STC12319 2022

SEPTIEMBRE

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STC12319-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12319-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00772-01  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus garantías  fundamentales de acceso  a la administración de justicia y a la «tutela judicial  efectiva».  

2.  En sustento de su queja narró que fue desvinculado del  cargo que desempeñaba en Ecopetrol S.A., por lo que solicitó  su reintegro ante el Comité de Reclamos USO-Ecopetrol-Gerencia  Refinería de Barrancabermeja, Comité que, por laudo del  25 de octubre de 2018, ordenó su reintegro y el pago de los  salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, al  establecer que dicho despido había desconocido lo dispuesto en  el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo.  

2.1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejó sin  efectos el referido laudo el 21 de agosto de 2020.  

2.2.  Adujo que promovió una tutela contra dicha determinación,  pues incurrió en defectos procedimental y sustantivo, dado que  no tuvo en cuenta las causales de procedencia señaladas en el  artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y actúo como juez  ordinario, desconociendo la naturaleza del trámite.  

2.3.  El  24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante fallo CSJ STL1924-2021, negó el  amparo deprecado,  decisión que fue confirmada por la Sala de Casación  Penal, en providencia CSJ STP7376-2021 del 27 de abril de dicha  anualidad.  

2.4.  El actor cuestiona que los referidos pronunciamientos desconocieron  «la debida carga argumentativa que debe tener todo juez  constitucional que dirime un conflicto de trascendencia  constitucional», toda vez que no se realizó un «análisis  congruente, adecuado a las reglas de la experiencia, de la ciencia y  de la técnica, crítico, consecuente y razonable de los  hechos presentados a su conocimiento», aunado a que tampoco  fueron tenidos en cuenta los derechos de las víctimas del  conflicto armado y desplazamiento forzado.  

En  cuanto a la sentencia de primera instancia, dijo que propuso una  nulidad, por «falta de integración del contradictorio  accionado por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander»,  con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho de radicado 2016-00492-00, a pesar de haber solicitado su  vinculación en la tutela; igualmente, por desconocer los  precedentes, no decretar las pruebas requeridas y por falta de  motivación, petición que fue desestimada.  

Aseveró  que procede  la tutela contra tutela, dado que existió fraude en la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos las  determinaciones de  tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala  de Casación Laboral afirmó que el actor nuevamente  insiste en la protección de sus derechos fundamentales, pero  no acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta; además,  que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues han  transcurrido más de 6 meses desde la emisión del último  fallo.  

2.  La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación  Penal manifestó que la actuación del señor Rocha  Pedrozo era temeraria, pues previamente había presentado una  tutela con el mismo fin. Indicó que, frente a las decisiones  de tutela, no se demostró la configuración de alguna  situación de fraude, ni se cumplieron los presupuestos de  inmediatez ni de subsidiariedad, pues el amparo se instauró 14  meses después del último fallo y no se demostró  que se hubiera acudido al trámite de revisión ante la  Corte Constitucional.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga solicitó negar el  resguardo, dado que su decisión se ajustó al  ordenamiento legal  y al material probatorio. A su vez, advirtió que el accionante  interpuso una tutela anterior por los mismos hechos.  

4.  La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio del  Trabajo y la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas solicitaron declarar la falta de  legitimación en la causa por pasiva, por no ser las entidades  competentes para resolver lo solicitado.  

5.  Ecopetrol S.A. alegó temeridad, toda vez que el  actor, en el 2021, interpuso una tutela igual, cuya selección  fue negada por la Corte Constitucional, sin que exista registro de  solicitud de revisión o insistencia en dicha instancia.  

6.  El Secretario del Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol  S.A.-, de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, pidió su  desvinculación del amparo, dado que «no se ha  configurado acción u omisión que configure  responsabilidad alguna en el asunto aquí debatido».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo,  por  «temeridad (…) aunado que (…) no se cumplen con  los criterios de procedencia de la acción de tutela contra  providencia de la misma índole».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante solicitó  la nulidad del fallo de primer grado, con fundamento en la falta de  competencia de la Sala de Casación Penal para tramitar la  salvaguarda propuesta y, en caso de no prosperar la anulación  reclamada, pidió que se tramitara la impugnación, bajo  los «mismos hechos y argumentos (…) del primigenio  escrito de tutela de fecha 02 de octubre de 2021».  

Posteriormente,  radicó una segunda petición de nulidad de la sentencia  del 16 de junio de 2022, con fundamento en que se presentó una  «dualidad de tutelas por error de reparto» y que la misma  acción, decidida por el Despacho de primera instancia, «se  encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil  bajo el radicado nº 11001023000020210169300».  

2.  El  Magistrado Ponente, mediante auto del 19 de julio de 2022, se  pronunció sobre la nulidad formulada y precisó que «el  asunto fue repartido por Sala Plena», en virtud de lo dispuesto  en el «inciso segundo el canon 44º del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de 2002, que fija las  reglas de reparto de acciones constitucionales dentro de la  Corporación»; y, dado que el  actor pidió  que, en caso de no prosperar la nulidad se tramitara la impugnación,  concedió el trámite del recurso interpuesto. Por auto  del 22 de julio siguiente, dispuso estarse a lo decidido en la  providencia referida.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  el  promotor pretende el amparo de las garantías fundamentales  reclamadas, que considera vulneradas con la providencia del 21 de  agosto de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que anuló el laudo  arbitral del 25 de octubre de 2018, proferido por el Comité de  Reclamos USO-Ecopetrol- Gerencia Refinería de Barrancabermeja,  y con los fallos de tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, por  medio de los cuales se negó, en primera y en segunda  instancia, el amparo promovido contra la referida Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  Advierte  la Sala que el amparo peticionado no se abre paso, ya que el  accionante acudió previamente a esta jurisdicción  atacando la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Nótese  que en los fallos CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, emitidos por  la Sala de Casación Laboral y Penal, se desestimaron los  ruegos que, por análogos motivos, el gestor propuso contra la  actuación adelantada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.  El  auxilio se negó en primera instancia, pues la Sala de Casación  Laboral consideró que la  decisión censurada no era arbitraria ni caprichosa y tampoco  podía considerarse lesiva de las garantías superiores,  dado que «el Colegiado de instancia convocado planteó  adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas  de conformidad con la sana crítica y construyó en el  marco de su autonomía una decisión que consultó  las reglas mínimas de razonabilidad», en la medida en  que se estableció que el Comité se equivocó al  ordenar el reintegro del trabajador, lo cual era «abiertamente  improcedente, dado que el empleador acreditó en el trámite  arbitral la configuración de las causales de orden legal que  invocó para dar por concluido el vínculo laboral»,  determinación que confirmó la Homóloga de  Casación Penal.  

Así  las cosas, es evidente que la decisión fue previamente  analizada en sede de tutela,  cosa distinta es que el actor no comparta la postura bajo la cual se  negó la protección constitucional, lo cual no  viabilizaba la procedencia de la acción de tutela.  

2.1.  Sobre el particular, debe recordarse que el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.2.  En relación con esta temática, esta Corporación  ha  precisado:  

(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente  en la capacidad  judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la  sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que  en asuntos, como el presente, en que  la actora  impetra idéntica pretensión, pero  a partir  de la  agregación  de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo  advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de  introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior,  que  no alteran sus aspectos medulares,  puede escaparse la  accionante de  las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche (Se  subraya) (CSJ STC  24 feb. 2006,  Rad. 0171-00,  reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020,  12 de marzo Rad. 2020-00038-01).  

2.3.  Entonces, es claro que la intención del legislador no fue  auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino  reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido,  pues quien así proceda no verá triunfar sus  pretensiones. En ese orden, no resulta posible volver a estudiar el  asunto, dado que ya fue objeto de decisiones previas en sede  constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto en  precedencia.  

3.  En cuanto a los cuestionamientos relacionados con las sentencias de  tutela CSJ STL1924-2021 y CSJ STP7376-2021, debe resaltarse que  la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de  este mecanismo para atacar sentencias o actuaciones de la misma  naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la  impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en esas actuaciones,  puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite,  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

3.1.  De  otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias  fueron producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

Sin  embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  pues  el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses del accionante, lo  cual torna improcedente la tutela.  

4.  De otra parte, frente a lo manifestado por el actor sobre la supuesta  falta  de competencia de la Sala de Casación Penal para tramitar el  amparo en primera instancia, debe reiterarse lo referido por el a  quo constitucional,  en el sentido que el asunto fue repartido por la Secretaría de  la Sala Plena de la Corporación y el trámite fue  asignado al magistrado ponente de la Homóloga de Casación  Penal, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo  006 de 2002, que fija las reglas de reparto de las acciones  constitucionales que se dirijan contra varia Salas, tal y como ocurre  en este caso, así:  

Artículo  44. La acción de tutela dirigida contra (…) la  Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas  será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la  Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación  Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación  será resuelta por la Sala de Casación Especializada  siguiente, por orden alfabético.  

Y,  respecto al cuestionamiento sobre la  «dualidad de tutelas por error de reparto» y que esta  misma acción «se encuentra en trámite ante la  Sala de Casación Civil bajo el radicado nº  11001023000020210169300», debe precisarse que, revisado el  Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que,  si bien la tutela fue repartida a esta Sala el 1° de julio de  2022, bajo el radicado 2022-02168-00, proveniente de la Sala de  Casación Penal, lo cierto es que, por auto del 11 de julio del  año en curso, se propuso el conflicto de competencia y, el 12  de los citados mes y año, se remitió el expediente a la  Corte Constitucional, para lo pertinente, por lo que en dicho asunto  no se ha emitido decisión de fondo.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          trámite se dispuso vincular a          Ecopetrol S.A., el Comité de Reclamos Uso – Ecopetrol          S.A. de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, la Unión          Sindical Obrera – USO, la Unidad para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del          Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuradora          Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el          abogado Martín Emilio Rocha Pedrozo, así como las          partes y demás intervinientes en el trámite de tutela          de radicado interno 62168.      

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