva».
2. En sustento de su queja narró que fue desvinculado del cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que solicitó su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol-Gerencia Refinería de Barrancabermeja, Comité que, por laudo del 25 de octubre de 2018, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, al establecer que dicho despido había desconocido lo dispuesto en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo.
2.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejó sin efectos el referido laudo el 21 de agosto de 2020.
2.2. Adujo que promovió una tutela contra dicha determinación, pues incurrió en defectos procedimental y sustantivo, dado que no tuvo en cuenta las causales de procedencia señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y actúo como juez ordinario, desconociendo la naturaleza del trámite.
2.3. El 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ STL1924-2021, negó el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en providencia CSJ STP7376-2021 del 27 de abril de dicha anualidad.
2.4. El actor cuestiona que los referidos pronunciamientos desconocieron «la debida carga argumentativa que debe tener todo juez constitucional que dirime un conflicto de trascendencia constitucional», toda vez que no se realizó un «análisis congruente, adecuado a las reglas de la experiencia, de la ciencia y de la técnica, crítico, consecuente y razonable de los hechos presentados a su conocimiento», aunado a que tampoco fueron tenidos en cuenta los derechos de las víctimas del conflicto armado y desplazamiento forzado.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, dijo que propuso una nulidad, por «falta de integración del contradictorio accionado por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander», con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2016-00492-00, a pesar de haber solicitado su vinculación en la tutela; igualmente, por desconocer los precedentes, no decretar las pruebas requeridas y por falta de motivación, petición que fue desestimada.
Aseveró que procede la tutela contra tutela, dado que existió fraude en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las determinaciones de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral afirmó que el actor nuevamente insiste en la protección de sus derechos fundamentales, pero no acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta; además, que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 6 meses desde la emisión del último fallo.
2. La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal manifestó que la actuación del señor Rocha Pedrozo era temeraria, pues previamente había presentado una tutela con el mismo fin. Indicó que, frente a las decisiones de tutela, no se demostró la configuración de alguna situación de fraude, ni se cumplieron los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad, pues el amparo se instauró 14 meses después del último fallo y no se demostró que se hubiera acudido al trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
3. La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga solicitó negar el resguardo, dado que su decisión se ajustó al ordenamiento legal y al material probatorio. A su vez, advirtió que el accionante interpuso una tutela anterior por los mismos hechos.
4. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio del Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las entidades competentes para resolver lo solicitado.
5. Ecopetrol S.A. alegó temeridad, toda vez que el actor, en el 2021, interpuso una tutela igual, cuya selección fue negada por la Corte Constitucional, sin que exista registro de solicitud de revisión o insistencia en dicha instancia.
6. El Secretario del Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol S.A.-, de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, pidió su desvinculación del amparo, dado que «no se ha configurado acción u omisión que configure responsabilidad alguna en el asunto aquí debatido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, por «temeridad (…) aunado que (…) no se cumplen con los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia de la misma índole».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante solicitó la nulidad del fallo de primer grado, con fundamento en la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para tramitar la salvaguarda propuesta y, en caso de no prosperar la anulación reclamada, pidió que se tramitara la impugnación, bajo los «mismos hechos y argumentos (…) del primigenio escrito de tutela de fecha 02 de octubre de 2021».
Posteriormente, radicó una segunda petición de nulidad de la sentencia del 16 de junio de 2022, con fundamento en que se presentó una «dualidad de tutelas por error de reparto» y que la misma acción, decidida por el Despacho de primera instancia, «se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil bajo el radicado nº 11001023000020210169300».
2. El Magistrado Ponente, mediante auto del 19 de julio de 2022, se pronunció sobre la nulidad formulada y precisó que «el asunto fue repartido por Sala Plena», en virtud de lo dispuesto en el «inciso segundo el canon 44º del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, que fija las reglas de reparto de acciones constitucionales dentro de la Corporación»; y, dado que el actor pidió que, en caso de no prosperar la nulidad se tramitara la impugnación, concedió el trámite del recurso interpuesto. Por auto del 22 de julio siguiente, dispuso estarse a lo decidido en la providencia referida.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, el promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que considera vulneradas con la providencia del 21 de agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que anuló el laudo arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja, y con los fallos de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, por medio de los cuales se negó, en primera y en segunda instancia, el amparo promovido contra la referida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Advierte la Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el accionante acudió previamente a esta jurisdicción atacando la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Nótese que en los fallos CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, emitidos por la Sala de Casación Laboral y Penal, se desestimaron los ruegos que, por análogos motivos, el gestor propuso contra la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El auxilio se negó en primera instancia, pues la Sala de Casación Laboral consideró que la decisión censurada no era arbitraria ni caprichosa y tampoco podía considerarse lesiva de las garantías superiores, dado que «el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad», en la medida en que se estableció que el Comité se equivocó al ordenar el reintegro del trabajador, lo cual era «abiertamente improcedente, dado que el empleador acreditó en el trámite arbitral la configuración de las causales de orden legal que invocó para dar por concluido el vínculo laboral», determinación que confirmó la Homóloga de Casación Penal.
Así las cosas, es evidente que la decisión fue previamente analizada en sede de tutela, cosa distinta es que el actor no comparta la postura bajo la cual se negó la protección constitucional, lo cual no viabilizaba la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2.2. En relación con esta temática, esta Corporación ha precisado:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).
2.3. Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En ese orden, no resulta posible volver a estudiar el asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en sede constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en precedencia.
3. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las sentencias de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, debe resaltarse que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de este mecanismo para atacar sentencias o actuaciones de la misma naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3.1. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
Sin embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
4. De otra parte, frente a lo manifestado por el actor sobre la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Penal para tramitar el amparo en primera instancia, debe reiterarse lo referido por el a quo constitucional, en el sentido que el asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Plena de la Corporación y el trámite fue asignado al magistrado ponente de la Homóloga de Casación Penal, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, que fija las reglas de reparto de las acciones constitucionales que se dirijan contra varia Salas, tal y como ocurre en este caso, así:
Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra (…) la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.
Y, respecto al cuestionamiento sobre la «dualidad de tutelas por error de reparto» y que esta misma acción «se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil bajo el radicado nº 11001023000020210169300», debe precisarse que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que, si bien la tutela fue repartida a esta Sala el 1° de julio de 2022, bajo el radicado 2022-02168-00, proveniente de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que, por auto del 11 de julio del año en curso, se propuso el conflicto de competencia y, el 12 de los citados mes y año, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, para lo pertinente, por lo que en dicho asunto no se ha emitido decisión de fondo.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Ecopetrol S.A., el Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol S.A. de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, la Unión Sindical Obrera – USO, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, así como las partes y demás intervinientes en el trámite de tutela de radicado interno 62168.